CE - Auto interlocutorio 11001030600020260018400 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020260018400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Número único: 11001-03-06-000-2026-00184-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira y Procuraduría General de la Nación Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a un abogado contratista.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10, del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de octubre de 2024 1, la señora M.C.M.R. 2 presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda en contra del señor J.S.S.D., en su calidad de abogado contratista de la Comisaría de Familia Sector Centro del municipio de Pereira (Risaralda), por presuntas irregularidades ocurridas, en el marco de un procedimiento de medidas de protección por violencia intrafamiliar.

En la mencionada queja se relató:

1. El día 19 de septiembre de 2024, ocurrió un presunto incidente de violación a

marco de un procedimiento de medidas de protección por violencia intrafamiliar.

En la mencionada queja se relató:

1. El día 19 de septiembre de 2024, ocurrió un presunto incidente de violación a las medidas de protección por violencia intrafamiliar en las inmediaciones del parqueadero […] hechos que fueron denunciados ante la Comisaría de Familia del

Centro de Pereira.

2. En múltiples ocasiones, el abogado [J.S.S.D.], adscrito a la Comisaría de Familia del Centro de Pereira, fue visto acudiendo al parqueadero […] en compañía de mi agresor […] con el fin de tener acceso a los videos de seguridad relacionados con el incidente mencionado.

3. El día 24 de septiembre de 2024, entre las 9:40 y 10:00 de la mañana, el (sic) abogado [J.S.S.D.] lo observe (sic) grabando con su celular en el mencionado

1 Expediente digital 2026 -184, SAMAI, documento: 20_RECIBEMEMORIAL_002Queja1_0_2026 0619092828567 2 Por tratarse de información relacionada con un procedimiento administrativo disciplinario susceptible de reserva, se anonimizarán los datos de las partes involucradas y las referencias concretas a dicho expediente.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00184 00 Página 2 de 26

parqueadero, manifestando a viva voz que "la señora comisaria necesitaba verificar lo que había ocurrido exactamente".

4. El abogado [J.S.S.D.] solicitó a los funcionarios del parqueadero el acceso a las grabaciones de seguridad, afirmando que actuaba en nombre de la Comisaria de

Familia.

verificar lo que había ocurrido exactamente".

4. El abogado [J.S.S.D.] solicitó a los funcionarios del parqueadero el acceso a las grabaciones de seguridad, afirmando que actuaba en nombre de la Comisaria de

Familia.

5. La […] Comisario de Familia centro inf orma mediante oficio No.2024100357519-I que [J.S.S.D.] es abogado contratista y presta sus servicios a la Comisaría de Familia Centro, Igualmente se indicó que NO ha ordenado ninguna verificación o video al parqueadero […], menos por intermedio del abogado [J.S.S.D.].

[…]

ii. CONDUCTAS PRESUNTAMENTE IRREGULARES

1. Posible extralimitación de funciones al solicitar acceso a videos de seguridad privados sin una orden judicial o administrativa expresa.

2. Potencial uso indebido del cargo y de la información obtenida en ejercicio de sus funciones.

3. Presunta falta a la ética profesional al representar intereses particulares en asuntos relacionados con sus funciones oficiales.

[…]

2. Mediante auto del 15 de octubre de 2024 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró su falta de competencia para adelantar la actuación disciplinaria en c ontra del señor J.S.S.D. por cuanto la queja elevada radica en una conducta realizada «no como abogado en ejercicio profesional», sino en su condición de contratista de la Comisaría de Familia Centro de Pereira, y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Personería Delegada para la

Vigilancia Administrativa de Pereira (Risaralda).

3. El 9 de enero de 20254, la Personería Delegada para la Vigilancia

consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira (Risaralda).

3. El 9 de enero de 20254, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira (Risaralda) ordenó iniciar indagación previa en los términos del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021, y ordenó la práctica de unas pruebas.

4. El 15 de julio de 2025 5, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira (Risaralda), mediante auto, indicó que teniendo en cuenta el objeto del contrato suscrito entre el municipio de Pereira y el señor J.S.S.D., este último «no puede ser sujeto disciplinable bajo la Ley 1952 de 2019» , por lo que

3 Expediente digital 2026 -184, SAMAI, carpeta: 5_EXPEDIENTEDIGI_04660012333000202500_ 3_20260521113917268.zip\Cuadernoprincipal, documento: 001DemandaYAnexos, folios: 8-11. 4 Expediente digital 2026 -184, SAMAI, carpeta: 5_EXPEDIENTEDIGI_04660012333000202500_ 3_20260521113917268.zip\Cuadernoprincipal, documento: 001DemandaYAnexos, folios: 13-15. 5 Expediente digital 2026 -184, SAMAI, carpeta: 5_EXPEDIENTEDIGI_04660012333000202500 _

3_20260521113917268.zip\Cuadernoprincipal, documento: 001DemandaYAnexos, folios: 13-15. 5 Expediente digital 2026 -184, SAMAI, carpeta: 5_EXPEDIENTEDIGI_04660012333000202500 _ 3_20260521113917268.zip\Cuadernoprincipal, documento: 001DemandaYAnexos, folios: 49-52.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00184 00 Página 3 de 26

carece de competencia para continuar con la presente actuación. En consecuencia, promovió conflicto negativo de competencias administrativas entre esa entidad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se determine la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria correspondiente contra el señor J.S.S.D.

5. Mediante providencia del 24 de marzo de 2026 6, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias administrativas y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 1447, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, contados desde el 22 hasta el 28 de mayo de 2026, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

hasta el 28 de mayo de 2026, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta en informe secretarial del 21 de mayo de 20268, que se comunicó sobre el presente conflicto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a la Personería de Pereira (Risaralda), a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira (Risaralda) y al Tribunal Administrativo de Risaralda.

La Secretaría de la Sala, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 9, dejó a consideración del despacho ponente la comunicación del presente asunto al presunto investigado, el señor J.S.S.D. y a la quejosa M.C.M.R. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el pliego de cargos , apertura de investigación disciplinaria o providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación, etapas del procedimiento disciplinario en las que se notifica la

6 Expediente digital 2026 -184, SAMAI, documento: 4_EXPEDIENTEDIGI_034_Autodeclaracio_ 0_2_20260521113917174 7Expediente digital 2026 -184, SAMAI, documento: 1_POREDICTO_comunicae_08Edicto_0_2026 0520161030351 8Expediente digital 2026 -184, SAMAI, documento: 13_EXPEDIENTEDIGI_11Informedecomunicac _0_20260521141858324

0520161030351 8Expediente digital 2026 -184, SAMAI, documento: 13_EXPEDIENTEDIGI_11Informedecomunicac _0_20260521141858324 9 Artículo 115: RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00184 00 Página 4 de 26

actuación al presunto disciplinado y, en consecuencia se levanta la reserva de la actuación.10

Así pues, c on el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»11, el despacho ponente considera que la comunicación del presente asunto a los sujetos que eventualmente resulten individualizados se realice a través de la autoridad que se declare competente para continuar la actuación disciplinaria que deba adelantarse. Ello, se reitera, en atención a la reserva del procedimiento disciplinario.

Según informe secretarial del 2 9 de mayo de 2026 12, se dejó constancia que, durante la fijación del edicto , el Tribunal Administrativo de Risaralda allegó información, no obstante, l as autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Mediante auto del 18 de junio de 202613, por medio de la Secretaría de la Sala, se

información, no obstante, l as autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Mediante auto del 18 de junio de 202613, por medio de la Secretaría de la Sala, se solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda que allegara copia de la queja del 4 de octubre de 2024, suscrita por la señora M.C.M.R. en contra del señor J.S.S.D., y, adicionalmente, se vinculó al prese nte trámite a la Procuraduría General de la Nación.

Según c onsta en informe secretarial del 26 de junio de 2026 14, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda allegó la información solicitada.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda

Esta autoridad no presentó consideraciones . Sin embargo, sus argumentos para negar la competencia sobre el asunto que se discute se extraen del auto del 15 de octubre de 2024, en el cual consideró que la conducta denunciada no estaba relacionada con el ejercicio profesional del abogado J.S.S.D., sino con las funciones que desempeñaba como contratista de la Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda).

10 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 12 Expediente digital 2026 -184, SAMAI, documento: 16_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20 _0_20260529104848877 13 Expediente digital 2026-184, SAMAI, documento: 17_Autoparamejor_CCA2026184AUTOPrueba _0_20260618120003388

_0_20260529104848877 13 Expediente digital 2026-184, SAMAI, documento: 17_Autoparamejor_CCA2026184AUTOPrueba _0_20260618120003388 14Expediente digital 2026 -184, SAMAI, documento: 23_INFORMESECRETA_202600184INFORM ESECR_0_20260626084211065Radicación: 11001 03 06 000 2026 00184 00 Página 5 de 26

Al respecto, señaló que la competencia disciplinaria de esa jurisdicción solo opera cuando los hechos guardan relación con el ejercicio de la profesión de abogado, de conformidad con los artículos 19 y 4 de la Ley 1123 de 2007.

En particular, indicó que la queja presentada se dirigía contra actuaciones realizadas por el investigado «en su condición de contratista de la Comisaría de Familia Centro de Pereira » y no como abogado en ejercicio profesional. Por esa razón, concluyó que carecía de competencia y remitió el asunto a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda).

2. Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira (Risaralda)

Esta autoridad no presentó consideraciones durante el término concedido para el efecto. Sus argumentos se extraen del auto del 15 de julio de 2025 en el que consideró que, una vez revisado el contrato suscrito entre el municipio de Pereira y J.S.S.D., si bien el investigado prestaba sus servicios en la Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda), su contrato tenía por objeto la prestación de servicios profesionales jurídicos para apoyar los procesos de restablecimiento de derechos y

J.S.S.D., si bien el investigado prestaba sus servicios en la Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda), su contrato tenía por objeto la prestación de servicios profesionales jurídicos para apoyar los procesos de restablecimiento de derechos y demás asuntos de competencia de las comisarías de familia.

Con fundamento en ello, sostuvo que las actuaciones cuestionadas sí estaban vinculadas al ejercicio de la profesión de abogado y, por lo tanto, la competencia le correspondía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, de acuerdo con los artículos 19 y 60 de la Ley 1123 de 2007.

3. Procuraduría General de la Nación

Esta entidad no presentó consideraciones durante el trámite del presente conflicto de competencias administrativas.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios

El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pe reira (Risaralda) y la Procuraduría General de la Nación, no tienen un superior común.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00184 00 Página 6 de 26

de la Nación, no tienen un superior común.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00184 00 Página 6 de 26

En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA; y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.

1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modifi cados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades es del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, estas no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentra en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y ii i) se evidencia el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos: i) dos de las autoridades en conflicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, y la Procura duría General de la Nación, son del orden nacional, mientras que la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira es del orden territorial; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a la queja disciplinaria interpuesta en contra del señor J.S.S.D., en su calidad

Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira es del orden territorial; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a la queja disciplinaria interpuesta en contra del señor J.S.S.D., en su calidad de abogado contratista de la Comisaría de Familia Sector Centro del municipio de Pereira (Risaralda), por presuntas irregularidades ocurridas en el marco de un procedimiento de medida de prote cción por violencia intrafamiliar ; y iii) las autoridades negaron su competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar la actuación disciplinaria.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también están inmersas en el conflicto dos autoridades de carácter administrativo 15, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autori dad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al ius puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3. º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los

15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063; Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017 -00200; Decisión del 18 de

15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063; Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017 -00200; Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168, entre otras.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00184 00 Página 7 de 26

procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias».

Todo lo anterior, en armonía con lo di cho por la Corte Constitucional en las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos16.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17.

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman a nte las

documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman a nte las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del caso

16 Corte Cons titucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021 16, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tie nen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre aut oridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar qu e, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de

estrictamente orgánico permite considerar qu e, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00184 00 Página 8 de 26

En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria que deb e adelantarse en contra del señor J.S.S.D., en su calidad de abogado contratista de la Comisaría de Familia Sector Centro del municipio de Pereira (Risaralda), por presuntas irregularidades ocurridas en el marco de un procedimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar.

El presente conflicto de competencias administrativa s surge debido a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda argumenta que la conducta presuntamente realizada por el señor J.S.S.D. se desplegó en su condición de contratista de la administración municipal, por lo que, sostiene que es la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira quien deb e asumir la acción disciplinaria que corresponda.

contratista de la administración municipal, por lo que, sostiene que es la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira quien deb e asumir la acción disciplinaria que corresponda.

Por su parte, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira argumenta que los hechos enunciados en la queja se produjeron en desarrollo de un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado, razón por la cual la competencia le corresponde a la Comisión Seccional.

La Procuraduría General de la Nación , vinculada al presente conflicto por ser la autoridad sobre la cual recae la potestad disciplinaria de manera general, de acuerdo con la Constitución Política y la Ley 1952 de 2019 y por t ener un eventual interés en el asunto, guardó silencio.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas:

  1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) El factor subjetivo como determinante de la competencia en el campo disciplinario. Énfasis en el r égimen disciplinario de los particulares previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019. iii) Contratos de prestación de servicios y ejercicio de funciones públicas.

Reiteración. iv) Competencia de la Procu raduría General de la Nación para investigar a particulares que ejercen funciones públicas. Reiteración. v) Funciones asignadas a las personerías municipales. Poder disciplinario preferente. Reiteración. vi) Las atribuciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, en lo concerniente a los procesos disciplinarios en contra de abogados en ejercicio. Reiteración. vii) Caso concreto.

preferente. Reiteración. vi) Las atribuciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, en lo concerniente a los procesos disciplinarios en contra de abogados en ejercicio. Reiteración. vii) Caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La potestad disciplinaria del Estado. ReiteraciónRadicación: 11001 03 06 000 2026 00184 00 Página 9 de 26

De manera reiterada18, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones, tales personas ac túen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa19.

En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico orientado a proteger el bu en nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública20, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades21.

Cuando los servidores públicos que cumplen funciones públicas quebrantan estos principios, o incurren en cualquier omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria22.

La Ley 1952 de 201923 reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria24.

incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria22.

La Ley 1952 de 201923 reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria24. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria)

18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 9 de julio de 2026, radicación 11001-03-06-000-2026-00162-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00. 19 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses». Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001 -03-06-000-2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, par a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública».

Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, par a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública». 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046). 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 11 de junio de 2025, radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00016-00. 23 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094 de 2021, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha a partir de la cual dejó de tener vigencia la Ley 734 de 2002, salvo el artículo 30 de dicha normativa, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 (que aún está vigente). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de octubre de 2024, radicación 11001 -0306-000-2024-00518-00; decisión del 18 de septiembre de 2024, radicación 11001 -03-06-000-202400470-00; y decisión del 10 de julio de 2024, radicación 11001-03-06-2024-00168-00. 24 Ley 1952 de 2019, artículo 2°.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00184 00 Página 10 de 26

en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─a través de sus seccionales─.25

5.2. El factor subjetivo como determinante de la competencia en el campo disciplinario. Énfasis en el régimen disciplinario de los particulares previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 201926

En materia disciplinaria, la competencia es entendida como la atribución legítima conferida a una autoridad, para que conozca y decida un asunto. Esta se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, con fundamento en los factores o criterios siguientes: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.

En relación con el sujeto disc

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