CE - Auto interlocutorio 11001030600020260019900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020260019900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026
Número único: 11001-03-06-000-2026-00199-00
Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Administración municipal de Falán (Tolima) e Inspección de Convivencia y Paz de Palocabildo (Tolima) Asunto: autoridad administrativa competente para resolver un recurso de apelación en un proceso policivo por presunta perturbación a derecho real de servidumbre. Abstención por inexistencia del conflicto de competencias administrativas
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2.° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES2
1. El 10 de abril de 20233 y 5 de enero de 20244, John Leandro Valencia Marín y Laura Vanessa González Martínez promovieron un «proceso por perturbación a la servidumbre» ante la inspectora de Convivencia y Paz de Falán (Tolima), en el que responsabilizaron a Magdalena Ocampo Cifuentes y otros, por presuntos hechos que habrían ocurrido en «un predio rural en el sector La Piñuela vereda La Linda», de la jurisdicción del municipio de
Magdalena Ocampo Cifuentes y otros, por presuntos hechos que habrían ocurrido en «un predio rural en el sector La Piñuela vereda La Linda», de la jurisdicción del municipio de Falán (Tolima).
Los querellantes indicaron en su escrito que, el 29 de marzo de 2023, los querellados habrían instalado una «cerca de alambre» que impedía su acceso al bien inmueble que habitaban, lo que habría afectado su «derecho a la libre locomoción y así también el de la propiedad privada».
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto 11001-03-06-000-2026-0019900 expediente digital SAMAI. 3 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 1 a 7. 4 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 8 a 16.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00199-00 Página 2 de 13
2. El 5 de enero de 2025, mediante auto núm. 0015, la Inspección de Convivencia y Paz de Falán (Tolima) admitió la querella instaurada por Laura Vanessa González Martínez y John Leandro Valencia. Además de admitir la querella policiva, la inspección ordenó la sustanciación conjunta de los procesos con radicados 002-2023 y 001 de 2024, y resolvió
Leandro Valencia. Además de admitir la querella policiva, la inspección ordenó la sustanciación conjunta de los procesos con radicados 002-2023 y 001 de 2024, y resolvió tramitar las querellas bajo un proceso verbal abreviado.
3. En escrito que aparece sin fecha en el expediente6, mediante apoderado, los querellados del proceso policivo presentaron escrito de contestación, manifestando que la servidumbre que presuntamente habrían bloqueado no existía. Así mismo, aportaron al expediente una sentencia judicial del 18 de enero de 20227, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Falán (Tolima), en la que se determinaron los linderos de los predios de las partes enfrentadas en el proceso policivo. Alegaron, adicionalmente, que ninguna decisión administrativa emanada en un proceso policivo tendría la vocación de desconocer o alterar un fallo judicial.
4. En el «acta de continuación de audiencia pública», celebrada por la Inspección de Convivencia y Paz de Falán (Tolima) el 22 de noviembre de 20248, consta que la entonces inspectora de Convivencia y Paz adoptó las siguientes decisiones:
PRIMERO: Imponer medida correctiva a la señora MAGDALENA OCAMPO Y OTROS, identificada como qued[ó] dicho anteriormente, contemplada en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2026 “carácter, efecto y caducidad del amparo a la posesión, mera tenencia y servidumbre”, … es una medida de carácter precario y provisional, se efecto inmediato, cuya única finalidad es mantener el STATU QUO, mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a
es una medida de carácter precario y provisional, se efecto inmediato, cuya única finalidad es mantener el STATU QUO, mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ello hubiera lugar.
SEGUNDO: DECLARAR EL STATU QUO al camino que conduce a los predios VILLA LOLA,
LA ESTRELLA, LA PRIMAVERA y KADMIEL.
TERCERO: Se ORDENA respetar los LINDEROS establecidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Falán Tolima el 18 de enero de 2022.
Además, consta que se corrió traslado a las partes de la decisión, indicando que contra aquella procedían los recursos de reposición y apelación, y que aquellos debían ser interpuestos y concedidos en audiencia. Se aprecia que la querellada no interpuso ninguno de los recursos referidos.
5. El 27 de noviembre de 2024 ante la Alcaldía Municipal de Falán (Tolima), mediante oficio, al cual se le asignó el número de recibido 0014639, la querellada del proceso policivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de las decisiones adoptadas el 22 5 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 18 a 19. 6 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 23 a 25. 7 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 27 a 43. 8 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 157 a 167. 9 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folio 171.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00199-00 Página 3 de 13
de noviembre de 2024. Mediante auto del 29 de noviembre de 2024 10, la Inspección de Convivencia y Paz de Falán (Tolima) rechazó dicho recurso por improcedente.
6. El 21 de abril de 202511, Magdalena Ocampo Cifuentes interpuso acción de tutela contra la Inspección de Convivencia y Paz de Falán (Tolima) y la Alcaldía del mismo municipio, alegando la violación de su derecho fundamental al debido proceso. A través de providencia del 19 de junio de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Falán (Tolima) denegó el amparo, decisión que fue impugnada, correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima). Por medio de providencia del 4 de agosto de 202512, el ad quem decidió lo siguiente:
Primero: Revocar el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fal[á]n – Tolima, para en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental del debido proceso invocado por Magdalena Ocampo Cifuentes.
Segundo: Ordenar a la Inspección de Policía de Falán – Tolima [sic], que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos todo lo actuado en sede de primera instancia dentro del trámite policivo acumulado (procesos abreviados No. 002-2023 y 001-2024), a partir del auto calendado 12 de agosto de 2024 y todas las actuaciones posteriores que de ella se desprendan. Esta orden judicial abarca la Resolución No. 004 del 8 de enero de 2025 proferida
a partir del auto calendado 12 de agosto de 2024 y todas las actuaciones posteriores que de ella se desprendan. Esta orden judicial abarca la Resolución No. 004 del 8 de enero de 2025 proferida por el alcalde de esa población, quien rechazó un recurso de queja interpuesto contra una decisión que por vía de esta orden constitucional queda sin validez. Al reponer la actuación, la autoridad de policía deberá observar lo motivado en esta providencia para garantizar la regularidad de la actuación en garantía del debido proceso y una decisión de liberadamente sustentada en la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas y la aplicación de las normas sustanciales que ilustran el caso.
7. El 5 de agosto de 202513, la inspectora de Convivencia y Paz del municipio de Falán (Tolima) manifestó su «impedimento para continuar conociendo los procesos policivos acumulados identificados con los radicados No. 002 -2023 y 001-2024 […] en cumplimiento de lo ordenado mediante fallo de tutela de segunda instancia del 04 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima».
8. El 19 de agosto de 2025, mediante la Resolución núm. 414 de 202514, el alcalde municipal de Falán (Tolima) aceptó el impedimento manifestado por la inspectora de Convivencia y Paz del municipio, y designó a la comisaria de familia del municipio de Falán (Tolima) como funcionaria «ad hoc» para que asumiera el conocimiento y tramitara los procedimientos policivos acumulados con números de radicación 002-2023 y 001-2024.
funcionaria «ad hoc» para que asumiera el conocimiento y tramitara los procedimientos policivos acumulados con números de radicación 002-2023 y 001-2024.
9. El 28 de agosto de 202515, la comisaria de familia de Falán (Tolima) manifestó que se abstendría de «conocer los asuntos propios de la inspección de policía», aduciendo que resolver el asunto planteado conllevaría la eventual comisión del delito de «prevaricato por 10 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 172 a 173. 11 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 231 a 238. 12 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 251 a 278. 13 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 279 a 280. 14 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 282 a 284. 15 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 292 a 293.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00199-00 Página 4 de 13
acción», lo que pondría «en riesgo [su] tarjeta profesional». Complementó su argumentación refiriéndose artículo 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana el cual
Reconoce a los Inspectores de Policía como autoridades encargadas de ejercer funciones de conocimiento, control y sanción en el ámbito de la convivencia ciudadana. No obstante, ante la ausencia de dicho funcionario en la localidad, el ordenamiento permite acudir a la figura de la designación transitoria de un funcionario público que, por analogía y competencias afines, pueda desempeñar las funciones de policía administrativa.
ausencia de dicho funcionario en la localidad, el ordenamiento permite acudir a la figura de la designación transitoria de un funcionario público que, por analogía y competencias afines, pueda desempeñar las funciones de policía administrativa.
10. El 3 de septiembre de 202516, el inspector de Convivencia y Paz de Palocabildo (Tolima) resolvió devolver el expediente policivo que le había sido remitido por la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Falán (Tolima) «el 01 de septiembre de 2025» con el objeto de «solicita[r] [su] acompañamiento por competencia en [el] expediente proceso radicado Nº 270-40-89-001-2025-00054-02». Esta decisión fue adoptada, esencialmente, con fundamento en el incumplimiento del factor territorial de competencia.
11. En un proceder análogo, la Alcaldía Municipal de Falán (Tolima), a través del oficio número 808 del 4 de septiembre de 202417, solicitó a la inspectora de Convivencia y Paz de Armero
(Tolima) «[a]compañamiento por [c]ompetencia» por cuanto «la [i]nspectora del [m]unicipio de Fal[á]n Tolima se declaró impedida y la [c]omisaria [d]e [f]amilia se torna reticente para aceptar la designación del mismo». No obstante, a través de oficio del 12 de septiembre de 202518, la inspectora municipal de Convivencia y Paz encargada de Armero (Tolima) devolvió el expediente por falta de competencia.
12. El 10 de septiembre de 2025, a través del auto núm. 00119, el alcalde municipal de Falán
devolvió el expediente por falta de competencia.
12. El 10 de septiembre de 2025, a través del auto núm. 00119, el alcalde municipal de Falán
(Tolima) fijó una fecha para dar cumplimiento al fallo que resolvió la impugnación de la acción de tutela interpuesta por Magdalena Ocampo. Adicionalmente, mediante auto núm. 002 de la misma fecha20, dejó sin efectos lo actuado en los procesos policivos acumulados, «a partir del auto del 12 de agosto de 2024».
13. El 3 de diciembre de 2025, el alcalde municipal de Falán (Tolima) llevó a cabo la audiencia pública citada a través del auto del 10 de septiembre de 2025. En el acta de dicha diligencia21 consta que la autoridad de Convivencia y Paz adoptó, entre otras, las siguientes decisiones:
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el STATU QUO, de las cosas, permitiendo el uso y acceso al camino que conduce a los predios VILLA LOLA, LA ESTRELLA, LA PRIMAVERA y KADMIEL.
PARÁGRAFO: El statu quo ordenado por el despacho, será perentorio mientras se adelanta y se decide de fondo e[l] asunto ante el juez competente en la jurisdicción ordinaria.
ARTÍCULO SEGUNDO: De acuerdo con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 223 se le otorga un plazo máximo de cinco (5) días a la señora MAGDALENA OCAMPO Y OTRO para que
ARTÍCULO SEGUNDO: De acuerdo con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 223 se le otorga un plazo máximo de cinco (5) días a la señora MAGDALENA OCAMPO Y OTRO para que 16 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 339 a 340. 17 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folio 341. 18 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folio 342. 19 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folio 344. 20 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folio 345. 21 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 382 a 404.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00199-00 Página 5 de 13
proceda con la restitución del acceso al camino que conduce a los predios VILLA LOLA, LA
ESTRELLA, LA PRIMAVERA y KADMIEL.
ARTÍCULO TERCERO: Se ORDENA a los señores LAURA VANESSA GONZÁLEZ MARTÍNES Y JOHN LEANDO VALENCIA MARÍN respetar los linderos establecidos por el juzgado promiscuo municipal de Falán en sentencia [de] fecha 28 de enero de 2022 [sic].
ARTÍCULO CUARTO: INSTAR a la parte querellante, los señores LAURA VANESSA GONZÁLEZ MARTÍNES Y JOHN LEANDO VALENCIA MARÍN para que acuda ante la jurisdicción ordinaria, en defensa de los derechos que considere propios y para la reclamación de costas por la adecuación y mantenimiento de la servidumbre, para que el juez competente decida definitivamente sobre la constitución de la servidumbre de tránsito, el derecho de posesión
de costas por la adecuación y mantenimiento de la servidumbre, para que el juez competente decida definitivamente sobre la constitución de la servidumbre de tránsito, el derecho de posesión alegado y mejoras y demás asuntos concernientes a este litigio.
Consta en el acta de la audiencia, igualmente, que una de las partes presentes «interp[uso] recurso de reposición y [en] subsidio apelación».
14. El 15 de diciembre de 2025, el alcalde municipal de Falán (Tolima) remitió al inspector de Convivencia y Paz de Palocabildo (Tolima) el expediente con número 73-270-40-89-0012025-00054-02. Sin embargo, mediante oficio del 28 de enero del 202622, el inspector de Convivencia y Paz de Palocabildo (Tolima) devolvió el expediente a la Administración municipal de Falán (Tolima). Relata el inspector los siguientes antecedentes:
[E]l 15 de [d]iciembre de 202[5], se recibió Oficio por parte de la secretar[í]a general de gobierno [de Falán (Tolima)] [c]on [nú]mero 1158 emanado de la Alcald[í]a Municipal de Fal[á]n.
En atención al oficio de la referencia y una vez leído y releído y realizada[s] las consultas pertinentes[,] este despacho procede a hacer la devolución del expediente en mención, a lo normado en el Art. 216 de la ley 1801, a s[í] mismo en el artículo 229 parágrafo 2 de la ley 1801 de 2016 [sic], el cual se extrae del mismo ‘Art 229 impedimentos y recusaciones. Las autoridades de policía podrán declararse impedido o ser recusadas por las causales establecidas
de 2016 [sic], el cual se extrae del mismo ‘Art 229 impedimentos y recusaciones. Las autoridades de policía podrán declararse impedido o ser recusadas por las causales establecidas en el Código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativ[o][‘].
Por lo anterior[,] este despacho en cabeza del Inspector Municipal de Policía no tiene competencia para continuar con el trámite correspondiente dentro de[l] proceso verbal abreviado como quiera que la norma indica que solo se aplica lo estipulado en el estatuto policivo, cuando se trata de un impedimento [de] alcaldes distritales, municipales y locales.
[sic]
15. En escrito del 10 de febrero de 202623, el alcalde municipal de Falán (Tolima), solicitó a la procuradora provincial de Honda (Tolima) que dirimiera el conflicto de competencia que se habría producido. En este oficio relató lo siguiente:
Es de precisar que, dentro del trámite en primera instancia, la inspectora de Policía del Municipio de Falán se declaró impedida para conocer y decidir el proceso, situación que motivó que el 22 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folio 405. 23 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 406 a 407.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00199-00 Página 6 de 13
despacho del [a]lcalde [m]unicipal asumiera el conocimiento del asunto y profiriera la correspondiente decisión de primera instancia, en aras de garantizar la continuidad del trámite y el acceso efectivo a la administración de justicia policiva. No obstante lo anterior, una vez surtida la actuación correspondiente, el proceso fue remitido a la Inspección de policía del Municipio de
el acceso efectivo a la administración de justicia policiva. No obstante lo anterior, una vez surtida la actuación correspondiente, el proceso fue remitido a la Inspección de policía del Municipio de Palocabildo, con el propósito de que asumiera la competencia que en derecho correspondiera. Sin embargo, dicha autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso, negándose a ejercer competencia sobre el mismo, lo que ha generado una situación de indefinición institucional que afecta el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes involucradas. En virtud de lo expuesto, y ante la imposibilidad de r esolver el conflicto por las autoridades directamente involucradas, se solicita respetuosamente a la Procuraduría Provincial de Honda que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, dirima el conflicto de competencia suscitado, indicando de manera expresa la autoridad administrativa competente para continuar con el conocimiento del proceso policivo en cuestión.
16. El 25 de marzo de 2026, a través de oficio n.° ANV-0331-202624, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima) manifestó que la solicitud del alcalde municipal de Falán
(Tolima), tendiente a resolver el presunto conflicto de competencias administrativas, «no se enmarca en las competencias funcionales de esta Procuraduría Provincial de Instrucción», por cuanto a esta entidad no le correspondía decidir acerca de conflictos de competencia que hubiesen podido surgir en el marco del proceso policivo.
17. El 15 de mayo de 2026 25, el alcalde municipal de Falán (Tolima) solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima dirimir un presunto conflicto de competencias administrativas
que hubiesen podido surgir en el marco del proceso policivo.
17. El 15 de mayo de 2026 25, el alcalde municipal de Falán (Tolima) solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima dirimir un presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre las alcaldías municipales de Palocabildo y Falán, ambas ubicadas en el departamento del Tolima. El asunto guarda relación con el trámite de una apelación de un acto administrativo expedido en el marco de un proceso policivo por perturbación de una servidumbre. El alcalde de Falán (Tolima) manifestó que, como él había resuelto la actuación administrativa en primera instancia, «la apelación debería ser resuelta por un funcionario del mismo nivel jerárquico que pudiera dirimir el conflicto policivo».
18. El 15 de mayo de 2026, la Secretaría General de la Administración municipal de Falán
(Tolima) presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado exactamente la misma solicitud que había interpuesto ante el Tribunal Administrativo del Tolima26. A este proceso le correspondió el radicado núm. 11001-03-06-000-2026-0019900.
19. El 30 de junio de 2026, el despacho del consejero ponente a través de la herramienta «CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA», comprobó que en el Tribunal Administrativo del Tolima se encontraba en trámite un proceso con número de radicado núm. 73001-23-33-000-2026-00191-00. Este proceso y el que se sustancia ante la Sala de Consulta bajo el número de la referencia presentan identidad de partes y hechos y ambos tienen por «contenido de radicación [un] CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO
Consulta bajo el número de la referencia presentan identidad de partes y hechos y ambos tienen por «contenido de radicación [un] CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO 24 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 408 a 409. 25 SAMAI, cuaderno principal, documento 003. 26 SAMAI, cuaderno principal, documento 004.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00199-00 Página 7 de 13
ENTRE LAS PARTES MUNICIPIO DE FALAN Y EL MUNICIPIO DE PALOCABILDO PARA
CONOCER Y RESOLVER PROCESO POR PERTURBACIÓN A LA SERVIDUMBRE».
20. El 23 de julio de 2026, el despacho del consejero ponente, a través de la herramienta SAMAI, comprobó que el Tribunal Administrativo del Tolima adoptó una decisión en el marco del conflicto de competencias administrativas asociado al núm. 73001-23-33-000-2026-0019100. En la providencia, declaró «LA FALTA DE JURISDICCIÓN para resolver el conflicto de competencias» y, por consiguiente, dispuso «REMITIR el expediente al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia».
En sustento de la decisión, el Tribunal indicó que el artículo 139 del Código General del Proceso «dispone que, cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñan funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, debe resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». A continuación, indicó que la actuación objeto de análisis en el proceso «corresponde materialmente al amparo policivo de una servidumbre». Por tal motivo, concluyó que «el recurso pendiente conserva
debe resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». A continuación, indicó que la actuación objeto de análisis en el proceso «corresponde materialmente al amparo policivo de una servidumbre». Por tal motivo, concluyó que «el recurso pendiente conserva naturaleza jurisdiccional civil». Con fundamento en esta constatación, el tribunal declaró que carecía de competencias para resolver el conflicto de competencias, por cuanto este carecía de naturaleza administrativa.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 159 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, del 4 al 11 de junio de 2026, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta en informe de comunicación del 3 de junio de 2026 que la Secretaría informó la presentación del presunto conflicto a la Administración municipal de Falán (Tolima); a la Inspección de Convivencia y Paz de Falán (Tolima); a la Administración municipal de Palocabildo (Tolima); a la Inspección de Convivencia y Paz de Palocabildo (Tolima); a Fortey Munevar Monsalve, alcalde municipal de Falán (Tolima); a la Procuraduría General de la Nación; a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima); a la Personería municipal de Falán (Tolima); al Juzgado Promiscuo Municipal de Falán (Tolima); al Juzgado Primero Civil
Nación; a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima); a la Personería municipal de Falán (Tolima); al Juzgado Promiscuo Municipal de Falán (Tolima); al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima); al Tribunal Administrativo del Tolima y a los querellados y querellantes del proceso policivo. Conforme constancia de Secretaría del 12 de junio de 2026, dentro del término de fijación del edicto, todas las demás autoridades involucradas y particulares interesado guardaron silencio.
El 1.º de julio de 2026, el consejero de Estado ponente dictó un auto de mejor proveer con el fin de requerir al Tribunal Administrativo del Tolima para que remitiera a la Sala la decisión de fondo que adoptó en la controversia planteada en el expediente con número de radicación 73001-2333-000-2026-00191-00.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00199-00 Página 8 de 13
A través de informe secretarial del 15 de julio de 2026, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dio cuenta de que las autoridades intervinientes y en particular el Tribunal Administrativo del Tolima habían guardado silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Administración municipal de Falán (Tolima)
Esta autoridad no se pronunció sobre la controversia. En cualquier caso, su posición se infiere del oficio 389 del 15 de mayo de 2026. Este memorial, suscrito por el alcalde municipal de Falán (Tolima), tenía por objeto proponer un presunto conflicto de competencias administrativas entre
del oficio 389 del 15 de mayo de 2026. Este memorial, suscrito por el alcalde municipal de Falán (Tolima), tenía por objeto proponer un presunto conflicto de competencias administrativas entre su despacho y el del alcalde municipal de Palocabildo (Tolima) ante el Tribunal Administrativo del Tolima.
Expone el alcalde municipal de Falán (Tolima) que remitió a la Administración municipal de Palocabildo (Tolima) la apelación de la decisión que resolvió el proceso policivo por una presunta perturbación a una posesión, «teniendo en cuenta que el señor [a]lcalde del [m]unicipio de Falán fall[ó] en primera instancia, atendiendo a esto la apelación debería ser resuelta por un funcionario del mismo nivel jerárquico que pudiera dirimir el conflicto».
2. Administración municipal de Palocabildo (Tolima) – Inspección de Convivencia y
Paz
Esta autoridad no se pronunció sobre la controversia. En cualquier caso, su posición se extrae del «auto mediante el cual se devuelve expediente» del 3 de septiembre de 2025. Se expone en el auto que «los inspectores de [p]olicía son autoridades administrativas con competencia funcional y territorial definida, tal y como lo establece el [artículo] 216 de la Ley 1801 de 2016». Complementó su argumentación exponiendo que, «según lo dispone el artículo 229 de la Ley 1801 de 2016 […] ‘las autoridades de [p]olicía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Finalmente, expuso que «el traslado de una querella policiva a un municipio diferente por falta
por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Finalmente, expuso que «el traslado de una querella policiva a un municipio diferente por falta de un inspector ad hoc no es procedente al no existir norma que permita el traslado de competencia territorial entre municipios».
Por las razones expuestas, la autoridad resolvió «devolver el expediente […] al despacho de la Secretar[í]a General y de Gobierno del [m]unicipio de Falán –Tolima».
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil
De conformidad con los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cu ando se cumplen lasConflicto 11001-03-06-000-2026-00199-00 Página 9 de 13
siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia de manera simultánea o sucesiva.
En este caso, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fond o debido a que no existe, en la actualidad, un conflicto de competencias administrativas que deba resolver la Sala de Consulta. Mediante la decisión que adoptó el 23 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo
existe, en la actualidad, un conflicto de competencias administrativas que deba resolver la Sala de Consulta. Mediante la decisión que adoptó el 23 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró que los procesos policivos acumulados en cuya tramitación se planteó el conflicto de competencias no eran de naturaleza administrativa, sino jurisdiccional. Por tal motivo, dispuso «REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil–Familia para lo de su competencia».
Esta decisión puso fin a la controversia respecto a un presunto conflicto de competencias administrativas que también se presentó ante esta corporación. Por tal motivo, en atención a que el asunto ya fue resuelto y a que no existe un objeto de decisión —lo que implica la inexistencia del conflicto de competencias administrativas—, la Sala de Consulta se encuentra llamada a abstenerse de dictar un pronunciamiento de fondo.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se res
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