CE - Auto interlocutorio 11001030600020260020800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020260020800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera de Estado: Ana María Charry Gaitán
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Número único: 11001-03-06-000-2026-00208-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y Fiscalía General de la Nación - Dirección
de Control Disciplinario.
Asunto: autoridad competente para conocer las actuaciones disciplinarias adelantadas contra los empleados judiciales adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.
Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2.º y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de mayo de 2025, el señor O.A.O presentó ante la Procuraduría General de la Nación una queja disciplinaria en contra de varios delegados fiscales y de empleados judiciales, por presuntas irregularidades en el trámite de investigaciones penales que se adelantan por varios delitos de los que fue víctima, ocurridos el 11 de diciembre de 2020,
Nación una queja disciplinaria en contra de varios delegados fiscales y de empleados judiciales, por presuntas irregularidades en el trámite de investigaciones penales que se adelantan por varios delitos de los que fue víctima, ocurridos el 11 de diciembre de 2020, siendo de conocimiento de ese despacho el análisis disciplinario de las actuaciones desplegadas por las empleadas adscritas al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación – CTI, señoras A.R, K.G, G.P y A.S2.
Conforme la denuncia presentada, el 11 de diciembre de 2020 , el señor O.A.O fue abordado por personal uniformado con distintivos de la Policía Nacional que se desplazaba en motocicletas y que los hizo ir hasta su residencia ; de allí sustrajeron dinero y joyas y se marcharon. Afirmó que se comunicó con el CAI cercano y ante este aviso se presentaron dos miembros de la Policía Nacional, quienes se quedaron allí hasta la llegada de las funcionarias del CT I (A.R, K.G, G.P, y A.S), las cuales se
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Por tratarse de información relacionada con un procedimiento administrativo disciplinario susceptible de reserva, se anonimizarán las partes involucradas, los intervinientes y demás datos de dicho expediente.Radicación 11001-03-06-000-2026-00208-00 Página 2 de 20
reserva, se anonimizarán las partes involucradas, los intervinientes y demás datos de dicho expediente.Radicación 11001-03-06-000-2026-00208-00 Página 2 de 20
desplazaron hasta la vivienda donde ocurrieron los hechos para adelantar «actos urgentes» con el objeto de asegurar y recoger de manera inmediata la evidencia que estuviera en riesgo de alterarse o desaparecer, actuaciones objeto de la queja.3
2. El 26 de junio de 2025, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá
remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. la actuación disciplinaria en contra de las empleadas adscritas al Cu erpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación – CTI, señoras A.R, K.G, G.P y A.S, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 1952 de 2019 , modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 20214.
3. El 25 de marzo de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. ordenó remitir por competencia la actuación disciplinaria en contra de las empleadas adscritas al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación – CTI, señoras A.R, K.G, G.P y A .S, a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de hechos con implicaciones disciplinarias sucedidos con anterioridad al 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual se predica la competencia de la Comisión Seccional5.
General de la Nación, por tratarse de hechos con implicaciones disciplinarias sucedidos con anterioridad al 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual se predica la competencia de la Comisión Seccional5.
4. Con oficio de fecha 26 de mayo de 2026, la directora de control disciplinario de la Fiscalía General de la Nación propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencias, advirtien do que su falta de competencia está fundada en el nuevo Código General Disciplinario, conforme con el cual esta oficina perdió la competencia para avocar y adelantar actuaciones disciplinarias relacionadas con servidores adscritos a la Fiscalía General de la Nación, a partir del 13 de enero de 20216.
El expediente se radicó en la Secretaría de la Sala el 5 de junio de 2026 y en la misma fecha se repartió.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3. ° por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 168 de 9 de junio de 2026, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 11 al 18 de junio de 2026, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto7.
Según informe secretarial del 9 de junio de 2026, se comunicó la existencia del conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de
Según informe secretarial del 9 de junio de 2026, se comunicó la existencia del conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de
3 Tomado de SAMAI, expediente digital 004ED_04Informe202503001.pdf. Folio 2 4 SAMAI, expediente digital 004ED_04Informe202503001.pdf. Folio 1. 5 SAMAI, expediente digital 003ED_03AutoRemitirPorCompe.pdf. 6 SAMAI, expediente digital 005ED_05OficioparaConsejod.pdf. Folio 2. 7 SAMAI, expediente digital, archivo 009.Radicación 11001-03-06-000-2026-00208-00 Página 3 de 20
la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación.8 Frente a las empleadas adscritas al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación – CTI, señoras A.R, K.G, G.P y A.S, en su calidad de investigadas, así como respecto del quejoso y terceros interesados, la Se cretaría de la Sala informó que no les fue comunicado el presente asunto en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 9, dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación10. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación a las señoras A.R., K.G, G.P , y AS., que acreditaran su calidad de investigadas11, así
El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación a las señoras A.R., K.G, G.P , y AS., que acreditaran su calidad de investigadas11, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo de la investigación 12, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario» 13, el despacho de la consejera ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realice a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse en contra de las señoras A.R., K.G, G.P, y A.S, en su calidad de empleadas adscritas al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación – CTI, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda. Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario.
De otro lado, en informe secretarial del 19 de junio de 2026 consta que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio14.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá15
8 SAMAI, expediente digital, archivo 007. 9«Artículo 115: Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones
1. Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá15
8 SAMAI, expediente digital, archivo 007. 9«Artículo 115: Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición». 10 SAMAI; expediente digital, archivo 008. 11Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 12Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 13Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 14 SAMAI, expediente digital, archivo 012. 15 SAMAI, expediente digital 004ED_04Informe202503001.pdf. Folio 1Radicación 11001-03-06-000-2026-00208-00 Página 4 de 20
Esta autoridad no presentó alegatos, pero su posición frente al conflicto de la referencia se puede extraer del auto emitido el 26 de junio de 2025, a través del cual ordenó remitir por competencia el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2. ° de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 1. ° de la Ley 2094 de 2021 conforme con el cual es esa Comisión la competente para adelantar el correspondiente trámite disciplinario.
2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá16
artículo 1. ° de la Ley 2094 de 2021 conforme con el cual es esa Comisión la competente para adelantar el correspondiente trámite disciplinario.
2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá16
La Comisión no presentó alegatos. Sin embargo, en el auto del 25 de marzo de 2026, expuso que el artículo 19 del Acto Legislativo Núm. 02 de 2015 que modificó el artículo 257 de la Constitución Política, estableció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercería la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Respecto de la fe cha a partir del cual esa Judicatura asumiría el conocimiento de procesos seguidos en contra de los empleados de la Rama Judicial, considera que la Corte Constitucional en sentencia C -373 de 2016 fue clara en advertir que los nuevos órganos solo serán comp etentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, que para el caso sería a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la cual entraron en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial.
La actuación de las empleadas judiciales adscritas al CTI, que fue objeto de queja disciplinaria, data del 11 de diciembre de 2020, con antelación al 13 de enero de 2021, por lo que en su concepto la competencia recae en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación.
3. Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación17
por lo que en su concepto la competencia recae en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación.
3. Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación17
La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación no se pronunció en el término concedido para tal efecto. No obstante, en el auto del 26 de mayo de 2026 se evidencia que rechaza la competencia para conoce r la actuación disciplinaria, teniendo en cuenta que conforme lo establecido en el nuevo Código Disciplinario Único (sic), esta oficina perdió la competencia para avocar y adelantar actuaciones disciplinarias relacionadas con servidores adscritos a la Fisc alía General de la Nación, desde el 12 de enero de 2021 y la competencia le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, razón por la cual propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias.
16 SAMAI, expediente digital 003ED_03AutoRemitirPorCompe.pdf. 17 SAMAI, expediente digital 005ED_05OficioparaConsejod.pdf. Folio 2.Radicación 11001-03-06-000-2026-00208-00 Página 5 de 20
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.
1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las tres autoridades en conflicto, esto es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la queja disciplinaria presentada en contra de las señoras A.R., K.G, G.P, y AS , en su calidad de las empleadas adscritas al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación – CTI; y iii) las autoridades que hacen parte del conflicto negativo de competencias administrativas negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.
Es importante señalar que , si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia paraRadicación 11001-03-06-000-2026-00208-00 Página 6 de 20
resolver la controversia debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administ rativo18, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso disciplinario correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes
de carácter administ rativo18, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso disciplinario correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos19.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competenci a se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva20.
3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos
18Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018,
administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos
18Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 19 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. « Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011 , según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Con sejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una
dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declar a incompetente para ejercer sus funciones administrativas ». [subrayas y resaltado de la Sala]. 20 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación 11001-03-06-000-2026-00208-00 Página 7 de 20
que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra de las señoras A.R., K.G, G.P, y AS , en su calidad de las empleadas adscritas al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación – CTI, con ocasión d e una queja disciplinaria presentada por el señor O.A.O.
La Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá considera que la
de la Nación – CTI, con ocasión d e una queja disciplinaria presentada por el señor O.A.O.
La Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá considera que la competencia le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2. ° de la Ley 1952 de 2019 , modificado por el artículo 1. ° de la Ley 2094 de 2021.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá considera que la competencia para el conocimiento de la queja disciplinaria recae en la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo núm. 02 de 2015 que modificó el artículo 257 de la Constitución Política, y que define que la competencia de la Comisión para el conocimiento de investigaciones en contra de funcionarios y empleados de la Rama Judicial versa sobre hechos que se hayan presentado a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la cual entraron en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial.
La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la N ación, por su parte, considera que perdió la competencia para avocar y adelantar actuaciones disciplinarias relacionadas con servidores adscritos a la Fiscalía General de la Nación, desde el 12 de enero de 2021 y la competencia le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- La potestad disciplinaria del Estado; reiteración;
enero de 2021 y la competencia le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- La potestad disciplinaria del Estado; reiteración; ii) Los factores que determinan la competencia en el campo disciplinario: el factor subjetivo o personal; iii) Los servidores de la Rama Judicial. Distinción entre funcionario y empleado judicial; Reiteración.Radicación 11001-03-06-000-2026-00208-00 Página 8 de 20
- La autoridad competente para investigar a un empleado judicial, antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales; Reiteración. v) Competencia disciplinaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y su alcance frente a los empleados del CTI; Reiteración vi) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración21
De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, impa rcialidad y publicidad, que guían la función administrativa22.
En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico orientado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública 23, y a que la
función administrativa22.
En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico orientado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública 23, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades24.
Como se vio, la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria 25. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad ( acción disciplinaria ) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las
21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 17 de septiembre de 2024, radicación 11001-0306-000-2024-00469-00, entre otras. 22 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses». Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación
contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses». Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública». 23Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). 24 Consejo de Estado, Sala de Co nsulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046). 25Ley 1952 de 2019, artículo 2°.Radicación 11001-03-06-000-2026-00208-00 Página 9 de 20
ramas, órganos y entidades del Estado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─a través de sus seccionales.26
5.2. Los factores que determinan la competencia en el campo disciplinario: el factor subjetivo o personal. Reiteración27
En materia disciplinaria, la competencia es entendida como la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto. Esta se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los factores o criteri os
conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto. Esta se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los factores o criteri os siguientes: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.
En relación con el sujeto disciplinable, el inciso 6° del artículo 2° de la citada ley prevé que «[a] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente».
Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente:
Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a la s entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procu raduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
26Ley 1952 de 2019, artículo 2. « El Estado es el titular de la potest
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