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CE - Auto interlocutorio 11001030600020260015900 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020260015900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá, D.C., 20 de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Número único: 11001-03-06-000-2026-00159-00

Referencia: conflicto positivo de competencias administrativas

Partes: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Superintendencia de Sociedades Asunto: autoridad administrativa competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la sociedad In Smart Identity France Sucursal Colombia y para efectuar el cobro de la contribución por vigilancia correspondiente

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39 en armonía con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2. ° y 19 respectivamente de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES3

Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al conflicto de competencias:

1. In Smart Identity France Sucursal Colombia4, en adelante In Smart, identificada con el NIT 900.060.799 -7, es una sucursal de sociedad extranjera constituida mediante

Escritura Pública No. 6662 de la Notaría 42 de Bogotá D.C. del 20 de diciembre de 2005 e inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de diciembre

Escritura Pública No. 6662 de la Notaría 42 de Bogotá D.C. del 20 de diciembre de 2005 e inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de diciembre del mismo año bajo el número 00127892 del Libro VI. Tiene domicilio principal en Bogotá D.C. y su matrícula mercantil fue renovada por última vez el 27 de marzo de 2026.

1Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 39, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021. 2Por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011 — y se dictaron otras disposiciones en materia de descongestión judicial. Artículo 19. 3La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto núm. 11001-03-06-000-2026-00159-00. 4Anteriormente denominada Idemia Identity & Security Sucursal Colombia y, antes de eso, Morpho Sucursal Colombia.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00159-00 Página 2 de 27

Su actividad económica principal corresponde al Código CIIU 6201 (actividades de desarrollo de sistemas informáticos), con una actividad secundaria en el Código CIIU 4690 (comercio al por mayor no especializado). Según el certificado del Registro Único Empresarial y Social —RUES— expedido el 7 de mayo de 2026 5, la empresa reportó ingresos por actividad ordinaria de $217.467.970.840, derivados en su totalidad de la

Empresarial y Social —RUES— expedido el 7 de mayo de 2026 5, la empresa reportó ingresos por actividad ordinaria de $217.467.970.840, derivados en su totalidad de la actividad CIIU 6201, sin que se reporte ingreso alguno proveniente de actividades del sector de vigilancia y seguridad privada. Su objeto social consiste en «la explotación por su cuenta de todas las empresas relacionadas con las aplicaciones generales de tecnología de la información, electrónica, óptica y criptología en los sectores de la seguridad destinadas específicamente a las transacciones electr ónicas, la identificación de las personas y los bienes».

2. Mediante certificación expedida por la Superintendencia de Sociedades 6, se acredita que In Smart se encuentra bajo la vigilancia subjetiva de dicha entidad desde el 1.° de abril de 2009, clasificada en el Grupo 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015.

3. El 19 de mayo de 2011, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expidió la Resolución No. 2974, mediante la cual ordenó la inscripción de Morpho Sucursal Colombia —razón social anterior de In Smart — en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada, en las secciones de importación, comercialización e instalación. Según la parte considerativa de dicho acto, la inscripción se originó en la solicitud presentada por la sociedad para la importación, comercialización e instalación de terminales de identificación de huella dactilar para el control de acceso y asistencia, incluidos los elementos, accesor ios y repuestos necesarios para su funcionamiento.

importación, comercialización e instalación de terminales de identificación de huella dactilar para el control de acceso y asistencia, incluidos los elementos, accesor ios y repuestos necesarios para su funcionamiento.

4. El 28 de noviembre de 2023, In Smart presentó solicitud de cancelación de la referida inscripción ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, argumentando que no desarrollaba ni había desarrollado en los últimos años actividades de fabricación, importación, comercialización, instalación ni arrendamiento de equipos de vigilancia y seguridad privada. Mediante oficio del 11 de diciembre de 20237, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada negó la solicitud de cancelación por considerar que In Smart no acreditó los requisitos exigidos para dicho trámite.

5. Mediante Resolución No. 20232300058997, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impuso a In Smart una multa de $40.600.000, por el presunto incumplimiento de la obligación de reportar información financiera. Dicho acto administrativo adquirió firmeza el 23 de noviembre de 2023.

5Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, expedido el 7 de mayo de 2026. Expediente, documento núm. 026. 6Certificación de la Superintendencia de Sociedades. Expediente, documento núm. 025. 7Solicitud de cancelación del registro presentada el 28 de noviembre de 2023. Respuesta de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emitida el 11 de diciembre de 2023. Expediente, documento núm. 001, anexos 8 y 9.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00159-00 Página 3 de 27

documento núm. 001, anexos 8 y 9.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00159-00 Página 3 de 27

6. El 25 de julio de 2025, mediante Resolución No. 20251330055587CS, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada libró mandamiento de pago en contra de In Smart para el cobro coactivo de la multa de $40.600.000 derivada de la Resolución

No. 20232300058997.

7. El 20 de noviembre de 2025, mediante Resolución No. 20252300095547CS, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada inició un nuevo proceso administrativo sancionatorio en contra de In Smart, formulando cargo único por el presunto incumplimiento de la obligación de reportar información contable y financiera correspondiente al ejercicio del año 2022. In Smart presentó alegatos de conclusión en ese proceso el 17 de febrero de 2026.

8. Con base en los anteriores antecedentes, In Smart promovió el presente conflicto positivo de competencias administrativas y solicitó a la Sala:

PRIMERO: Dirimir el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre la Supersociedades y la Supervigilancia respecto de la Compañía.

SEGUNDO: DECLARAR competente a la Supersociedades para ejercer la vigilancia subjetiva sobre In Smart, en aplicación del artículo 228 de la Ley 222 de 1995.

TERCERO: DECLARAR competente a la Supersociedades para realizar el cobro de la contribución por vigilancia a In Smart, con fundamento en el artículo 88 de la Ley 222 de

1995.

CUARTO: ORDENAR la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas

contribución por vigilancia a In Smart, con fundamento en el artículo 88 de la Ley 222 de 1995.

CUARTO: ORDENAR la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas adelantadas por la Supervigilancia contra In Smart, de conformidad con el inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, hasta tanto se resuelva el presente conflicto.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3. ° por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto No. 125 8 del 4 de mayo de 2026 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco (5) días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

8 Inicialmente, mediante edicto No. 118, fijado entre el 24 y el 30 de abril de 2026, se surtió el traslado identificando como partes del conflicto a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y a la Superintendencia de Industria y Comercio. Adver tido que la autoridad convocada en conflicto con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada era la Superintendencia de Sociedades, y no la Superintendencia de Industria y Comercio, se corrigió la actuación y se fijó el edicto No. 125, entre el 4 y el 8 de mayo de 2026, con la debida identificación de las partes.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00159-00 Página 4 de 27

el 8 de mayo de 2026, con la debida identificación de las partes.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00159-00 Página 4 de 27 Consta que la Secretaría de la Sala comunicó el conflicto a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Superintendencia de Sociedades y a In Smart Identity France Sucursal Colombia, con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones.

De acuerdo con el informe secretarial del 11 de mayo de 2026 , dentro del término de fijación del edicto presentaron alegatos la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y la Superintendencia de Sociedades 9. In Smart, en su condición de promotora del conflicto, no presentó escrito adicional durante esta etapa.

Mediante auto del 22 de mayo de 2026, el despacho ponente solicitó información a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en aras de contar con los elementos necesarios para resolver el conflicto.

Según informe secretarial del 4 de junio de 2026 , la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dio respuesta al requerimiento.

Luego, por informe secretarial del 8 de julio de 2026, se advirtió que la sociedad In Smart Identity France Sucursal Colombia puso en conocimiento la decisión adoptada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante la Resolución No. 20262300043577CS del 24 de junio de 2026, por medio de la cual le impuso sanción administrativa dentro del proceso sancionatorio adelantado bajo el radicado 1120/2024/SAN.

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

administrativa dentro del proceso sancionatorio adelantado bajo el radicado 1120/2024/SAN.

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

Esta autoridad presentó alegatos mediante los cuales se opone a todas las afirmaciones de In Smart. Sostiene que dicha sociedad se inscribió voluntariamente en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada y que esa inscripción —acto administrativo vigente que no ha sido revocado ni anulado por ninguna autoridad— genera para In Smart obligaciones derivadas del régimen legal de vigilancia y seguridad privada, entre las que se encuentra el reporte de información financiera.

Argumenta que la inscripción en el registro es la fuente de su competencia sobre In Smart y que, mientras dicho acto subsista, le asiste plena competencia para ejercer inspección, vigilancia y control. Señala que In Smart no acreditó los requisitos para ob tener la cancelación del registro, que la negativa de esa solicitud le fue comunicada formalmente y que la sociedad no la impugnó. En ese contexto, considera que In Smart acude al

9Expediente, documentos núm. 023 a 028 (alegatos de la Superintendencia de Sociedades, Oficio núm. 2026-01-371916 del 8 de mayo de 2026, suscrito por Andrés Mauricio Cervantes Díaz, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica).Conflicto 11001-03-06-000-2026-00159-00 Página 5 de 27 mecanismo del artículo 39 del CPACA de manera indebida y tardía, con el propósito de desligarse de obligaciones legales adquiridas tres años atrás.

mecanismo del artículo 39 del CPACA de manera indebida y tardía, con el propósito de desligarse de obligaciones legales adquiridas tres años atrás.

Adicionalmente, sostiene que no existe un conflicto de competencias propiamente dicho, sino una concurrencia legítima de competencias: la Superintendencia de Sociedades ejerce la vigilancia subjetiva y ella ejerce la vigilancia objetiva derivada de la insc ripción registral, de manera que ambas pueden actuar sobre In Smart desde ámbitos distintos sin que ello configure una duplicidad incompatible.

2. Superintendencia de Sociedades

También presentó alegatos, mediante los cuales defiende su competencia directa y principal sobre In Smart con base en los artículos 82 de la Ley 222 de 1995 y 470 del Código de Comercio —que someten a las sucursales de sociedades extranjeras a la ley colombiana para todos los actos que ejecuten en el país— y en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015, por el cual In Smart incurre en la causal de vigilancia por activos e ingresos desde 2009. Precisa que esta competencia no opera por la cláusula residual del artículo 228 de la Ley 222 de 1995, s ino de manera exclusiva y excluyente, pues In Smart no está sometida a la vigilancia objetiva de ninguna otra superintendencia.

Sostiene que In Smart no desarrolla ninguna de las actividades previstas en el Decreto Ley 356 de 1994 como propias del sector de vigilancia y seguridad privada, pues su objeto social se circunscribe a la comercialización de tecnología de la información, e lectrónica, óptica y criptología, lo cual se corrobora con los reportes de ingresos en cero por

social se circunscribe a la comercialización de tecnología de la información, e lectrónica, óptica y criptología, lo cual se corrobora con los reportes de ingresos en cero por actividades del sector y con los códigos CIIU 6201 y 4690.

Invoca los precedentes de la Sala de 2018 y 2020 en el sentido de que las personas inscritas bajo el artículo 52 del Decreto Ley 356 de 1994 solo quedan sujetas a la vigilancia objetiva de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, limitada a las actividades del sector, en tanto la vigilancia subjetiva sobre la persona jurídica le corresponde a la Superintendencia de Sociedades. Concluye que las actuaciones de requerimiento de información financiera general y el proceso sancionatorio derivado de su incumplimiento son manifestaciones de vigilancia subjetiva que exceden las facultades de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2.° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto deConflicto 11001-03-06-000-2026-00159-00 Página 6 de 27 competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii ) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo

solo tribunal administrativo; ii ) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia de manera simultánea o sucesiva.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos, toda vez que: i) ambas autoridades en conflicto son del orden nacional, esto es, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; ii) el asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata del ejercicio de la vigilancia subjetiva y el cobro de la contribución correspondiente respecto de In Smart Identity France Sucursal Colombia , y iii) las autoridades involucradas reclaman de manera simultánea su competencia sobre la referida sociedad.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer del presente asunto.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas 10, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva.

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

10Inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».Conflicto 11001-03-06-000-2026-00159-00 Página 7 de 27 En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para ejercer la vigilancia subjetiva sobre In Smart Identity France Sucursal Colombia, y , en consecuencia, realizar el cobro de la correspondiente contribución por vigilancia a la mencionada sucursal. El conflicto surge porque la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada reclama para sí la competencia sobre In Smart con fundamento en la inscripción de la sociedad en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada, prevista en el artículo 52 del Decreto Ley 356 de 1994. En criterio de esa entidad, mientras subsista la inscripción registral le asiste competencia para ejercer sobre la sociedad su permanente control, inspección y vigilancia, sin qu e ello configure

Seguridad Privada, prevista en el artículo 52 del Decreto Ley 356 de 1994. En criterio de esa entidad, mientras subsista la inscripción registral le asiste competencia para ejercer sobre la sociedad su permanente control, inspección y vigilancia, sin qu e ello configure un conflicto, sino una concurrencia legítima con la vigilancia que ejerce la Superintendencia de Sociedades. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades afirma que ejerce la vigilancia subjetiva sobre In Smart de manera directa y principal —no residual —, con fundamento en el artículo 82 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 de 20 15, por tratarse de una sucursal de sociedad extranjera cuyas actividades no están sujetas a la vigilancia objetiva de ninguna otra superintendencia. Sostiene que In Smart no corresponde a ninguno de los tipos de personas jurídicas definidos en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, que su objeto social se circunscribe a la comercialización de tecnología de la información, electrónica, óptica y criptología, y que las actuaciones de requerimiento de información financiera general y la sanción por su incumplimiento son manifestaciones típicas de vigilancia subjetiva que exceden las facultades objetivas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuya competencia, conforme al precedente de esta Sala, no puede ir más allá de lo inherente a la actividad misma. Para resolver el conflicto, la Sala se referirá a: i) las funciones de inspección, vigilancia y control de las superintendencias —reiteración—; ii) las funciones de la Superintendencia de Sociedades —reiteración—; iii) las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y

control de las superintendencias —reiteración—; ii) las funciones de la Superintendencia de Sociedades —reiteración—; iii) las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada —reiteración—; iv) la distinción entre vigilancia subjetiva y vigilancia objetiva y la competencia sobre productores y comerciantes de equipos del artículo 52 del Decreto Ley 356 de 1994 —reiteración—; v) la competencia de la Superintendencia de Sociedades sobre sucursales de sociedades extranjeras; y vi) el caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1. Las funciones de inspección, vigilancia y control de las superintendencias.

Reiteración11

11 Consejo de estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de diciembre de 2020. Rad. 1100103-06-000-2020-00232-00.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00159-00 Página 8 de 27 Como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades12, las Superintendencias, como órganos administrativos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público, se introducen dentro de la estructura administrativa del Estado colombiano para que ejerzan, en particular, funciones de inspección, vigilancia y co ntrol en virtud de un acto de delegación legal expresa, sobre entidades que prestan un servicio público o empresas que distribuyen o producen un determinado producto o servicio.

Así las cosas, la Constitución Política de 1991 faculta al Congreso de la República para que regule la ejecución de las funciones de inspección, vigilancia y control. En este sentido, de conformidad con el numeral 8° del artículo 150, el Congreso ostenta la

Así las cosas, la Constitución Política de 1991 faculta al Congreso de la República para que regule la ejecución de las funciones de inspección, vigilancia y control. En este sentido, de conformidad con el numeral 8° del artículo 150, el Congreso ostenta la competencia para «[E]xpedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señale la Constitución».

Debido a lo anterior, la regulación del marco jurídico de los servicios públicos, así como la determinación de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de estos, son asuntos que le competen Congreso de la República.

En armonía con la norma citada, la Constitución en su artículo 189 le asigna al Presidente de la República las funciones de:

i.Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos (núm. 22);

  1. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles (núm. 24); y

iii.Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores (núm. 26).

Así pues, en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 13 se autoriza al Presidente de la República para delegar en las Superintendencias las funciones de inspección, vigilancia y control al disponer que:

Así pues, en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 13 se autoriza al Presidente de la República para delegar en las Superintendencias las funciones de inspección, vigilancia y control al disponer que:

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se

12 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 11 de julio de 2017, radicación 110010306000201700041 00, decisión del 26 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-06000-2017-00023-00 y, decisión del 12 de diciembre de 2017, radicación 110010306000201700144 00. 13 Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los num erales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».Conflicto 11001-03-06-000-2026-00159-00 Página 9 de 27 refieren el artículo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.

A su turno el artículo 66 de la citada ley 489 expresa que:

Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía

189 de la Constitución Política.

A su turno el artículo 66 de la citada ley 489 expresa que:

Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal.

La dirección de cada superintendencia estará a cargo del Superintendente.

Por lo tanto, dentro del ordenamiento jurídico colombiano y en virtud de un acto de delegación presidencial, las Superintendencias cumplen funciones de inspección, vigilancia y control que pueden ser ejercidas en forma integral o en la medida en que el legislador lo determine, razón por la cual, este les ha otorgado instrumentos jurídicos y atribuciones legales para el mantenimiento del orden jurídico, contable, técnico y económico del sector que vigila, y de todos aquellos aspectos administrativos relacionados con la formación y funcionamiento de la entidad.

Sobre este punto concreto, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia del 4 de febrero de 201014, reitera el fallo C-746 del 25 de septiembre de 2001 de la Sala Plena del Consejo de Estado en el que se manifiesta que:

En nuestro ordenamiento jurídico, las superintendencias ejercen funciones asignadas, en principio, al Presidente de la República, como son, entre otras, las relacionadas con la inspección, vigilancia y control sobre entidades que se encargan de la prestaci ón de los servicios públicos (artículo 189 - numeral 22 - de la Constitución Política). Tales funciones, son desarrolladas por la respectiva superintendencia conforme a lo dispuesto

la inspección, vigilancia y control sobre entidades que se encargan de la prestaci ón de los servicios públicos (artículo 189 - numeral 22 - de la Constitución Política). Tales funciones, son desarrolladas por la respectiva superintendencia conforme a lo dispuesto en la ley, eso sí, bajo la orientación del primer mandatario a quien le co rresponde por disposición constitucional ejercerlas.

Así, la ley 489 de 1998, en su artículo 13, permitió la delegación del ejercicio de funciones presidenciales consagradas en el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política, entre otros, a los superintendentes.

Dentro del ejercicio de las funciones presidenciales delegadas y de las otorgadas en virtud de la ley, las superintendencias en Colombia pueden, de manera integral, o en la medida que el legislador determine, examinar y comprobar la transparencia en el manejo de las distintas operaciones y actividades que desarrollan, en cumplimiento de su objeto social, las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control. Por esta razón, la ley las ha dotado de instrumentos y de las atribuciones necesarias para el mantenimiento no solo del orden jurídico, técnico, contable y económico de la entidad vigilada sino también de aquellos aspectos administrativos o que tengan que ver con la formación y funcionamiento de tal entidad, inherentes ellos al servicio público que presta y que en una u otra forma lleguen a afectarlo, pudiendo requerir, verificar, examinar

14 Consejo de Estado. Expediente núm. 25000-23-24-000-2003-00234-01.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00159-00 Página 10 de 27

información, practicar visitas, tomar las medidas a que haya lugar para enmendar irregularidades y ordenar los correctivos necesarios para subsanar situaciones críticas que se observen tanto en la prestación del servicio como en el funcionamiento, constitución y características de la persona que lo presta.

Ahora bien, tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, la función de inspección «consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control»; la de vigilancia «hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada»; y la de control, «‘en sentido estricto’ corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones»15.

En conclusión, las Superintendencias son organismos que hacen parte de la estructura administrativa del Estado, pertenecientes al poder ejecutivo, que cumplen funciones de inspección, vigilancia y control sobre diferentes autoridades o empresas, con el fin de realizar una supervisión eficaz sobre determinado servicio o producto.

5.2. Las funciones de inspección, vigilancia y c

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