CE - Auto interlocutorio 11001030600020260017900 de 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020260017900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera de Estado ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00179-00
Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Policía Metropolitana de Cali (Mecal) – Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción núm. 13 y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos Asunto: Autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de personal de la Policía Nacional. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES3
1. En el primer semestre del año 2026, a través de un usuario anónimo, se presentó, ante el Comando de la Policía Metropolitana de Cali (Mecal), un video en el que se expone una agresión física de la que fue víctima un ciudadano de esa localidad por parte de particulares , al parecer, en presencia de una patrulla de policía 4, q ue presuntamente omitió intervenir para impedir la conducta o brindar protección.
expone una agresión física de la que fue víctima un ciudadano de esa localidad por parte de particulares , al parecer, en presencia de una patrulla de policía 4, q ue presuntamente omitió intervenir para impedir la conducta o brindar protección.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relaciona en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2026-00179-00 que reposa en SAMAI. 4 Teniendo en cuenta que el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en términos generales, la actuación disciplinaria es reservada «hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo defini tivo», se anonimiza el n ombre de los investigados, dado que el proceso disciplinario se encuentra en etapa de investigación. Ver: SAMAI, expediente digital, doc.: 44RECIBEMEMORIAL_EEMECAL20261181zip(.zip) NroActua 17Radicación: 11001-03-06-000-2026-00179-00 Página 2 de 13
2. El señor Daniel Geovany Neira Ríos , quien funge como abogado defensor del personal de policía implicado, dentro del proceso disciplinario que siguió a la denuncia anterior 5, ahora en conocimiento de la Oficina de Control Disciplinario
2. El señor Daniel Geovany Neira Ríos , quien funge como abogado defensor del personal de policía implicado, dentro del proceso disciplinario que siguió a la denuncia anterior 5, ahora en conocimiento de la Oficina de Control Disciplinario Interno núm. 13 de la Policía Metropolitana de Cali (Mecal), presentó un oficio dirigido al director de esa oficina y al Procurador Delegado para los Derechos Humanos, indicando que lo que se desprende de ese material audiovisual corresponde, en realidad, al escenario descrito en el artículo primero de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes6.
Según el apoderado, al ciudadano afectado se le generaron dolores y sufrimientos graves de índole física (patadas y «tonfazos»), que, finalmente, le provocaron la muerte. Por lo que las presuntas faltas disciplinarias a las que se refiere el presente asunto constituyen, a su juicio, violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los siguientes términos:
[D]ado que se está señalando a miembros de la Policía Nacional de no haber tomado acciones para evitar y/o judicializar al grupo de motorizados que cometieron ese escenario de dolores o sufrimientos graves de índole físico que llegaron al punto de causar la muerte de un habitante de calle […] Estaríamos ante un caso que gira en torno a una aparente violación al derecho internacional de los derechos humanos, lo que significa que la Policía Nacional basada en el documento médico aludido, pierda la competencia para continuar conociendo de la investigación que nos ocupa independientemente de que el maltrato no haya
derechos humanos, lo que significa que la Policía Nacional basada en el documento médico aludido, pierda la competencia para continuar conociendo de la investigación que nos ocupa independientemente de que el maltrato no haya sido ejecutado por los miembros de la [F]uerza [P]ública sino por particulares que estarían operando en la capital del Valle del Cauca […] 7.
3. Bajo esa premisa, el apoderado solicitó a las autoridades descritas que el expediente fuera remitido a la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos, por factor de competencia8, en acatamiento de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 82 del estatuto disciplinario Policial9 o que en su defecto:
5 SAMAI, expediente digital, doc.: 44RECIBEMEMORIAL_EEMECAL20261181zip(.zip) NroActua 17. 6 Dice el mencionado artículo: «1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obten er de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuand o dichos dolores o sufrimientos sean infligido por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas».
consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas». 7 SAMAI, expediente digital, doc.: 3ED_03Escritodeformulaci(.pdf) NroActua 2. 8 Ibídem. 9 Parágrafo 2, Artículo 82 del Estatuto Disciplinario Policial. «Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos será competente la Procuraduría General de la Nación».Radicación: 11001-03-06-000-2026-00179-00 Página 3 de 13
[E]n caso de que el despacho de la Oficina Instructora No.13 e incluso la Procuraduría no compartan mi postura jurídica, planteo formalmente desde ya un conflicto de competencias negativo entre las dos entidades, el cual puede ser promovido por los sujetos procesales como lo estableció el legislador en el CPACA […].10
4. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción núm.13 de la Policía Metropolitana de Cali (Mecal) sostuvo que, según lo encontrado en la fase inicial de la investigación, no se incurre en las violaciones de derechos humanos de las que habla el apoderado, por tratarse, en principio, de una presunta omisión funcional11.
De hecho, por auto del 21 de mayo de 2026, el jefe de esa oficina denegó la solicitud del abogado Neira Ríos de remitir el expediente a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos12.
5. El 22 de mayo de 202613, el apoderado presentó queja disciplinaria en contra del
del abogado Neira Ríos de remitir el expediente a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos12.
5. El 22 de mayo de 202613, el apoderado presentó queja disciplinaria en contra del jefe de la oficina de control interno indicada14, ante la Procuraduría y la Fiscalía, por presuntamente infringir sus obligaciones legales como servidor público. Según el quejoso, a su parecer, se configurarían conductas de índole disciplinario con incidencia penal con ocasión de sus actuaciones en el proceso en mención , incluyendo su insistencia en no dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 82 del Estatuto Disciplinario Policial15.
6. Esa c ircunstancia generó , a juicio de quien preside la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali (Mecal), la configuración de una causal de impedimento que presentó ante su superior, a fin de no seguir en el conocimiento del caso 16. La respuesta frente a esa decisión estaba pendiente de ser resuelta, al momento de la presentación del conflicto17.
10 Ibídem. Previamente, el abogado Daniel Geovany Neira Ríos había presentado recusación en contra del Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali (Mecal) y solicitud de cambio de radicación del proceso, el 4 de mayo de 2022. Dicha recusación fue resuelta de manera negativa por ese mismo despacho, el 5 de mayo de 2026. Sin embargo, la decisión fue consultada, y le correspondió su definición a la Inspectora Delegada Región 4 de Instrucción, quien
de manera negativa por ese mismo despacho, el 5 de mayo de 2026. Sin embargo, la decisión fue consultada, y le correspondió su definición a la Inspectora Delegada Región 4 de Instrucción, quien negó la recusación solicitada, mediante auto del 19 de mayo de 2026. Ver, SAMAI, expediente digital, doc.: 44RECIBEMEMORIAL_EEMECAL20261181zip(.zip) NroActua 17. 11 SAMAI, expediente digital, doc.: 17_MemorialWeb_Alegatos-GS2026102136MECAL(.pdf) NroActua 5. 12 SAMAI, expediente digital, doc .: RECIBEMEMORIAL_E2026286715D20264352(.pdf) NroActua 8 Es la Procuraduría Delegada la que dio cuenta de este auto en el memorial que presentó ante esta Corporación. La entidad solo presentó sus alegatos, en los que coincide en esta apreciación. 13 SAMAI, expediente digital, doc.: 18_110010306000202600179007MemorialWeb. 14 SAMAI, expediente digital, doc.: 19_MemorialWeb_Alegatos-DenunciacontraelE(.pdf) NroActua 5. 15 «Parágrafo 2o. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos será competente la Procuraduría General de la Nación ». 16 SAMAI, expediente digital, doc.: 44RECIBEMEMORIAL_EEMECAL20261181zip(.zip) NroActua 17. 17 SAMAI, expediente digital, doc.: 17_MemorialWeb_Alegatos-GS2026102136MECAL(.pdf) NroActua 5.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00179-00 Página 4 de 13
17 SAMAI, expediente digital, doc.: 17_MemorialWeb_Alegatos-GS2026102136MECAL(.pdf) NroActua 5.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00179-00 Página 4 de 13
7. La Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, en particular, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante auto del 27 de mayo de 2026, señaló que en esta oportunidad no existía realmente un confli cto de competencias entre las autoridades, y que los hechos materia de investigación disciplinaria, en el estado actual del caso, luego de revisar el expediente, no constituían una infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, que le atribuyeran competencia18, o que exigieran su intervención de manera preferente , conforme a la ley.
8. El señor Neira Ríos presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, el presunto conflicto de competencias entre la Oficina de Control Disciplinario Interno núm. 13 de la Policía Metropolitana de Cali (Mecal) y la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, en particular, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos, a fin de que esta corporación defina quien debe asumir el conocimiento del asunto disciplinario en mención, pues desde su perspectiva, se cumplen las condiciones que justificarían que la última entidad fuera la competente para asumir el conocimiento de este proceso, al tratarse de un escenario relacionado, desde su perspectiva, con el artículo primero de la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o
fuera la competente para asumir el conocimiento de este proceso, al tratarse de un escenario relacionado, desde su perspectiva, con el artículo primero de la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que justifica la aplicación del parágrafo segundo del artículo 82 del Estatuto Disciplinario Policial.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La Secretaría de esta Corporación recibió por correo electrónico el presunto conflicto de competencias de la referencia19 y por reparto del 20 de mayo de 2026, le correspondió al despacho de la Dra. Ana María Charry Gaitán20.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 13921 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días contados del 22 al 28 de mayo de 2026, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que la Secretaría de la Sala comunicó el presente asunto 22 a la Policía Nacional, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción núm. 13 de la Policía Metropolitana de Cali (Mecal), a la Procuraduría General de la Nación, a la
18 SAMAI, expediente digital, doc.: RECIBEMEMORIAL_E2026286715D20264352(.pdf) NroActua 8. 19 SAMAI, expediente digital, doc.: 3ED_03Escritodeformulaci(.pdf) NroActua 2.
18 SAMAI, expediente digital, doc.: RECIBEMEMORIAL_E2026286715D20264352(.pdf) NroActua 8. 19 SAMAI, expediente digital, doc.: 3ED_03Escritodeformulaci(.pdf) NroActua 2. 20 SAMAI, expediente digital, doc.: 5ED_05Actadereparto(.pdf) NroActua 2. 21 SAMAI, expediente digital, doc.: 9POREDICTO_comunicae_06Edicto(.pdf) NroActua 3. 22 SAMAI, expediente digital, doc.: 13ED_09Informedecomunicac(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00179-00 Página 5 de 13
Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y al señor Daniel Geovany Neira Ríos, solicitante de resolución del presunto conflicto de competencias23.
Mediante informe secretarial 24 del 29 de mayo de 2026, se dejó constancia que el señor Daniel Geovany Neira Ríos presentó consideraciones y un video.
Por informe secretarial de esa misma fecha25, se señaló que el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción núm. 13 de la Policía Metropolitana de Cali (Mecal) y el procurador delegado con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos, presentaron alegatos ante la Sala.
El despacho sustanciador, mediante auto para mejor proveer del 26 de junio de 2026, solicitó información a las partes del presunto conflicto, sobre el proceso disciplinario en curso y el resultado final del impedimento presentado por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción núm. 13 de la Policía
2026, solicitó información a las partes del presunto conflicto, sobre el proceso disciplinario en curso y el resultado final del impedimento presentado por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción núm. 13 de la Policía Metropolitana de Cali (Mecal)26.
Por informe del 7 de julio de 2026, la Secretaría de esta corporación señaló que el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción núm. 13 de la Policía Metropolitana de Cali ( Mecal) presentó consideraciones y respondió a las inquietudes de la Sala27.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción núm. 13 de la Policía Metropolitana de Cali (Mecal)28
23 En virtud de la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, una vez revisada la totalidad de los documentos que integran el expediente, no se encontró el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de la actuación. Bajo este supuesto, en principio, no se debía comunicar a los investigados en este conflicto de la actuación adelantada. Sin embargo, al existir auto de apertura de investigación, los investigados ya eran sujetos procesales en el trámite, en virtud del artículo 111 de la Ley 1952 de 2019, por lo que debían ser informados. No obstante, como el defensor de los investigados es precisamente el señor Daniel Geovany Neira Ríos, quien no solo fue debidamente comunicado sino que funge como abogado defensor y representante
obstante, como el defensor de los investigados es precisamente el señor Daniel Geovany Neira Ríos, quien no solo fue debidamente comunicado sino que funge como abogado defensor y representante procesal de los investigados en el trámite disciplinario , además de ser el solicitante ante la Sala de la resolución del presunto conflicto , se entiende que los actos que él promueve son realizados por los investigados, de manera tal que las comunicaciones que a él se dirigen, son conocidas a su vez por sus representados. Por lo tanto, no se adelantó una comunicación individual adicional a quienes son representados por el señor Daniel Geovany Neira Ríos, pues el ejercicio del derecho de defensa y contradicción se encuentra garantizado mediante la representación judicial conferida. 24 SAMAI, expediente digital, doc.: 38INFORMESECRETA_202600179INFORMESECR(.pdf) NroActua 12. 25 SAMAI, expediente digital, doc.: 34ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00179(.pdf) NroActua 9. 26 SAMAI, expediente digital, doc.: Auto para mejor proveer. 27 SAMAI, expediente digital, doc.: 47INFORMESECRETA_202600179INFORMESECR(.pdf) NroActua 19. 28 SAMAI, expediente digital, doc.: 17_MemorialWeb_Alegatos-GS2026102136MECAL(.pdf) NroActua 5.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00179-00 Página 6 de 13
El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno en mención señaló, en sus alegatos, que el Comando de la Policía Metropolitana de Cali dispuso el traslado de la denuncia presentada a la oficina que él preside, en donde se inició indagación
alegatos, que el Comando de la Policía Metropolitana de Cali dispuso el traslado de la denuncia presentada a la oficina que él preside, en donde se inició indagación previa, con el propósito de verificar la ocurrencia de los hechos , establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar e identificar a los presuntos responsables , conforme a los establecido en la Ley 1952 de 2019.
Ahora bien, indicó que en el estado actual del proceso disciplinario:
no se encuentra acreditado que los funcionarios policiales hubiesen ejecutado directamente conductas materiales de agresión contra el ciudadano, sino que la actuación disciplinaria se encuentra orientada a establecer la existencia de una presunta conducta omisiva en el cumplimiento del servicio policial, consistente en la posible inobservancia de deberes funcionales de protección de la vida e integridad personal.
Desde esta perspectiva, manifestó que el objeto del proceso disciplinario recae en el comportamiento funcional de los servidores policiales, lo cual se enmarca dentro de la órbita de competencia del artículo 7529 de la Ley 2196 de 202230, que establece que son las Oficinas de Control Disciplinario Interno de las policías metropolitanas y departamentos de policía, las competentes en primera instancia, tanto en la etapa de instrucción como de juzgamiento, para conocer de las faltas disciplinarias , presuntamente cometidas por personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, patrulleros de Policía y auxiliares de Policía, de acuerdo con la jurisdicción que les corresponda.
En este caso concreto, como los uniformados pertenecen a la Policía Nacional , la conducta bajo análisis se enmarca en el ejercicio de funciones policiales ocurridas
corresponda.
En este caso concreto, como los uniformados pertenecen a la Policía Nacional , la conducta bajo análisis se enmarca en el ejercicio de funciones policiales ocurridas durante la prestación de ese servicio, y la Resolución núm. 04047 de 2024 dispone, en su artículo 49 , numeral 1.2., que la competencia para conocer del asunto le corresponde a la Oficina de Control Disciplinario Interno núm. 13, en virtud de su
29 Artículo 75. Oficinas de Control Disciplinario Interno de policías metropolitanas y departamentos de policía. En primera instancia en etapa de instrucción y juzgamiento, conforme a la jurisdicción que disponga la estructura orgánica interna de la Inspección General de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Patrulleros de Policía y Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar, cualquiera que fuese su denominación. // Parágrafo 1. Los Jefes de las Oficinas de Control Disciplinario Interno de policías metropolitanas y departamentos de policía de Juzgamiento conocerán de las actuaciones disciplinarias durante la etapa de juzgamiento de las faltas cometidas por los uniformados antes m encionados de la jurisdicción que les hubiese sido asignada. // Parágrafo 2. Los Jefes de las Oficinas de Control Disciplinario Interno de policías metropolitanas y departamentos de policía de Instrucción, conocerán de las actuaciones disciplinarias durante la etapa de instrucción de las faltas cometidas por los uniformados antes mencionados de la jurisdicción que les hubiese sido asignada.
Disciplinario Interno de policías metropolitanas y departamentos de policía de Instrucción, conocerán de las actuaciones disciplinarias durante la etapa de instrucción de las faltas cometidas por los uniformados antes mencionados de la jurisdicción que les hubiese sido asignada. 30 Estatuto Disciplinario Policial.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00179-00 Página 7 de 13
jurisdicción. Por ello considera que no hay duda s sobre la legitimidad de esa dependencia para continuar con la investigación disciplinaria en curso.
Asimismo, en cuanto a la posible vulneración de derechos humanos que plantea el abogado defensor, manifiesta que:
[D]icha calificación corresponde a un aspecto que, en este momento procesal, se encuentra en fase de verificación, en tanto no se ha acreditado que los funcionarios policiales hayan desplegado conductas activas constitutivas de agresión directa, siendo objeto de análisis precisamente la eventual omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por consiguiente, la invocación de posibles escenarios relacionados con derechos humanos no tiene, por si sola, la entidad suficiente para modificar el factor de competencia previamente establecido por la ley, máxime cuando la conducta investigada se circunscribe a la esfera del derecho disciplinario interno.
De igual manera, si bien la Procuraduría […] cuenta con la facultad de ejercer poder preferente, lo cierto es que dicha atribución exige una manifestación expresa de avocación de conocimiento, situación que no se ha materializado en el presente caso, existiendo únicamente una formulación de un conflicto de competencias, sin que ello implique automáticamente, el desplazamiento de la autoridad disciplinaria competente.
de avocación de conocimiento, situación que no se ha materializado en el presente caso, existiendo únicamente una formulación de un conflicto de competencias, sin que ello implique automáticamente, el desplazamiento de la autoridad disciplinaria competente.
Finalmente, consideró que era necesario poner en conocimiento de la Sala que, con posterioridad a la estructuración del conflicto de competencias , ese despacho, mediante auto del 23 de mayo de 2026, decidió declararse impedido para continuar conociendo de la actuación disciplinaria en curso, ante la configuración de la causal prevista en el artículo 104 de la Ley 1952 de 2019 . Lo anterior, en consideración a que el abogado Daniel Geovany Neira Ríos, que actúa como defensor de los sujetos disciplinables, formuló en contra del Jefe de esa oficina denuncias de carácter penal y disciplinario ; circunstancia que configura , a su juicio, una causal objetiva para justificar un impedimento. En ese orden, señaló que el impedimento fue remitido al superior funcional para lo de su competencia.
Por último , en respuesta al auto de mejor proveer proferido por el despacho sustanciador el 26 de junio del mismo año , el Jefe de esa oficina informó, el 6 de julio de 202631, que dicho impedimento finalmente no fue aceptado por la Inspectora Delegada Región No. 4 de Instrucción. En consecuencia, «no se designó una nueva autoridad para conocer del asunto, razón por la cual la investigación disciplinaria continúa siendo adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 13 de la Policía Metropolitana de Cali, encontrándose actualmente en trámite ante este despacho»32.
continúa siendo adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 13 de la Policía Metropolitana de Cali, encontrándose actualmente en trámite ante este despacho»32.
31 SAMAI, expediente digital, doc.:45RECIBEMEMORIAL_Constanciacorreoelec(.pdf) NroActua. 32 Ibidem.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00179-00 Página 8 de 13
2. Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos33
El procurador delegado con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos allegó , el 27 de mayo de 2026 34, auto mediante el cual declaró improcedente el conflicto de competencias administrativas planteado por el peticionario, y ordenó comunicar la decisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en calidad de alegatos. En efecto, en dicha providencia afirmó, en primer lugar, que el conflicto planteado carece de existencia formal y material, toda vez que , «para la fecha en que fue presentada la solicitud, esta Delegada no tenía conocimiento formal del asunto y no había emitido pronunciamiento alguno respecto de su competencia»35.
Por lo tanto, considera que no se cumple con el requisito consistente en que dos entidades u organismos de manera expresa re clamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia, para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada.
En segundo lugar, revisadas las piezas procesales del asunto observó que , en principio, la actuación disciplinaria en curso se orienta a verificar un presunto
sucesivamente su competencia, para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada.
En segundo lugar, revisadas las piezas procesales del asunto observó que , en principio, la actuación disciplinaria en curso se orienta a verificar un presunto incumplimiento del deber funcional , por posible omisión de los servidores investigados, con ocasión de la muerte de una persona, presuntamente causada por particulares. Por lo que los hechos materia de investigación disciplinaria, en el estado actual de la actuación, no constituyen para esa autoridad una infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derechos Internacional Humanitario, de competencia de esa Procuraduría Delegada.
En cuanto al ejercicio de su poder preferente , concluyó que este solo resulta procedente, cuando de manera razonada la Procuraduría advierte que su intervención es necesaria para garantizar los principios que orientan el proceso disciplinario, tales como la legalidad, el debido proceso, la imparcialidad y la defensa. Teniendo en cuenta que en este caso no se encuentra , en principio , afectación alguna al debido proceso de las partes, considera que no hay justificación legal para desplazar la competencia originaria mediante el ejercicio del poder preferente.
3. Daniel Geovany Neira Ríos, apoderado de los investigados36
33 SAMAI, expediente digital, doc.: RECIBEMEMORIAL_E2026286715D20264352(.pdf) NroActua 8. 34 SAMAI, expediente digital, doc.: 20_MemorialWeb_Respuesta-E2026286715D2026(.pdf) NroActua 6. 35 Ibidem.
34 SAMAI, expediente digital, doc.: 20_MemorialWeb_Respuesta-E2026286715D2026(.pdf) NroActua 6. 35 Ibidem. 36 SAMAI, expediente digital, doc.: 34_MemorialWeb_Anexos-Constanciadeenvio(.pdf) NroActua 10.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00179-00 Página 9 de 13
El solicitante del conflicto de la referencia, además de los hechos enunciados en el escrito dirigido a la Sala, alega que el conocimiento de este asunto debe recaer en cabeza de la Procuraduría General de la Nación , en la medida en que a pesar de que los funcionarios investigados parecen no haber intervenido directamente en la agresión, en cualquier caso se encuentra comprometida su posición de garante 37, por lo que se trata de un asunto de derechos humanos y derecho internacional humanitario, cuya competencia es de esa entidad , y no de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias
De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias, cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades es del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza
- al menos una de las autoridades es del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que, s
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