CE - Auto interlocutorio 11001030600020260022400 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020260022400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera de Estado ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00224-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE San Jerónimo de Montería (Córdoba), departamento de Córdoba y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública.

Reiteración

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 º y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de mayo de 2018 , Porvenir S A solicitó al departamento de C órdoba el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Androcles David Puche Ruíz, por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1989 y el 1º de julio de 19903.

2. El 5 de julio de 2018, el departamento de Córdoba objetó el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado4, con sustento en que el señor Androcles David Puche Ruíz no

2. El 5 de julio de 2018, el departamento de Córdoba objetó el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado4, con sustento en que el señor Androcles David Puche Ruíz no era beneficiario del convenio de concurrencia núm. 492 de 1999 y que la referida entidad territorial no sostuvo ningún vínculo laboral con ese ciudadano durante el periodo correspondiente al bono pensional solicitado.

1Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3SAMAI, expediente digital, archivo 9_DemandaWeb_Escrito_5COBROCC6882828CORDO(.pdf) , folio 12. 4 SAMAI, expediente digital, archivo 13_DemandaWeb_Escrito_7CONSULTADRESS(.pdf), folio 6-9.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00224-00 Página 2 de 34

3. El 5 de noviembre de 2020, la ESE Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba) expidió la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) núm. 2020118910799990005700055, correspondiente al señor Androcles David Puche Ruíz , en la que se registr ó la siguiente información: (i) que se vinculó como médico de dicho hospital en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1989 y el 1º de julio de 1990;

en la que se registr ó la siguiente información: (i) que se vinculó como médico de dicho hospital en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1989 y el 1º de julio de 1990; (ii) que se realizaron los respectivos aportes a pensión; y (iii) que la «entidad responsable» por dicho periodo es el departamento de Córdoba.

4. En escrito sin fecha, Porvenir SA manifestó que efectuó consulta a la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6, mediante la cual solicitó información con respecto a si el afiliado era beneficiari o o no del pasivo prestacional del sector salud por concepto de pensiones, o si se había firmado algún contrato de concurrencia entre las entidades.

5. El 12 de junio del 2026, Porvenir SA le solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba), el departamento de C órdoba y la Nación – Ministerio de Ha cienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Androcles David Puche Ruíz por el periodo indicado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 180 del 24 de junio de 2026 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles (del

en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 180 del 24 de junio de 2026 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles (del 25 de junio al 2 de julio de 2026), para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto7.

Consta que la Secretaría de la Sala comunicó este asunto a la E SE Hospital S an Jerónimo de Montería (Córdoba), al departamento de Córdoba, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

5 SAMAI, expediente digital, archivo 11_DemandaWeb_Escrito_6OBJECIONCORDOBACC68(.pdf folio 69. 6 Se precisa que, en el asunto CCA 2025 054, en Sala 11 del año 2025, la Sala de Consulta y Servicio Civil consideró que, con el fin de evitar exceso de ritual manifiesto, aun cuando no se advierta manifestación del Ministerio de Hacienda antes del planteamiento del conflicto, la Sala debe resolver de fondo, siempre que se cuente con la vinculación del ente ministerial al trámite. En efecto, en este caso, el Ministerio fue vinculado desde el inicio del conflicto y estando en curso el asunto, negó su competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional. El conflicto CCA 2025 054 fue aprobado en la Sala 13 del año 2025.

Ministerio fue vinculado desde el inicio del conflicto y estando en curso el asunto, negó su competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional. El conflicto CCA 2025 054 fue aprobado en la Sala 13 del año 2025. 7 SAMAI, expediente digital, archivo 11POREDICTO_comunicae_04Edicto(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2026-00224-00 Página 3 de 34

Porvenir SA y a su apoderada, Laura Giselle Banoy Becerra; a Colpensiones; y al señor Androcles David Puche Ruíz, a favor de quien se solicita el bono pensional8.

En informe secretarial del 3 de julio de 2026 se indicó que, dentro del término de fijación del edicto, la ESE Hospital San Jerónimo de Montería (Cór doba) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron consideraciones. Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio9.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. ESE Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba)10

El 25 de junio de 2026 , la institución hospitalaria presentó memorial con sus consideraciones, en el cual rechazó su competencia sobre el presente asunto, teniendo en cuenta lo siguiente:

Indicó que por medio de la Ordenanza núm. 33 de 1994, la Asamblea Departamental de Córdoba reestructuró al Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba) como una empresa social del Estado, con personería jurídica y autonomía e independencia administrativa.

Señaló que, mediante la Ordenanza núm. 17 de 1996, la referida a samblea

empresa social del Estado, con personería jurídica y autonomía e independencia administrativa.

Señaló que, mediante la Ordenanza núm. 17 de 1996, la referida a samblea departamental ordenó la liquidación de la Caja de Prevención Social del departamento de Córdoba y creó una cuenta especial sin personería jurídica adscrita a la Secretaría de Hacienda Departamental de esa entidad territorial. La autoridad resaltó que, a través de dicho acto administrativo, el departamento de Córdoba asumió la responsabilidad del pasivo pensional y prestacional que por todo concepto deje de pagar la entidad que se liquidó.

Precisó que, para dar cumplimiento a lo estipulado en la Ordenanza núm. 17 de 1996, se suscribió el convenio de concurrencia núm. 492 de 1999 entre el entonces Ministerio de Salud y el departamento de Córdoba, con el fin de pagar las deudas prestacionales correspondientes a los funcionarios y exfuncionarios de la planta de personal de l Departamento Administrativo de Salud – DASALUD (ahora Secretaría de Salud) y los hospitales del orden departamental, incluyendo el entonces Hospital de San Jerónimo de Montería (Córdoba).

Aclaró que el Hospital San Jerónimo hizo el listado de los beneficiarios del pasivo prestacional, incluidos los de carácter pensional, el cual si bien fue remitido al Ministerio

8 SAMAI, expediente digital 2026-224, archivo 11POREDICTO_comunicae_04Edicto(.pdf). 9 SAMAI, expediente digital, archivo 26ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00224(.pdf).

8 SAMAI, expediente digital 2026-224, archivo 11POREDICTO_comunicae_04Edicto(.pdf). 9 SAMAI, expediente digital, archivo 26ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00224(.pdf). 10 SAMAI, expediente digital, archivo 21_DemandaWeb_Escrito_ALEGATOSDECONCLUSION(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2026-00224-00 Página 4 de 34

de Hacienda y Crédito Público, «[f]ue recortado por el Ministerio o por la Gobe rnación, sin explicación alguna».

Finalmente, atendiendo al hecho de que los fondos territoriales de pensiones se reglamentaron por los Decretos 715 de 2001 y 306 de 2004 , y visto lo señalado por la Ordenanza 17 de 1996, la autoridad señaló que el departamento de Córdoba es el responsable del pasivo causado y acumulado a cargo de la Caja Departamental de Previsión, el cual ha dejado de pagar, en razón a su liquidación.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público11

En memorial del 30 de junio de 2026, la entidad solicitó su desvinculación del trámite del conflicto de competencias, por no existir obligación por parte de es a cartera ministerial frente a la pretensión de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Androcles David Puche Ruíz, por los tiempos laborados en la ahora ESE. Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba). Lo anterior, conforme con las siguientes consideraciones:

Sostuvo que la institución hospitalaria no reportó al señor Puche Ruíz como beneficiario del pasivo prestacional del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud ; por

de Montería (Córdoba). Lo anterior, conforme con las siguientes consideraciones:

Sostuvo que la institución hospitalaria no reportó al señor Puche Ruíz como beneficiario del pasivo prestacional del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud ; por lo tanto , al no ser beneficiario de los recursos del fondo, en este caso, el pasivo prestacional (causado a 31 de diciembre de 1993) no podría financiarse con el Contrato de Concurrencia núm. 492 de 1999, cuya destinación es el pago del pasivo pensional de las personas certificadas como beneficiarias activas y jubiladas.

Agregó que, el reconocimiento y pago del bono pensional objeto de este conflicto debe ser garantizado por el empleador, es decir, el Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba).

Finalmente, señaló que por medio de la certificación del 21 de julio de 1997, expedida por el Departamento Administrativo de Salud de Córdoba – DASALUD, se informó que desde el año 1972, los empleados de dicho departamento administrativo y de los hospitales del departamento de Córdoba fueron afiliados a pensiones a DASALUD, esto implica que la referida entidad, o la que le sustituya, es decir la Secretaría de Desarrollo de Salud de la Gobernación de Córdoba, deberá responder por las cotizaciones pensionales del solicitante.

3. Departamento de Córdoba12

La entidad territorial no presentó memorial con sus consideraciones ; sin embargo, los argumentos por los cuales rechazó competencia se extraen del oficio núm. 001136 del 5

11 SAMAI, expediente digital, archivo 21_MemorialWeb_Alegatos-851ALEGATOSCONFLIC(.pdf).

argumentos por los cuales rechazó competencia se extraen del oficio núm. 001136 del 5

11 SAMAI, expediente digital, archivo 21_MemorialWeb_Alegatos-851ALEGATOSCONFLIC(.pdf). 12 SAMAI, expediente digital, archivo 13_DemandaWeb_Escrito_7CONSULTADRESS(.pdf), folio 6-9.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00224-00 Página 5 de 34

de julio de 2018, mediante el cual objetó la solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional del señor Androcles David Puche Ruíz:

Reiteró que el departamento de Córdoba solamente es responsable de las obligaciones de carácter pensional adquiridas mediante el convenio de concurrencia núm. 492 de 1999, cuyo objeto es concurrir en los términos de la Resolución 2203 del 29 de julio de 1999, emanada de l entonces Ministerio de Salud, y garantizar el pago de la deuda prestacional de funcionarios y exfuncionarios de la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud – DASALUD y de once instituciones hospitalarias, entre estas, la ahora ESE Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba).

Indicó que el señor Puche Ruíz no es beneficiario del convenio de concurrencia núm. 492 de 1999, según la certificación de beneficiarios del Fondo de Pensiones13; y, aunque el ciudadano realizó su año rural como médico en el Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba), hoy E SE, el departamento de Córdoba no fue el empleador de dicho ciudadano. En este sentido, precisó que las instituciones hospitalarias serían las responsables del total de los pasivos prestacionales causados a 31 de diciembre de 1993 de los

(Córdoba), hoy E SE, el departamento de Córdoba no fue el empleador de dicho ciudadano. En este sentido, precisó que las instituciones hospitalarias serían las responsables del total de los pasivos prestacionales causados a 31 de diciembre de 1993 de los trabajadores retirados; lo cual, se haría en su calidad de empleadoras, hasta tanto no se suscriba el convenio o contrato de concurrencia correspondiente , con el cual financiar esas obligaciones. En adición, conforme con el Concepto núm. 4022 de 2001 del Ministerio de Salud y el Concepto núm. 959 de 201 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la institución hospitalaria no reportó oportunamente a los beneficiarios del pasivo prestacional, por lo cual le corresponde asumir esa obligación.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

13 La referida certificación fue elaborada por el técnico del Fondo de Pensiones el 5 de julio de 2018.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00224-00 Página 6 de 34

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que : i) una de las autoridades es del orden nacional, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las demás entidades son del orden territorial, como es e l caso d el departamento de Córdoba y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba); ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor de l señor Androcles David Puche Ruíz, por el periodo comprendido entre el 1 º de julio de 1989 y el 1 º de julio de 1990 , tiempo en el que laboró en el entonces Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba); y iii) las autoridades involucradas en el conflicto negaron su competencia para resolver de fondo el asunto.

Cabe mencionar que en el mismo expediente obra solicitud de «cobro devolución de aportes Decreto 3995» en favor del señor Androcles David Puche Ruíz 14; sin embargo, el conflicto se planteó en torno al reconocimiento y pago de un bono pensional también en su beneficio, por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1989 y el 1 º de julio

el conflicto se planteó en torno al reconocimiento y pago de un bono pensional también en su beneficio, por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1989 y el 1 º de julio de 1990, tiempo en el que laboró en el Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba), hoy ESE por lo tanto, la Sala se pronunciará sobre este segundo aspecto.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva15.

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y de los documentos que forman parte del expediente. En ese sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

14 El 17 de septiembre de 2025, Porvenir SA solicitó «cobro devolución de aportes decreto 3995» del señor Androcles David Puche Ruíz, en los términos del artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, por las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio de 1989 al 1 de julio de 1990. No obstante, en respuesta del 19 de septiembre de esa anualidad, el departamento de Córdoba indicó que la autoridad

correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio de 1989 al 1 de julio de 1990. No obstante, en respuesta del 19 de septiembre de esa anualidad, el departamento de Córdoba indicó que la autoridad responsable de ese pasivo pensional era la ESE Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba). La actuación puede ser consultada en el apl icativo SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 11_DemandaWeb_Escrito_6OBJECIONCORDOBACC68(.pdf), folios 11-14 15Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funcione s administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00224-00 Página 7 de 34

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional a favor del señor Androcles David Puche Ruíz, por el tiempo en que laboró en el entonces Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba) hoy ESE, esto es, durante el periodo comprendido entre el 1º de julio

David Puche Ruíz, por el tiempo en que laboró en el entonces Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba) hoy ESE, esto es, durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1989 y el 1º de julio de 1990.

En el presente caso, el departamento de Córdoba rechazó la competencia con sustento en que el señor Puche Ru íz no es beneficiario del convenio de concurrencia núm. 492 de 1999, en consecuencia, la obligación de cubrir el pasivo pensional se encuentra en cabeza de la hoy ESE Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba), en su calidad de empleadora.

La ESE Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba), por su parte, indicó que la entidad competente para resolver la solicitud frente a la obligación pensional reclamada es el departamento de Córdoba, toda vez qu e dicha institución hospitalaria dependía de la referida entidad territorial y solo tuvo personería jurídica en el año 1994.

Por otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó no ser la entidad competente para ese reconocimiento, en la medida en que el señor Puche Ru íz no se reportó como beneficiario del pasivo prestacional del sector salud por el tiempo laborado en el entonces Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba), por lo cual, la institución hospitalaria, en su calidad de empleadora, es la responsable de realizar el pago de las obligaciones pensionales solicitadas.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas:

  1. Los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración; ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración;

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas:

  1. Los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración; ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración; iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración; iv) Conclusiones del recuento normativo; v) Los bonos pensionales. Reiteración; vi) Análisis del caso concreto.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00224-00 Página 8 de 34

5. Consideraciones de fondo

5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración16

Decreto Ley 2470 de 196817

Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1.º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).

Al definir los niveles del sistema 18, el legislador extraordinario d ejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hosp itales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.

La Ley 9ª de 197319

La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto,

en su jurisdicción.

La Ley 9ª de 197319

La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a l Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e inst ituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; iv) determinar la organización y el

16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001 -03-06-0002019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 17 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 18 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. «El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él». // Artículo 4º. «El nivel seccional está constituido por

18 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. «El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él». // Artículo 4º. «El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio». //«Artículo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción». 19 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».Radicación: 11001-03-06-000-2026-00224-00 Página 9 de 34

régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y v) elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los

prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:

Decreto Ley 056 de 197520

El artículo 1° de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).

Igualmente, definió, para efectos del sistema nacional de salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2).

Indicó que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «to das las personas jurídicas de

asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «to das las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (ar tículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).

20 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2026-00224-00 Página 10 de 34

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los pro gramas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).

A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen

regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respe ctiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.

Decreto Ley 350 de 197521

Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y

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