CE - Auto interlocutorio 11001030600020260017300 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020260017300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de 2026.

Radicación número: 11001-03-06-000-2026-00173-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira (Risaralda), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pereira (Risaralda) vinculada Asunto: autoridad administrativa competente para conocer una actuación disciplinaria adelantada en contra de una corregidora municipal. Inexistencia de conflicto por ausencia de una actuación administrativa en curso.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consej o de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto

I. ANTECEDENTES1

Con base en la documentación recibida , se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 13 de mayo de 20252, el señor E.L.R.P.3, presentó una queja ante el alcalde del municipio de Pereira (Risaralda), bajo radicado núm. 2025-0513-10998-E contra

1. El 13 de mayo de 20252, el señor E.L.R.P.3, presentó una queja ante el alcalde del municipio de Pereira (Risaralda), bajo radicado núm. 2025-0513-10998-E contra la señora V.P.H., en su condición de corregidora del corregimiento de Arabia – Pereira por mal trato, el cual se habría materializado en repetidas ocasiones en el marco de las diligencias derivadas de tres querellas que el quejoso adelantaba ante la referida funcionaria. En esencia, la queja refiere un trato irrespetuoso, difamatorio y discriminatorio que atenta contra su derecho a la dignidad humana y al buen 1 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2026-000173-00 que reposa en SAMAI. 2 005ED_06ExpedientesDiscipl.rar Carpeta 06. Expedientes Disciplinarios C01PrimeraInstancia C01 Principal 002Queja pdf. Folios 19-21 3 Con fundamento en el art. 115 de la Ley 1952 de 2019, que dispone la reserva de la actuación disciplinaria, se anonimiza el nombre del quejoso y del investigado porque, de acuerdo con las piezas procesales, no se ha citado a audiencia de formulación de pliego de cargos, ni se ha ordenado el archivo definitivo de las mismas.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00173 00 Página 2 de 13

nombre. Señaló además la comisión de irregularidades en el curso de las actuaciones administrativas.

2. El 21 de mayo de 2025 el referido señor E.L.R.P. radicó en la Personería

nombre. Señaló además la comisión de irregularidades en el curso de las actuaciones administrativas.

2. El 21 de mayo de 2025 el referido señor E.L.R.P. radicó en la Personería Municipal de Pereira una solicitud de intervención en la investigación disciplinaria a que hubiera lugar en razón de la queja presentada ante el alcalde del municipio de Pereira contra la señora V.P.H., en su condición de corregidora del corregimiento de Arabia de esa ciudad, radicada bajo el núm. 2025-0513-10998-E. Lo anterior, con el propósito de garantizar la transparencia en la mencionada investigación disciplinaria. A esta solicitud se le asignó el número de radicado E-0981 por el sistema de ventanilla única de la Personería Municipal de Pereira.

3. La Personería Delegada en Derecho de Petición, Contratación Estatal y Servicios Públicos de la Personería Municipal de Pereira4 remitió, por competencia, a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa del mismo ente de control la solicitud de intervención antes descrita señalando que:

A juicio de esta delegada, podría tratarse de un asunto en el que tal vez su despacho podría intervenir de acuerdo a su COMPETENCIA, en primer lugar, por cuanto se trata de queja contra un funcionario público y de la cual ya tiene conocimiento el [m]unicipio de Pereira y en segundo lugar por cuanto lo que se solicita de nuestra PERSONERIA DE PEREIRA es «[t]engo desconfianza en la administración de justicia, por ello acudo a su señoría, defensora de los derechos de las personas, de los seres vivos, para que intervenga, para que haya transparencia en la

PERSONERIA DE PEREIRA es «[t]engo desconfianza en la administración de justicia, por ello acudo a su señoría, defensora de los derechos de las personas, de los seres vivos, para que intervenga, para que haya transparencia en la investigación disciplinaria.», por tanto se hace necesaria la remisión de las diligencias. Lo anterior con el fin de que se le imparta el trámite correspondiente y se le informe al peticionario lo pertinente.

4. Mediante Auto del 21 de mayo de 20255, comunicado mediante oficio núm. VA 07036 del 3 de junio del mismo año, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda varios expedientes, relacionados con corregidores e inspectores de policía, para que continúe o inicie las acciones disciplinarias a que haya lugar, lo anterior al considerar que, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024, la potestad disciplinaria para investigar a los servidores públicos

(inspectores de policía y corregidores) cuando éstos cumplan fu nciones jurisdiccionales, está en cabeza en primera instancia en las Comisiones Seccionales 4 Este oficio remisorio tiene fecha de 23 de mayo de 2025, la cual resulta incosnsistente con la trazabilidad cronológica de la actuación administrativa, pero, es así como consta en el documento remitido. Ver: 005ED_06ExpedientesDiscipl.rar Carpeta 06. Expedientes Disciplinarios RD 1110 - 18

JUNIO 2025.pdf. Folio 5 5 005ED_06ExpedientesDiscipl.rar Carpeta 06. Expedientes Disciplinarios C01PrimeraInstancia C01 Principal 002Queja pdf. Folios 3-12. 6 Ibid. Folios 1-2Radicación: 11001 03 06 000 2026 00173 00 Página 3 de 13

de Disciplina Judicial. Dentro de los expedientes remitidos está aquel identificado con número de radicado E-0981.

5. Por su parte, la Alcaldía de Pereira, mediante oficio con radicado núm. 2025060640341-I del 06 de junio de 2025 7, a través de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, le informó al señor E.L.R.P. que, al conocer la situación de cada uno de los procesos a los que hace referencia en la queja radicada bajo el núm. 2025-0513-10998-E, fue requerida por parte de ese despacho la corregidora de Arabia, V.P.H, quien manifestó que en los procesos relacionados se ha contado con presencia de la Personería con el fin de garantizar los derechos de las partes, y que no han existido situaciones particulares o especiales fuera de lo señalado por el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. Adicionalmente, le precisó que puede acudir al trámite de recusación consagrado en el artículo 229 de la referida ley si considera que, en los procesos en los cuales se encuentra como apoderado se están presentando irregularidades, exponiendo los argumentos que considere de acuerdo a las causales allí establecidas.

6. El 18 de junio de 2025, el señor E.L.R.P., mediante oficio al que se le asignó el

presentando irregularidades, exponiendo los argumentos que considere de acuerdo a las causales allí establecidas.

6. El 18 de junio de 2025, el señor E.L.R.P., mediante oficio al que se le asignó el número de radicado E-1110 por el sistema de correspondencia de la Personería Municipal de Pereira, requirió información respecto de la actuación adelantada por ese ente de control en relación con su solicitud de intervención en la investigación disciplinaria en contra de la corregidora del corregimiento de Arabia -Pereira.

Adicionalmente, informó que el día 6 de junio de 2025, recibió el acto administrativo de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana de Pereira, por medio del cual se resolvió su queja, concluyendo que no hay motivos suficientes para iniciar la investigación disciplinaria solicitada, frente a lo cual manifestó su inconformidad y solicitó:

Deseo ser escuchado por esta entidad, atendiendo que se trata de un organismo defensor de los intereses de las personas y de los seres vivientes y sintientes. De no ser escuchado por ustedes, comedidamente solicito que estas quejas se remitan a un organismo internacional donde escuchen mi indignaci ón por las malas actuaciones de los servidores públicos de la administración pública.

7. El 08 de julio de 20258, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda devolvió a la Personería Municipal de Pereira la queja seguida en contra de la señora V.P.H., en su calidad de corregidora del corregimiento de Arabia – Pereira, para lo de su competencia, teniendo en consideración que, del análisis preliminar de los hechos puestos en conocimiento, advirtió que la conducta investigada no

señora V.P.H., en su calidad de corregidora del corregimiento de Arabia – Pereira, para lo de su competencia, teniendo en consideración que, del análisis preliminar de los hechos puestos en conocimiento, advirtió que la conducta investigada no guarda relación con el ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas 7 005ED_06ExpedientesDiscipl.rar Carpeta 06. Expedientes Disciplinarios RD 1110 – 18 JUNIO 2025.pdf. Folios 6-7 8 005ED_06ExpedientesDiscipl.rar Carpeta 06. Expedientes Disciplinarios C01PrimeraInstancia C01 Principal 004AutoOrdenaRemisionCompetecia.pdfRadicación: 11001 03 06 000 2026 00173 00 Página 4 de 13

excepcionalmente a los corregidores. Esto, por cuanto los hechos se enmarcan dentro del ejercicio de funciones administrativas propias del cargo, y no dentro del ámbito excepcional de funciones jurisdiccionales.

8. El 9 de febrero de 20269, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería Municipal de Pereira remitió al Tribunal Administrativo de Risaralda la actuación administrativa para que dirima el conflicto negativo de competencia que se presenta entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la

Personería Municipal de Pereira.

9. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de Auto del 12 de febrero de 2026 declaró su falta de competencia para conocer del conflicto, en atención a que el mismo se suscitaba entre una autoridad del orden territorial y dos del orden nacional. En aplicación de los artículos 39 y 112 del CPACA, modificados por los

2026 declaró su falta de competencia para conocer del conflicto, en atención a que el mismo se suscitaba entre una autoridad del orden territorial y dos del orden nacional. En aplicación de los artículos 39 y 112 del CPACA, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, ordenó la remisión del conflicto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

10. Según la documentación que reposa en el expediente, el 19 de febrero 2026, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante correo electrónico, y a través de la ventanilla virtual de Samai, remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Personería Municipal de Pereira y la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Risaralda.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

El 4 de mayo de 202610, mediante Auto proferido por el consejero Juan Manuel Laverde Alvarez, se resolvió individualizar el expediente remitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en tanto el conflicto negativo de competencias versa sobre varias actuaciones disciplinarias, originadas en distintas quejas, que involucran a diferentes sujetos disciplinables. Por lo que, en el marco de lo dispuesto por los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, se hizo necesario que cada actuación sea tramitada de manera individual e independiente.

Producto de esa individualización se asignó por reparto a este despacho el

modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, se hizo necesario que cada actuación sea tramitada de manera individual e independiente.

Producto de esa individualización se asignó por reparto a este despacho el expediente disciplinario E-1307 – E-1110 , relacionado con la queja interpuesta por el señor E.L.R.P. en contra de la señora V.P.H., en calidad de corregidora del 9 Carpeta Principal 017RECIBEMEMORIAL_03ED_01PDF.pdf 10 Carpeta Principal 8ED_09Autoparamejor_Auto.pdfRadicación: 11001 03 06 000 2026 00173 00 Página 5 de 13

corregimiento de Arabia – Pereira, bajo el radicado núm. 11001-03-06-000-202600173-00.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 133 de 2026 11, por el término de cinco días hábiles en la Secretaría de la Sala (desde el 14 hasta el 21 de mayo de 2026), con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

Según constancia del 13 de mayo de 202612, la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del conflicto de competencias administrativas de la referencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, a la Personería delegada para la Vigilancia Administrativa de Instrucción de

presentación del conflicto de competencias administrativas de la referencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, a la Personería delegada para la Vigilancia Administrativa de Instrucción de la Personería de Pereira (Risaralda) , a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la doctora Margarita María Urina Valencia.

De acuerdo con el informe secretarial de fecha 22 de mayo de 202613, la Alcaldía de Pereira y la Personería Municipal de Pereira enviaron información. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

El 23 de junio de 2026 la consejera ponente expidió auto de mejor proveer14 con el fin de vincular a la Alcaldía Municipal de Pereira y solicitarle información relevante para la resolución del presente conflicto.

Según consta en informe secretarial del 2 de julio de 2026 15, vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer del 23 de junio de 2026, el municipio de Pereira presentó respuesta al requerimiento.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Personería Municipal de Pereira (Risaralda)16

No presentó escrito de consideraciones dentro del término establecido para tal efecto. Los argumentos que sustentan su rechazo de competencia respecto de la actuación administrativa que origina el presente asunto, se tomaron del Auto del 9 de febrero de 2026, mediante el cual propuso el conflicto negativo de competencias.

efecto. Los argumentos que sustentan su rechazo de competencia respecto de la actuación administrativa que origina el presente asunto, se tomaron del Auto del 9 de febrero de 2026, mediante el cual propuso el conflicto negativo de competencias. 11 Carpeta principal 014POREDICTO_11Edicto.pdf 12 Carpeta principal 012ED_13Informedecomunicac.pdf 13 Carpeta principal 024AL DESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00173.pdf 14 Expediente digital, archivo 25_Autoparamejor_CCA2026173AUTOSAMAI2_0_20260623153255431.pdf 15 Expediente digital, archivo 29INFORMESECRETA_202600173INFORMESECR(.pdf) 16 Carpeta principal 002Ed_03ESCRITOCONFLI.pdfRadicación: 11001 03 06 000 2026 00173 00 Página 6 de 13

En dicha providencia, refirió el precedente constitucional de acuerdo con el cual los procesos policivos para amparar la posesión son de carácter jurisdiccional. Adicionalmente, señaló:

[A]l ser la Procuraduría autoridad que ejerce función disciplinaria de naturaleza administrativa, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial autoridad que ejerce funciones disciplinarias de carácter jurisdiccional, se suscita conflicto negativo de competencia a ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo correspondiente, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, dado que en principio (i) el asunto podría tener elementos de naturaleza administrativa, de acuerdo con la investigación

los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, dado que en principio (i) el asunto podría tener elementos de naturaleza administrativa, de acuerdo con la investigación disciplinaria que pudiera adelantar la Procuraduría; (ii) versa sobre quejas en contra de un particular en su condición de auxiliar de la justicia y (iii) se refiere a un conflicto entre dos autoridades para conocer de una investigación disciplinaria, estando estas sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo.

Por lo anterior, concluyó que es necesario que el órgano competente dirima el conflicto negativo de competencia, respecto a los auxiliares de justicia.

2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda17

No presentó escrito de consideraciones dentro del término de fijación del edicto. Los argumentos respecto a la actuación administrativa que origina el presente conflicto se tomaron del Auto del 08 de julio de 2025, mediante el cual ordenó devolver la actuación a la Personería Municipal de Pereira.

En esencia, señaló que del análisis preliminar de los hechos puestos en su conocimiento se advierte que la conducta investigada no guarda relación con el ejercicio de funcion es jurisdiccionales atribuidas , excepcionalmente, a los corregidores pues, en el presente caso, los hechos se enmarcan en el ejercicio de funciones administrativas propias del cargo y no dentro del ámbito de funciones jurisdiccionales.

En consecuencia, ordenó devolver la actuación a la Personería Municipal de Pereira, para lo pertinente, y propuso la colisión negativa de competencia de no compartir su posición.

3. Alcaldía Municipal de Pereira (Risaralda)18

Pereira, para lo pertinente, y propuso la colisión negativa de competencia de no compartir su posición.

3. Alcaldía Municipal de Pereira (Risaralda)18

17 005ED_06ExpedientesDiscipl.rar Carpeta 06. Expedientes Disciplinarios 1307.pdf 18 Expediente digital, archivo 27_MemorialWeb_Respuesta-EscritoRad2026001(.pdf)Radicación: 11001 03 06 000 2026 00173 00 Página 7 de 13

En escrito de consideraciones presentado el 1 de julio de 2026, en respuesta al auto de mejor proveer del 23 de junio del año en curso manifestó lo siguiente:

  1. Naturaleza de la vinculación del municipio de Pereira

Consideró que no es parte del conflicto negativo de competencias administrativas sometido a conocimiento de la Sala pues, este se suscita exclusivamente entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Instrucción de Pereira y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. Por lo anterior, concluyó que la vinculación del ente territorial obedecería a su condición de tercero interesado, en la medida en que la investigación disciplinaria que origina el conflicto recaería sobre una servidora pública del orden municipal.

En consecuencia, ese municipio adujo que se limitaría a suministrar la información solicitada y a poner de presente los elementos normativos que estima pertinentes para la decisión de la Sala, sin que le corresponda ni pretenda definir cuál es la autoridad competente, decisión que es privativa de este despacho, conforme al

solicitada y a poner de presente los elementos normativos que estima pertinentes para la decisión de la Sala, sin que le corresponda ni pretenda definir cuál es la autoridad competente, decisión que es privativa de este despacho, conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 20111, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

  1. Sobre la existencia de la investigación disciplinaria interna

Informó que, según consta en la comunicación interna núm. 20260626-36442-I del 26 de junio de 2026, suscrita por la directora administrativa de Control Interno Disciplinario de Instrucción del Municipio de Pereira, no existe actuación disciplinaria en la fase de instrucción que adelanta dicha dependencia en contra de la señora V.P.H., en su calidad de corregidora del corregimiento de Arabia (PereiraRisaralda), originada en la queja presentada por el señor E.L.R.P. el día 13 de mayo de 2025.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias

De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades

respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunalRadicación: 11001 03 06 000 2026 00173 00 Página 8 de 13

administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: i) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad 19; ii) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme20; y iii) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»21, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo22.

En el presente caso, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de determinar la autoridad administrativa competente para adelantar la actuación disciplinaria a que hubiera lugar a partir de la queja interpuesta por el señor E.L.R.P. en contra de la señora V.P.H., en calidad de

frente a la solicitud de determinar la autoridad administrativa competente para adelantar la actuación disciplinaria a que hubiera lugar a partir de la queja interpuesta por el señor E.L.R.P. en contra de la señora V.P.H., en calidad de corregidora del corregimiento de Arabia – Pereira, pues no se advierte que se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta y, en consecuencia, no se cumplen los requisitos que habilitan a la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva23.

3. Análisis del caso concreto

19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021.

Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 22 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00 23 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00173 00 Página 9 de 13

Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, la Sala se abstendrá de resolver el presente conflicto por no configurarse uno de los requisitos establecidos para tal efecto, ya que, no existe una actuación administrativa en curso, como se explica a continuación:

  1. En el caso que nos ocupa, se observa, en primer lugar, que la solicitud identificada con el número de radicado E-0981 elevada a la Personería Municipal de Pereira el 21 de mayo de 2025 24 por el señor E.L.R.P. no es una queja a partir de la cual ese ente de control deba analizar si inicia una investigación disciplinaria, sino que se trata de una solicitud de intervención en la investigación disciplinaria a que hubiera lugar en razón de la queja presentada previamente (13 de mayo de 2025) ante el alcalde del municipio de Pereira contra la señora V.P.H ., en su condición de corregidora del corregimiento de Arabia de esa ciudad, radicada bajo el

de la queja presentada previamente (13 de mayo de 2025) ante el alcalde del municipio de Pereira contra la señora V.P.H ., en su condición de corregidora del corregimiento de Arabia de esa ciudad, radicada bajo el núm. 2025-0513-10998-E. Lo anterior, según adujo el peticionario, en razón a la desconfianza que tenía sobre en la «administración de justicia» y con el fin de garantizar la transparencia en la mencionada investigación disciplinaria.

  1. En el oficio de remisión por competencia interna suscrito por la Personería Delegada en Derecho de Petición, Contratación Estatal y Servicios Públicos de la Personería Municipal de Pereira dirigido a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de ese mismo ente de control, se señaló que: «la intervención solicitada podría adelantarse por esta dependencia en el marco de su competencia, por cuanto se trata de queja contra un funcionario público y de la cual ya tiene conocimiento el Municipio de Pereira», de lo cual se desprende que la remisión no suponía adelantar la actuación disciplinaria, sino acompañar aquella que se iniciara o estuviera en trámite en la Alcaldía Municipal de Pereira, en razón a la queja antes referida.
  1. La Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería Municipal de Pereira remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda varios expedientes relacionados con corregidores e inspectores de policía, para que continuara o iniciara las acciones disciplinarias a que hubiera lugar en casos en los que, en su criterio, la comisión de las conductas con implicaciones disciplinarias

Disciplina Judicial de Risaralda varios expedientes relacionados con corregidores e inspectores de policía, para que continuara o iniciara las acciones disciplinarias a que hubiera lugar en casos en los que, en su criterio, la comisión de las conductas con implicaciones disciplinarias hubiera ocurrido en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Entre estos, estaba aquel identificado con número de radicado E-0981/ E-1110; sin embargo, la remisión de este expediente tenía una 24 005ED_06ExpedientesDiscipl.rar Carpeta 06. Expedientes Disciplinarios C01PrimeraInstancia C01 Principal 002Queja pdf. Folios 19-21Radicación: 11001 03 06 000 2026 00173 00 Página 10 de 13

característica particular y esto es que n o se trataba de una queja disciplinaria elevada ante ese ente de control bajo el supuesto fáctico antes descrito, sino que era una solicitud distinta, cuyo propósito era el acompañamiento en la actuación disciplinaria que pudiera adelantarse ante otra autoridad disciplinaria, a saber, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Pereira, en relación con la queja presentada por el señor E.L.R.P. en contra de la señora V.P.H., en su condición de corregidora del corregimiento de Arabia-Pereira.

  1. La Alcaldía Municipal de Pereira se pronunció sobre la queja presentada por el señor E.L.R.P. en contra de la señora V.P.H., corregidora de Arabia-Pereira, mediante oficio con radicado núm. 2025060640341-I del 06 de junio de 2025 25, desestimándola, al considerar que tras

Arabia-Pereira, mediante oficio con radicado núm. 2025060640341-I del 06 de junio de 2025 25, desestimándola, al considerar que tras requerimiento hecho a la Corregidora de Arabia, V.P.H ., se puso de presente que en los procesos sobre los que versa la referida queja se ha contado con presencia de la Personería con el fin de garantizar los derechos de las partes, y que no han existido situaciones particulares o especiales fuera de lo señalado por el artículo 223 de la Ley 1801 de

2016. Adicionalmente, le precisó que puede acudir al trámite de recusación consagrado en el artículo 229 de la misma ley si considera que, en los procesos en los cuales se encuentra como apoderado se están presentando irregularidades, exponiendo los argumentos que considere de acuerdo a las causales allí establecidas.

  1. Ahora bien, la Alcaldía Municipal de Pereira en escrito de respuesta al auto de mejor proveer del 23 de junio de 2026 informó q

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