CE - Auto interlocutorio 11001030600020260020000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020260020000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veintiséis (2026)
Número de radicación: 11001-03-06-000-2026-00200-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, y Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta.
Asunto: autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria iniciada en contra de un alcalde y una inspectora de policía. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 3 9 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En el año 20213, la Agencia Nacional de Minería emitió la Resolución núm.
GSC-000322 de 2021, en la que dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER el Amparo Administrativo solicitado por EL CONSORCIO MINERO LOS LACHES titular minero del contrato No.
2599T representado legalmente por el señor CARLOS ROLANDO DUARTE […], en contra de CI MINAS LA AURORA S .A.S representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO MONTAÑO […].
2599T representado legalmente por el señor CARLOS ROLANDO DUARTE […], en contra de CI MINAS LA AURORA S .A.S representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO MONTAÑO […].
ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia, se Ordena el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras que realiza la sociedad CI MINAS LA AURORA S.A.S. dentro de los trabajos del área del
Contrato de Concesión No.2599T.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3Samai, expediente digital, actuación núm. 14, documento: 23_MemorialWeb_Respuesta008RemisionCompetenc(.pdf). Sobre el auto de la referencia, no se advierte copia en el expediente, sin embargo, la información se extra e del auto emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca del 13 de enero de 2026.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-00200-00 Página 2 de 23
2. El 2 de octubre del 2021, la señora M.E.C.M.4, en calidad de «Inspectora de Convivencia y Paz» de Bochalema (Norte de Santander) llevó a cabo el desalojo de la empresa C.I. Minas La Aurora SAS, del área de título minero
2599T5.
Convivencia y Paz» de Bochalema (Norte de Santander) llevó a cabo el desalojo de la empresa C.I. Minas La Aurora SAS, del área de título minero 2599T5.
3. El 14 de octubre de 2021, la sociedad C.I. Minas La Aurora presentó, ante la Procuraduría General de la Nación, queja contra el alcalde del municipio de Bochalema (Norte de Santander) y contra la inspectora de policía del mismo municipio, señora M.E.C.M., por considerar que la actuación de la inspectora de policía de Bochalema (Norte de Santander) desconoció lo decidido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cúcuta, en auto núm. 21 del 29 de septiembre del 2021 , que había determinado «dejar las cosas como se encuentran » hasta «identificar las causas de enfrentamiento ».
Según la interpretación de la sociedad C.I Minas La Aurora, dicha decisión implicaba no proceder con el desalojo. La queja tiene el radicado E -20215601926.
4. El 22 de febrero de 20227, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta ordenó el inicio de la investigación disciplinaria en contra del señor D.S.C y la señora M.E.C.M, alcalde e inspectora de policía del municipio de Bochalema (Norte de Santander).
5. Mediante auto de 26 de febrero de 20258, la Procuraduría Provincial ordenó la prórroga de la investigación con la finalidad de decretar y practicar pruebas que permitieran esclarecer los hechos denunciados.
6. El 6 de mayo de 20259, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta,
la prórroga de la investigación con la finalidad de decretar y practicar pruebas que permitieran esclarecer los hechos denunciados.
6. El 6 de mayo de 20259, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta, mediante auto núm. 493 del 6 de mayo de 2025 declaró la falta de
4 Con fundamento en el art. 115 de la Ley 1952 de 2019, que dispone la reserva de la actuación disciplinaria, se anonimiza el nombre de los disciplinados porque, de acuerdo con las piezas procesales, no se ha constatado la citación a audiencia de formulación de pliego de cargos, ni se ha ordenado el archivo definitivo de la investigación. 5Samai, expediente digital, actuación núm. 15, documento:
27RECIBEMEMORIAL_QUEJADISCIPLINARIAYA(.pdf)
6Samai, expediente digital, actuación núm. 15, documento:
27RECIBEMEMORIAL_QUEJADISCIPLINARIAYA(.pdf)
7Samai, expediente digital, actuación núm. 02, documento: 7ED_07ANEXOS12052026_091(.pdf). Si bien no obra copia del auto en el expediente, este es mencionado por la Procuraduría en el escrito en el que propuso el conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 8 Samai, expediente digital, actuación núm. 02, doc umento: 7ED_07ANEXOS12052026_091(.pdf). Si bien no obra copia del auto en el expediente, este es mencionado por la Procuraduría en el escrito en el que propuso el conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Si bien no obra copia del auto en el expediente, este es mencionado por la Procuraduría en el escrito en el que propuso el conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 9Samai, expediente digital, actuación núm. 14, documento: 23_MemorialWeb_Respuesta008RemisionCompetenc(.pdf). Sobre el auto de la referencia, no se advierte copia en el expediente,Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-00200-00 Página 3 de 23
competencia para continuar conociendo de l proceso disciplinario y en su lugar, resolvió remitir el asunto, por competencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca.
7. El 13 de enero de 2026 10, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca profirió auto en el que declaró su falta de competencia «para impulsar averiguación disciplinaria frente al Alcalde Municipal de Bochalema y a la Inspectora de Policía de Bochalema » y remitió, nuevamente, el asunto , a la Procuraduría Provincial de Cúcuta. En adición, dispuso que en caso de no aceptarse la declaratoria de falta de competencia, proponía conflicto de competencias.
Para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, su declaratoria de falta de competencia se fundó en el hecho que , tanto el Alcalde Municipal de Bochalema, como la Inspectora de Policía actuaron en ejercicio de funciones administrativas propias del poder de Policía, de conformidad con lo previsto en la Ley 1801 de 2016.
tanto el Alcalde Municipal de Bochalema, como la Inspectora de Policía actuaron en ejercicio de funciones administrativas propias del poder de Policía, de conformidad con lo previsto en la Ley 1801 de 2016.
8. Mediante auto del 30 de abril del 2026 11, la Procura duría Provincial de Instrucción de Cúcuta promovió conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se defina la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria ade lantada contra el alcalde y la inspectora de policía del municipio de Bochalema (Norte de Santander), a partir de la queja interpuesta por la sociedad CI Minas La Aurora SAS.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, el 4 de junio de 2026 se fijó el edicto núm. 160 en la Secretaría de la Sala12, por el término de cinco días, esto es del 4 al 11 de junio de 2026, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Según el informe secretarial del 3 de junio de 202613, se comunicó el inicio de este trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y
sin embargo, la información se extra e del auto emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca del 13 de enero de 2026. 10 Samai, expediente digital, actuación núm. 14, documento: 23_MemorialWeb_Respuesta008RemisionCompetenc(.pdf)
Judicial de Norte de Santander y Arauca del 13 de enero de 2026. 10 Samai, expediente digital, actuación núm. 14, documento: 23_MemorialWeb_Respuesta008RemisionCompetenc(.pdf) 11 Samai, expediente digital, actuación núm. 02, documento: 7ED_07ANEXOS12052026_091(.pdf). 12 Expediente digital, actuación núm. 003, documento: 12POREDICTO_11Edicto(.pdf) 13 Expediente digital, actuación núm. 02., documento: 11ED_12Informedecomunicac(.pdf).Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-00200-00 Página 4 de 23
Arauca, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta.
Según el informe secretarial del 12 de junio de 202614, dentro del término de fijación, las entidades involucradas guardaron silencio.
Una vez revisado el expediente, el despacho ponente advi rtió que se requ erían pruebas para mejor proveer, con el fin de esclarecer elementos importantes del conflicto. Así, mediante auto del 14 de julio del 202615, la consejera ponente solicitó a las partes aportar soportes documentales sobre cada una de las actuaciones administrativas expuestas en el escrito de presentación del conflicto . Bajo esa premisa, se le solicitó info rmación a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta16 y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander 17 a ese respecto.
En informe secretarial del 23 de julio del 2026 18, se indicó que las partes
Cúcuta16 y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander 17 a ese respecto.
En informe secretarial del 23 de julio del 2026 18, se indicó que las partes involucradas guardaron silencio sobre la solicitud deprecada en el auto del 14 de julio del 2026.
Posteriormente, mediante auto del 31 de julio del 2026 19, la consejera ponente requirió a las partes para que allegaran la información documental relacionada con el conflicto. En adición, precisó que, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1437 de 2011, a las autoridades les queda ba especialmente prohibido «[d]ilatar o entrabar el cumplimiento de las […] providencias judicia les» y «[n]o practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas».
14Expediente digital, actuación núm.05, documento: 15ALDESPACHOPOR_Informesecretarial202600200(.pdf). 15Samai, expediente digital 2026 – 200, actuación núm. 6, documento: 16Autoparamejor_CCA2026200Autoprueba(.pdf) 16 En el auto, se le pidió a esta entidad: i)Copia de la queja presentada por la sociedad CI Minas La Aurora SAS en contra del alcalde y la inspectora de policía del municipio de Bochalema (Norte de Santander). ii) Copia del expediente de la investigación dis ciplinaria que hasta la fecha haya adelantado la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta, incluyendo copia de los autos del 23 de febrero del 2022 y del 26 de febrero del 2025. iii) Copia de los autos del 6 de mayo del 2025 y
adelantado la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta, incluyendo copia de los autos del 23 de febrero del 2022 y del 26 de febrero del 2025. iii) Copia de los autos del 6 de mayo del 2025 y del 13 de enero del 2026, emitidos por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta (Norte de Santander) y por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, respectivamente, mediante los cuales rechazaron la competencia para conocer del presente asunto. 17 Se le solicitó a esa entidad, allegar sus alegatos o consideraciones sobre este asunto y copia del auto del 13 de enero del 2026. 18Samai, expediente digital 2026 – 200, actuación núm.9, documento: 19INFORMESECRETA_202600200INFORMESECR(.pdf) 19 Samai, expediente digital 2026 – 200, actuación núm. 11, documento: 20Autoparamejor_CCA2026200AMCHGAutoR(.pdf).Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-00200-00 Página 5 de 23
Por informe secretarial del 11 de agosto del 2026 20, la Secretaría de la Sala indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y el apoderado de la persona jurídica CI Minas La Aurora SAS presentaron consideraciones.
De otro lado, el despacho ponente , al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación , y sólo la manifestación de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta, que invocó el
De otro lado, el despacho ponente , al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación , y sólo la manifestación de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta, que invocó el presunto «[…] inicio de [la] investigación disciplinaria en contra de [D.S.C.] y [M.E.C.M.], alcalde e inspectora de policía del municipio de Bochalema ». En ese orden, pese a haber solicitado en dos oportunidades copia del expediente de la investigación disciplinaria a la entidad que propuso el conflicto de competencias, no fue posible constatar los pormenores de la apertura de la investigación y determinar de manera definitiva si los investigados son o no sujetos procesales.
En consecuencia , con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario», y dado que, además, no obra en el expediente constancia de la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordena el archivo definitivo de la investigación, etapas del procedimiento disciplinario en las que se podría levantar la reserva de este, la Sala determinará que la comunicación del presente asunto se reali ce a través de la autoridad que se declare competente para conocer de la actuación disciplinaria que deba adelantarse en contra del alcalde de Bochalema y de la Inspectora de Policía de Bochalema (Norte de Santander ), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda. Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3.1. Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta21
corresponda. Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3.1. Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta21
Esta autoridad no presentó consideraciones ante la Sala. No obstante, las razones para rechazar su competencia se extraen del auto del 30 de abril del 2026, en el que propuso el conflicto negativo de competencias administrativas.
La Procuraduría considera qu e la competencia disciplinaria no puede fundarse exclusivamente en la naturaleza orgánica del sujeto invest igado, esto es, en su pertenencia a una determinada entidad o rama del poder público , sino que debe atender, de manera prevalente, a la naturaleza de la función que este ejercía al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche. En ese orden, ad ujo
20 Samai, expediente digital 2026 200, actuación núm. 16, documento: 29INFORMESECRETA_202600200INFORMESECR(.pdf) 21 Samai, expediente digital, actuación núm. 02, documento: 7ED_07ANEXOS12052026_091(.pdf).Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-00200-00 Página 6 de 23
que los inspectores de policía, aun siendo autoridades administrativas, ejercen función jurisdiccional cuando conocen de juicios policivos.
Agregó que, en este caso, aplica el amparo administrativo minero regulado en los artículos 306 a 316 de la Ley 685 de 2001. Dicho procedimiento no se agota con la adopción de medidas preventivas o de control, sino que tiene por finalidad resolver
Agregó que, en este caso, aplica el amparo administrativo minero regulado en los artículos 306 a 316 de la Ley 685 de 2001. Dicho procedimiento no se agota con la adopción de medidas preventivas o de control, sino que tiene por finalidad resolver una controversia concreta derivada de la perturbación, ocupación o despojo en el ejercicio de derechos mineros. Así, estima que el amparo administrativo minero debe ser reconocido como una manifestación del ejercicio excepcional de la función jurisdiccional por parte de autoridades adminis trativa, elemento que resulta relevante para definir la competencia en el caso concreto.
Por lo anterior considera que la investigación contra los señores D.S.C., alcalde del municipio de Bochalema, y contra la señora M.E.C.M, inspectora de policía del municipio de Bochalema, debe llevarse a cabo por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca22
Las razones que esgrimió para rechazar su competencia para conocer de este proceso disciplinario, se extraen del auto del 13 de enero del 2026 , el cual fue aportado al expediente, previo requerimiento del despacho ponente.
En esa decisión s eñaló que, una vez analizada la situación fáctica, las conductas atribuidas al alcalde municipal de Bochalema y a la Inspectora de Policía se limitaron a la ejecución administrativa de una orden emitida por la Agencia Nacional Minera ; entidad que dirimió y resolvió la solicitud de amparo administrativo presentada por el titular del contrato 2599T, el Consorcio Minero Los Laches, en contra de la
a la ejecución administrativa de una orden emitida por la Agencia Nacional Minera ; entidad que dirimió y resolvió la solicitud de amparo administrativo presentada por el titular del contrato 2599T, el Consorcio Minero Los Laches, en contra de la sociedad C.I. Minas La Aurora, ante la explotación efectuada presuntamente, sin autorización, en el área del citado contrato.
En ese orden, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial adujo que las referidas autoridades actuaron en desarrollo de sus funciones administrativas, propias del poder de Policía, de conformidad con lo previsto en la Ley 1801 de 2016.
Por lo tanto, concluyó que la competencia para investigar disciplinariamente a los prenombrados servidores no es de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sino de la Procuraduría Provincial de Cúcuta.
IV. CONSIDERACIONES
22Samai, expediente digital, actuación núm. 14, documento: 23_MemorialWeb_Respuesta008RemisionCompetenc(.pdf)Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-00200-00 Página 7 de 23
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la
autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , no tie nen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.
1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de natural eza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos teniendo en cuenta que: i) las dos autoridades en conflicto son d el orden nacional , esto es, la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta y la Comisión de Disciplina Judicial de Norte de Santander y
cuenta que: i) las dos autoridades en conflicto son d el orden nacional , esto es, la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta y la Comisión de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca; ii) se encuentra en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en relación con el proceso disciplinario iniciado en contra de la «Inspectora de Convivencia y Paz». del municipio de Bochalema y en contra del alcalde municipal de Bochalema para el momento de los hechos y iii) la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca negaron su competencia, sucesivamente, para continuar con la actuación disciplinaria correspondiente.
Resalta la Sala que si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, como está inmersa en el conflicto por lo menosRadicación núm.: 11001-03-06-000-2026-00200-00 Página 8 de 23
una autoridad de carácter administrativo 23, la Sala mantiene su competencia para resolver la controversia.
Por consiguiente, con sujeción al debido proceso, que exige en estos casos definir una autoridad competente para que inicie o continúe el proceso correspondiente por la autoridad que esté fac ultada para el efecto por el ordenamiento jurídico, la Sala debe emitir un pronunciamiento de fondo. La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al ius puniendi estatal; a la
o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al ius puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».24
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos.25
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva.26
23 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063; Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017 -00200; Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168, entre otras. 24 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 28 de mayo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00188-00. 25 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corpor ación,
11001-03-06-000-2025-00188-00. 25 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corpor ación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una auto ridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». 26 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia
declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». 26 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-00200-00 Página 9 de 23
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
La Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para continuar la investigación disciplinaria en contra de la señora M.E.C.M., en calidad de «Inspectora de Convivencia y Paz» de Bochalema (Norte de Santander) y del señor D.S.C., en calidad de alcalde del mismo municipio, por presuntamente haber llevado a cabo el desalojo de la empresa C.I Minas La Aurora SAS, del área de título minero 2599T, en el marco de un amparo administrativo minero definido en el año 2021.
llevado a cabo el desalojo de la empresa C.I Minas La Aurora SAS, del área de título minero 2599T, en el marco de un amparo administrativo minero definido en el año 2021.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca negó competencia para conocer del referido asunto, con fundamento en que, la presunta falta se cometió en el marco de funciones administrativas tanto del alcalde como de la inspectora de policía del municipio de Bochalema (Norte de Santander). Así, refirió que se trató de una actuación administrativa consistente en la ejecución de la orden de desalojo dispuesta por la Agencia Nacional de Minería mediante la Resolución GSC-000322 de 2021, por la cual se concedió el amparo administrativo solicitado por el Consorcio Minero Los Laches.
La Procuraduría General de la Nación resolvió remitir el expediente por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y ante la negativa de esta, propuso el conflicto de competencias administrativas. Ello , con fundamento en que, en su criterio, se trata en realidad del ejercicio de una función jurisdiccional por parte de las autoridades de policía, con ocasión del amparo administrativo minero cursado. En tal sentido, indicó que , en estos casos, los inspectores de policía, siendo autoridades administrativas, ejercen una función jurisdiccional cuando conocen de juicios policivos de esta naturaleza.
En ese orden , para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes temas:Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-00200-00 Página 10 de 23
- La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración.
los siguientes temas:Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-00200-00 Página 10 de 23
- La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) La vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
Reiteración. iii) Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración. iv) El factor objetivo o material. v) Funciones administrativas de policía en materia minero – ambiental: la Ley 1801 de 2016. vi) Competencia por razón de conexidad en materia disciplinaria. vii) Análisis del caso concreto. .
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración27
El ius puniendi del Estado implica ejercer, con fundamento en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley, la actividad sancionado
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