CE - Auto interlocutorio 11001030600020260020500 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020260020500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-06-000-2026-00205-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal

(Antioquia), departamento de Antioquia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Abstención por inexistencia. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 º y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de mayo de 2024, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia expidió la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) núm. 2024058909002869012600393 de la señora Ana Lucía Maya Quintero en la que indicó: i) que estuvo vinculada a esa dirección durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 1988 y el 8 de febrero de 1990; y ii) que la entidad responsable por dicho período era la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

indicó: i) que estuvo vinculada a esa dirección durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 1988 y el 8 de febrero de 1990; y ii) que la entidad responsable por dicho período era la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

2. El 8 de octubre de 2025, Colfondos SA le solicitó a la Dirección Seccional de Salud de An tioquia4 el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Ana Lucía Maya Quintero , que se encontraba liquidado en la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 1988 y el 8 de febrero de 1990, en el que aparecía como empleadora dicha dirección seccional.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital Samai, documento: 3_demandaweb_escrito_pruebasanaluciamaya, pág. 6. 4 Expediente digital Samai, documento: 3_demandaweb_escrito_pruebasanaluciamaya, pág. 10.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00205 00 Página 2 de 10

3. El 29 de octubre de 2025, dando respuesta a la solicitud presentada por la AFP Colfondos SA5, la Gobernación de Antioquia objetó el reconocimiento del bono pensional, manifestando que revisada la liquidación en la Oficina de Bonos

3. El 29 de octubre de 2025, dando respuesta a la solicitud presentada por la AFP Colfondos SA5, la Gobernación de Antioquia objetó el reconocimiento del bono pensional, manifestando que revisada la liquidación en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP) encontró que la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia) era el Emisor del bono solicitado, por lo que era necesario que este realizara la marcación «CNF LIQ» (Liquidación Confirmada) en la OBP , luego de lo cual, la administradora de pensiones podía reclamar nuevamente el reconocimiento de dicho bono a las entidades participantes.

4. El 30 de marzo de 2026, la AFP Colfondos SA le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público6 precisar si en virtud del convenio de concurrencia celebrado entre la Nación y el departamento de Antioquia, estas entidades eran las competentes para cofinanciar el bono pensional de la señora Maya Quintero. Según lo informado por Colfondos SA, a la fecha de presentación del presente conflicto ante la Sala, no había recibido respuesta de dicha comunicación.

5. El 15 de abril de 20267, la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia) en respuesta a la petición presentada por Colfondos SA el 21 de octubre de 2025 , manifestó que la señora Ana Lucia Maya Quintero se encontraba registrada como beneficiaria del convenio de concurrencia de activos suscrito por la Entidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el municipio de Yarumal (Antioquia) y la Gobernación de Antioquia, en la vigencia 2009, motivo por el cual se proceder ía a

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el municipio de Yarumal (Antioquia) y la Gobernación de Antioquia, en la vigencia 2009, motivo por el cual se proceder ía a solicitar al patrimonio autónomo administrado por la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia, el reconocimiento y pago del cupón del bono pensional , para lo cual, solicitó un término adicional de 10 días hábiles, mientras se surtían los procedimientos interadministrativos requeridos para lograr el desembolso del citado bono pensional.

6. El 25 de mayo del 2026, la AFP Colfondos SA8 promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencia s administrativas entre las autoridades de la referencia, con el fin de determinar la autoridad que debe conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Ana Lucía Maya Quintero, por el período comprendido entre el 8 de junio de 1988 y el 8 de febrero de 1990.

5 Expediente digital Samai, documento: 3_demandaweb_escrito_pruebasanaluciamaya, pág. 14. 6 Expediente digital Samai, documento: 3_demandaweb_escrito_pruebasanaluciamaya, pág. 19. 7 Expediente digital Samai, documento: 3_demandaweb_escrito_pruebasanaluciamaya, pág. 15. 8 Expediente digital Samai, documento: 1_demandaweb_escrito_conflictodecompetenc.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00205 00 Página 3 de 10

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 165 en la Secretaría de la Sala9, por el término de cinco (5) días, entre el 11 y el 18 de junio de 2026, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

Consta en informe secretarial del 9 de junio de 202610, que la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del presente conflicto de competencias administrativas a la AFP Colfondos SA, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Antioquia, a la Secretaría de Salud e Inclusión Social del departamento de Antioquia, a la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia), al abogado Juan Fernando Granados Toro , apoderado de la AFP Colfondos SA, a la señora Ana Lucía Maya Quintero y al municipio de Yarumal (Antioquia).

En informe secretarial del 19 de junio de 202611, se indicó que, dentro del término de fijación del edicto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público present ó sus consideraciones; mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

A través de auto del 6 de julio de 202 612, la consejera ponente solicitó al departamento de Antioquia - Secretaría de Salud e Inclusión Social y a la ESE

interesados guardaron silencio.

A través de auto del 6 de julio de 202 612, la consejera ponente solicitó al departamento de Antioquia - Secretaría de Salud e Inclusión Social y a la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia) un pronunciamiento puntual sobre si aceptaba n o rechazaba n la competencia para conocer la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Ana Lucía Maya Quintero y se le solicitó a la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia) remitir los documentos que acreditaran la creación y existencia legal del Hospital San Juan de Dios de esa localidad, antes de ser transformado en empresa social del Estado, así como copia del acto a través del cual se realizó dicha transformación.

Consta en informe secretarial del 15 de julio de 202613, que el departamento de Antioquia y la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia) presentaron sus consideraciones y documentos.

9 Expediente digital Samai, documento: 8poredicto_04edicto. 10 Expediente digital Samai, documento: 7ed_05informedecomunicac. 11 Expediente digital Samai, documento: 16aldespachopor_informesecretarial2026-00205. 12 Expediente Digital Samai, documento: 017Autoparamejor_CCA2025205Autoprueba. 13 Expediente Digital Samai, documento: 30informesecreta_202600205informesecr.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00205 00 Página 4 de 10

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia)

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2026 14 la entidad señaló que el Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia) fue erigido como establecimiento público del orden municipal desde el 18 de abril de 198515, dotado de personería jurídica propia , autonomía administrativa y patrimonio independiente , adscrito al Servicio Seccional de Salud de Antioquia e integrado al Sistema Nacional de Salud, por lo que en principio , en su calidad de empleador directo sería el llamado a intervenir en el trámite de certificación de la historia laboral y de presupuestación de la obligación a cargo de la señora Ana Lucía Maya Quintero por el período comprendido entre el 8 de junio de 1988 y el 8 de febrero de 1990.

Sin embargo, y en la medida que el período objeto de la solicitud es anterior al 31 de diciembre de 1993, fecha de corte a partir de la cual el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 estructuró un régimen especial de concurrencia para financiar el pasivo prestacional del sector salud causad o hasta esa fecha, y que fue desarrollado por el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 , mientras no se suscriba dicho contrato o convenio de concurrencia, la obligación de presupuestar y, llegado el caso, pagar la prestación reclamada recae sobre la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal, sin perjuicio de que la responsabilidad financiera definitiva del pasivo prestacional causado con anterioridad a la transformación del Hospital en ESE corresponda, por mandato legal, a la Nación y a las entidades territoriales concurrentes16.

sin perjuicio de que la responsabilidad financiera definitiva del pasivo prestacional causado con anterioridad a la transformación del Hospital en ESE corresponda, por mandato legal, a la Nación y a las entidades territoriales concurrentes16.

En consecuencia, la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia) aceptó la competencia para intervenir en el trámite administrativo de la solicitud de reconocimiento del bono pensional presentada por la AFP Colfondos SA, en su condición de entidad empleadora directa durante el período 1988 -1990 y en cumplimiento del deber de presupuestación previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, comprometiéndose a certificar la información laboral correspondiente en los términos y formatos previstos por el Decreto 1748 de 1995, sin perjuicio de que la responsabilidad definitiva del pasivo prestacional causado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, por disposición legal, le corresponde a la Nación en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento de Antioquia.

14 Expediente digital Samai, documento: 29recibememorial_respuestaconsejodees. 15 No obstante, se transformó en ESE mediante Acuerdo núm. 024 del 25 de noviembre de 1994. 16 Argumento que resulta contrario a lo manifestado en la comunicación del 15 de abril de 2026, en respuesta a la petición presentada por Colfondos SA, en la que manifestó que la señora Ana Lucia Maya Quintero se encontraba registrada como beneficiaria del convenio de concurrencia de activos suscrito por la Entidad, el Ministerio de Hacienda y Crédit o Público, el municipio de Yarumal

Maya Quintero se encontraba registrada como beneficiaria del convenio de concurrencia de activos suscrito por la Entidad, el Ministerio de Hacienda y Crédit o Público, el municipio de Yarumal (Antioquia) y la Gobernación de Antioquia, en la vigencia 2009.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00205 00 Página 5 de 10

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

A través de oficio con radicado núm. 2-2026-044508 del 18 de junio de 202 617 presentó sus consideraciones, manifestó que dicha cartera ministerial no es competente para efectuar el reconocimiento y pago del pasivo prestacional reclamado por la señora Ana Lucía Maya Quintero , toda vez que el pasivo prestacional de los beneficiarios activos y jubilados de la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia) fue objeto de financiación mediante el convenio de concurrencia núm. 001 del 2 de noviembre de 2009, suscrito entre la Nación, el departamento de Antioquia y las entidades territoriales concurrentes.

Señaló que, el pasivo pensional causado hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha límite establecida en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 para la cobertura del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, fue actualizado y financiado con los recursos aportados por las entidades concurrentes, los cuales fueron girados al patrimonio autónomo constituido para la administración y pago de dichas obligaciones.

De acuerdo con lo anterior, puso de presente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no conserva competencia ni responsabilidad directa frente al

patrimonio autónomo constituido para la administración y pago de dichas obligaciones.

De acuerdo con lo anterior, puso de presente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no conserva competencia ni responsabilidad directa frente al reconocimiento o pago de las prestaciones reclamadas por la señora Maya Quintero, por lo que, cualquier gestión relacionada con el desembolso de los recursos financiados mediante concurrencia deberá ser adelantada ante el departamento de Antioquia, como administrador del patrimonio autónomo receptor de dichos recursos.

3. Departamento de Antioquia

Mediante oficio radicado bajo el núm. 2026030618517 del 8 de julio de 202618, la Gobernación de Antioquia 19 señaló que no es la entidad competente para atender la reclamación formulada por la AFP Colfondos SA, en representación de la señora Ana Lucía Maya Quintero , teniendo en cuenta que , en respuesta a un a petición presentada por esa administradora, le informó que con respecto al cobro del bono pensional por el período comprendido entre el 8 de agosto de 1988 y el 8 de febrero de 1990, la Secretaría de Salud e Inclusión Social d el departamento de Antioquia ya había proferido la Resolución núm. 2026060105759 del 14 de mayo de 2026 , ordenando la expedición para pago del bono pensional por redención futura con fecha de corte de 10 de agosto de 1994. Sin embargo, precisó que, con respecto a

17 Expediente digital Samai, documento: 10_memorialweb_contestaciondemandapronunciamiento_conf. 18 Expediente digital Samai, documento: 23recibememorial_respuestaconsejoesta.

17 Expediente digital Samai, documento: 10_memorialweb_contestaciondemandapronunciamiento_conf. 18 Expediente digital Samai, documento: 23recibememorial_respuestaconsejoesta. 19 Documento suscrito por Lina Marcela Cardona Henao, Director Técnico departamento de Antioquia.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00205 00 Página 6 de 10

la reclamación por el pago del bono pensional de la señora Maya Quintero por los períodos laborados en el Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia) entre el 3 de abril de 1991 y el 9 de agosto de 1994 , el obligado es dicha institución hospitalaria.

Es decir, la Gobernación de Antioquia allegó con su respuesta, copia de la Resolución núm. 2026060105759 del 14 de mayo de 2026, con la cual se reconoció el bono pensional de la señora Maya Quintero en el que se incluía el periodo reclamado en el presunto conflicto de competencias, esto es del 8 de agosto de 1988 al 8 de febrero de 1990, e informó que dicho acto administrativo ya había sido notificado a Colfondos SA20.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil . Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las

modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

La Sala ha señalado que, sin perjuicio del cumplimiento de los anteriores requisitos, es preciso observar las siguientes directrices: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad; b) no existe un conflicto de competencia administrativa cuando la actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme ; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están

20 No obstante, mediante un segundo oficio con radicado núm. 2026030620424 del 9 de julio de 202620, se observa que la Gobernación de Antioquia rechazó la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional reclamado por la señora Ana Lucía Maya Quintero, poniendo de presente que la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia) e ra la entidad que había sido identificada dentro del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y

poniendo de presente que la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia) e ra la entidad que había sido identificada dentro del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como emisora, toda vez que e ra la que ha bía participado directamente en las actuaciones administrativas adelantadas frente a la reclamación de la afiliada, por lo que e ra dicha entidad hospitalaria la llamada a resolver de fondo la solicitud presentada por la AFP Colfondos SA.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00205 00 Página 7 de 10

sometidos a una decisión judicial», así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.

También ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

En el presente caso, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias , debido a que la actuación administrativa terminó con la expedición de un acto administrativo que se encuentra en firme , por parte de la Secretaría de Salud e Inclusión Social de la Gobernación de Antioquia.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta

por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva21.

3. Caso concreto

Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades en conflicto, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver.

Lo anterior, por cuanto no se evidencia que se encuentre en curso ni pendiente de decidir una actuación administrativa relacionada con la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de l bono pensional de la señora Ana Lucía Maya Quintero, por el período comprendido entre el 8 de agosto de 1988 y el 8 de febrero de 1990 , toda vez que la Secretaria de Salud e Inclusión Social de la Gobernación de Antioquia expidió la Resolución núm. 2026060105759 del 14 de mayo de 2026, por medio de la cual ordenó reconocer y emitir a favor de la AFP Colfondos SA un bono pensional tipo A modalidad 1, por el período objeto del conflicto, lo que trae como consecuencia que se haya agotado la actuación administrativa en curso.

21 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia

administrativa en curso.

21 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00205 00 Página 8 de 10

En efecto, la Sala evidencia que, mediante la respuesta al requerimiento formulado por la consejera ponente , en auto de mejor proveer del 6 de julio de 2026 , la Dirección Administrativa y Financiera del departamento de Antioquia informó22 que, mediante la Resolución núm. 2026060105759 del 14 de mayo de 2026, la cual ya había sido notificada a Colfondos SA, se reconoció el bono pensional de la señora Maya Quintero en el cual se incluía el periodo reclamado en el presunto conflicto de competencias, esto es del 8 de agosto de 1988 al 8 de febrero de 1990.

En el referido acto administrativo, la secretaría señaló lo siguiente:

[…]

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que mediante la citada resolución la Secretaría de Salud e Inclusión Social de la Gobernación de Antioquia resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional presentada por la AFP Colfondos SA en representación de su afiliada, la señora Ana Lucía Maya Quintero, como quiera que resolvió reconocer y emitir a favor de Colfondos un bono pensional tipo A, modalidad 1, por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de

Quintero, como quiera que resolvió reconocer y emitir a favor de Colfondos un bono pensional tipo A, modalidad 1, por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 1988 y el 8 de febrero de 199 0, tiempo respecto del cual se plantea el presunto conflicto de competencias administrativas, razón por la cual se concluye que el problema jurídico planteado ante la Sala fue resuelto.

En ese sentido, encuentra la Sala que la Resolución núm. 2026060105759 del 14 de mayo de 2026 constituye un acto administrativo en firme 23, que se encuentra

22 Expediente digital Samai, documento: 23recibememorial_respuestaconsejoesta. 23 De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se concluir que frente al acto administrativo no se interpuso recurso.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00205 00 Página 9 de 10

vigente y que goza de presunción de legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del CPACA 24; adicionalmente, mediante dicha resolución se dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la AFP Colfondos SA, actuación administrativa particular y concreta que buscaba resolverse mediante el presente conflicto de competencias.

Así entonces, esta Sala ha señalado que no puede haber conflicto de competencias administrativas cuando no existe una actuación administrativa, particular y concretar en curso, en atención a que , como en el presente caso, la misma, ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme25.

Por lo anterior, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el presente asunto, en la medida en que no se cumple con la totalidad de los requisitos que la habilitan para

mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme25.

Por lo anterior, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el presente asunto, en la medida en que no se cumple con la totalidad de los requisitos que la habilitan para dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas aludido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo por inexistencia de un presunto conflicto de competencias administrativas entre la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia), el departamento de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DEVOLVER, por Secretaría de la Sala el expediente de la referencia a la AFP Colfondos SA, por ser la entidad que promovió el presunto conflicto.

TERCERO. COMUNICAR, por Secretaría, esta decisión a la AFP Colfondos SA, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Antioquia, a la Secretaría de Salud e Inclusión Social del departamento de Antioquia, a la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia), al abogado Juan Fernando Granados Toro, a la se ñora Ana Lucía Maya Quintero y al municipio de Yarumal (Antioquia).

CUARTO. RECONOCER personería a los abogados: i) Juan Fernando Granados Toro, identificad o con la cédula de ciudadanía 79.870.592 y tarjeta profesional

24 ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos

Toro, identificad o con la cédula de ciudadanía 79.870.592 y tarjeta profesional

24 ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de julio de 202 6, radicado núm. 11001-03-06-000-2026-00181-00. Decisión del 4 de marzo de 2026, radicado núm. 11001-0306-000-2025-00567-00. Decisión del 27 de julio de 2021 , r adicado núm. 11001 -03-06-000-202100070-00.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00205 00 Página 10 de 10

114.233 del CSJ, como apoderad o de la AFP Colfondos ; ii) Santiago Zuluaga Vanegas, identificado con la cédula de ciudadanía 1.020.454.143 y tarjeta profesional 321.186 del CSJ, como apoderado de la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia); y iii) Yojan Camilo Barragán Chávez, identificado con cédula de ciudadanía 1.0 49.639.604 y tarjeta profesional 346.568 del CSJ, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público . A todos ellos , en los términos de los poderes otorgados.

de ciudadanía 1.0 49.639.604 y tarjeta profesional 346.568 del CSJ, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público . A todos ellos , en los términos de los poderes otorgados.

QUINTO. ADVERTIR que l os términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia , se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOHN JAIRO MORALES ALZATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado

ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ

Consejera de Estado Consejero de Estado

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46

conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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