CE - Auto interlocutorio 11001030600020260022800 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020260022800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., 20 de agosto de 2026

Radicación número: 11001-03-06-000-2026-00228-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina

(Cundinamarca), departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública.

Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 1 modificados por los artículos 2. º y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES3

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al conflicto:

1. La ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca), en calidad de entidad certificadora, expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL núm. 202102892001990000190003 del 10 de febrero de 202 1, correspondiente a la señora Elizabeth Mejía Rodríguez, en la que indicó: i) que estuvo

laborados CETIL núm. 202102892001990000190003 del 10 de febrero de 202 1, correspondiente a la señora Elizabeth Mejía Rodríguez, en la que indicó: i) que estuvo vinculada como «Auxiliar de Enfermería» de esa institución en el período comprendido entre el 1.° de enero de 1986 y el 30 de julio de 1990 ; ii) que se efectuaron los respectivos descuentos por concepto de seguridad social (pensión); y iii) que la entidad responsable por dicho período es el departamento de Cundinamarca.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto 11001030600020260022800 que reposa en SAMAI.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00228-00 Página 2 de 23

2. De acuerdo con la información laboral certificada, e l 22 de diciembre de 2022, Porvenir SA solicitó al departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago del bono pensional, teniendo en cuenta la certificación expedida por el hospital.

3. El 26 de enero de 202 3, el departamento de Cundinamarca , por medio del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , objet ó el reconocimiento y p ago del bono pensional y

Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , objet ó el reconocimiento y p ago del bono pensional y manifestó que la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca) era la autoridad que debía responder directamente y que la solicitante no e ra beneficiaria del contrato de concurrencia.

4. Porvenir SA afirma que elevó consulta a la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto si la señora Mejía Rodríguez era beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud por concepto de pensiones o si se firmó contrato de concurrencia en el que estuviese incluida. La respuesta emitida por la referida dirección fue que, de acuerdo con la información registrada, «no evidencia que la señora Elizabeth Mejía Rodríguez no se encuentra como beneficiaria»4.

5. A través de escrito del 16 de junio de 2026, Porvenir SA propuso conflicto negativo de competencias administrativas entre la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de determinar la autoridad competente para responder de fondo la solicitud de reconocimiento y pago d el bono pensional de la señora Elizabeth Mejía Rodríguez por los tiempos en que laboró en la citada entidad hospitalaria desde el 1. ° de enero de 1986 hasta el 30 de julio de 1990.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado,

hospitalaria desde el 1. ° de enero de 1986 hasta el 30 de julio de 1990.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3. °, por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó, en la Secretaría de la Sala, el edicto núm. 184, por el término de cinco días hábiles (desde el 25 de junio hasta el 2 de julio de 2026), con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

Según constancia del 24 de junio de 2026 , la Secretaría de la Sala , se comunicó la presentación del conflicto de competencias administrativas de la referencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), a la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca), a Porvenir SA y a su apoderada Laura Giselle Banoy Becerra y, a la señora Elizabeth Mejía Rodríguez.

4 Lo señalado entre comillas españolas se extrae del escrito de proposición del conflicto. Dicha consideración se aclara y profundiza por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los alegatos que emite en este trámite.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00228-00 Página 3 de 23

De acuerdo con informe secretarial del 3 de julio de 2026, el Ministerio de Hacienda y

emite en este trámite.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00228-00 Página 3 de 23

De acuerdo con informe secretarial del 3 de julio de 2026, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca y la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca) presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

En escrito del 1 . º de julio de 2026, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que no es la autoridad competente para conocer la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional reclamado por la señora Elizabeth Mejía Rodríguez, porque no tuvo vínculo laboral con la solicitante ni responsabilidad en el reporte de beneficiarios del pasivo prestacional efectuado por la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca).

Explica que la Ley 60 de 1993 prevé la concurrencia de la Nación y de las entidades territoriales en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, mas no la asunción de dicha obligación. En consecuencia, afirm a que las instituciones hospitalarias, en su condición de empleadoras, continúan siendo responsables del pasivo prestacional y deben adelantar el procedimiento legal correspondiente para que, posteriormente, opere la concurrencia. Añade que, mientras

que las instituciones hospitalarias, en su condición de empleadoras, continúan siendo responsables del pasivo prestacional y deben adelantar el procedimiento legal correspondiente para que, posteriormente, opere la concurrencia. Añade que, mientras ese trámite no culmine, resulta aplicable el inciso 5. ° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, según el cual la entidad de salud debe continuar presupuestando y pagando las obligaciones pensionales a su cargo.

En relación con el caso concreto, señal a que la señora Elizabeth Mejía Rodríguez figura como beneficiaria retirada del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Asimismo, indica que la institución hospitalaria no la relacionó en el formato de corte de cuentas remitido para la vigencia 2025, razón por la cual no se ha iniciado el procedimiento previsto en el Decreto 586 de 2017. Por ello, sostiene que corresponde a la entidad hospitalaria presupuestar y pagar el bono pensional, sin perjuicio de que, una vez se suscriba el respectivo convenio de concurrencia, se reintegren los valores a que haya lugar.

Finalmente, expone que los recursos del Convenio de Concurrencia n úm. 204 del 24 de diciembre de 2001 fueron destinados a la financiación del pasivo prestacional de los beneficiarios activos y jubilados, mas no de los beneficiarios retirados, por lo que no pueden destinarse a un fin diferente. En consecuencia, concluyó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de competencia para asumir el reconocimiento y pago del bono pensional reclamado.

2. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC)Conflicto 11001-03-06-000-2026-00228-00 Página 4 de 23

y pago del bono pensional reclamado.

2. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC)Conflicto 11001-03-06-000-2026-00228-00 Página 4 de 23

En escrito presentado dentro de la oportunidad procesal, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca comunica que no es la autoridad competente para emitir y pagar el bono pensional reclamado por la señora Elizabeth Mejía Rodríguez. Explica que, en su calidad de administradora del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en virtud del Contrato de Concurrencia núm. 204 de 2001 y del Convenio n úm. 001 de 2003, únicamente administra los recursos destinados al pago de las obligaciones correspondientes a los beneficiarios certificados del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

Asimismo, analiza que, conforme al inciso 5. ° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y al procedimiento previsto en el Decreto 586 de 2017, mientras no se haya efectuado el corte de cuentas ni se haya suscrito o modificado el respectivo contrato de concurrencia, corresponde a la institución hospitala ria, en su calidad de empleadora, presupuestar, reconocer y pagar el bono pensional.

3. Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca

En escrito del 2 de julio de 2026, la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca argumenta que, una vez revisados los formularios CAMISA, la señora Elizabeth Mejía Rodríguez fue reportada como beneficiaria retirada del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Aduce que, por tal condición no se calculó una

Cundinamarca argumenta que, una vez revisados los formularios CAMISA, la señora Elizabeth Mejía Rodríguez fue reportada como beneficiaria retirada del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Aduce que, por tal condición no se calculó una reserva pensional para financiar el pasivo correspondiente.

Señaló que, de conformidad con el inciso 5. ° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, al no haberse incluido el pasivo prestacional de los beneficiarios retirados en los contratos de concurrencia, corresponde a las instituciones hospitalarias o entidades de salud presupuestar y pagar dichas obligacio nes mientras se suscriban nuevos contratos de concurrencia que comprendan a los extrabajadores reportados como retirados.

Con fundamento en lo anterior, solicit a que se declare que ni la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca ni el departamento de Cundinamarca son competentes para el reconocimiento y pago del bono pensional reclamado y, en consecuencia, se disponga su desvinculación del presente trámite, al considerar que dicha obligación corresponde a la ESE Hospital Nuestra Señora d el Pilar de Medina, en su calidad de empleadora.

4. ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca)

Describe que el hospital fue transformado en Empresa Social del Estado mediante la Ordenanza 016 de 1996 y que, por tanto, adqui ere esa naturaleza jurídica con posterioridad al período laborado por la solicitante, comprendido entre el 1. º de enero de 1986 y el 30 de julio de 1990. En ese sentido, afirm a que para la época en que se causó el tiempo de servicios reclamado, la institución hacía parte del Sistema Nacional

de 1986 y el 30 de julio de 1990. En ese sentido, afirm a que para la época en que se causó el tiempo de servicios reclamado, la institución hacía parte del Sistema Nacional de Salud y estaba adscrita al entonces Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00228-00 Página 5 de 23

Solicita que se declare que la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Elizabeth Mejía Rodríguez es el departamento de Cundinamarca, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, y no la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina.

IV. CONSIDERACIONES

1. La competencia de la Sala en el caso concreto

De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 . ° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos toda vez que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional; esto es el Ministerio de Hacienda

reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos toda vez que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional; esto es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; las otras entidades son del orden territorial, a saber, la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, relacionada con la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Elizabeth Mejía Rodríguez, por el período comprendido entre el 1. ° de enero de 1986 y el 30 de julio de 1990 ; y iii) las autoridades involucradas han negado la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar la actuación correspondiente.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer del presente asunto.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva5.

3. Aclaración previa

5 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia

3. Aclaración previa

5 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Conflicto 11001-03-06-000-2026-00228-00 Página 6 de 23

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Elizabeth Mejía Rodríguez, por el período laborado en el antiguo Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca), hoy ESE, comprendido entre el 1. ° de enero de 1986 y el 30 de julio de 1990.

El conflicto surge porque la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca) considera que la entidad responsable por los tiempos laborados por

de julio de 1990.

El conflicto surge porque la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca) considera que la entidad responsable por los tiempos laborados por la solicitante, esto es, del 1 . ° de enero de 1986 al 30 de julio de 1990 , es el departamento de Cundinamarca, y así quedó indicado en el CETIL núm. 202102892001990000190003 del 10 de febrero de 2021.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega que, al no haberse suscrito convenio de concurrencia para financiar el pasivo del personal retirado de las instituciones hospitalarias, le corresponde a la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca), en calidad de empleador, presupuestar y pagar el bono pensional a favor de la señora Elizabeth Mejía Rodríguez.

A su turno, el departamento de Cundinamarca aduce no ser competente, por cuanto, dada la calidad de retirado que tiene la señora Mejía Rodríguez y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la entidad hospitalaria presupuestar y pagar el bono pensional de la solicitante.

Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) manifiesta que mientras no se haya efectuado el corte de cuentas, ni se haya suscrito o modificado el respectivo contrato de concurrencia, corresponde a la ESE Hospital Nuestra Señora de Medina (Cundinamarca) , en su calidad de empleadora, presupuestar, reconocer y pagar el bono pensional.

cuentas, ni se haya suscrito o modificado el respectivo contrato de concurrencia, corresponde a la ESE Hospital Nuestra Señora de Medina (Cundinamarca) , en su calidad de empleadora, presupuestar, reconocer y pagar el bono pensional.

En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizaráConflicto 11001-03-06-000-2026-00228-00 Página 7 de 23

los siguientes temas6:

  1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. v) Análisis del caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración7

El Sistema Nacional de Salud fue definido por el Decreto Ley 2470 de 1968 8, y mediante la Ley 9ª de 1973 9, el Legislador le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, adscribir o vincular a dicho Sistema las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público. De igual forma, en ejercicio de tales facultades, fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056 y 356, ambos de 1975, que se sintetizan a continuación:

Decreto Ley 056 de 197510

El artículo 1. ° de este decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto

ambos de 1975, que se sintetizan a continuación:

Decreto Ley 056 de 197510

El artículo 1. ° de este decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

6 La Sala, en decisiones anteriores (decisión del 28 de mayo de 2025, radicado núm. 11001-03-06-0002025-00187-00; decisión del 2 de julio de 2025 , radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-00257-00, y decisión del 2 3 de julio de 2025 , radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-00299-00) realizó un análisis exhaustivo sobre aspectos jurídicos de asuntos similares al que se estudia en el presente conflicto , en el que examinó de manera detallada los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud , el proceso de descentralización del sector salud , las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional, y los bonos pensionales. En consecuencia, los aspectos aquí debatidos pueden consultarse con mayor amplitud en tales decisiones, que recogen el análisis normativo y los criterios que la Sala ha venido consolidando en esta materia. 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 3 de diciembre de 2025, radicación

11001-03-06-000-2025-00459-00. Decisión del 5 de noviembre de 2025, radicación 11001 -03-06-0002025-00417-00. 8 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 9 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 10 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Conflicto 11001-03-06-000-2026-00228-00 Página 8 de 23

Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).

Indicó, en su artículo 2 . º, que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». [Resalta la Sala].

estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». [Resalta la Sala].

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respect ivo servicio seccional de salud (artículo 10).

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).

A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.

acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.

Decreto Ley 356 de 197511

Este decreto estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados

11 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), « Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».Conflicto 11001-03-06-000-2026-00228-00 Página 9 de 23

públicos (artículo 2. °).

Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5. ° y 6. °).

De otro lado, también reafirmó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo 9 . °), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10. °).

°), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10. °).

Asimismo, este decreto prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).

Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21).

5.2. El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración12

Ahora bien, como lo señaló la Sala13, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 199014 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, y, entre otras disposiciones, ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4. º).

12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 3 de diciembre de 2025, radicación

11001-03-06-000-2025-00459-00. Decisión del 5 de noviembre de 2025, radicación 11001 -03-06-0002025-00417-00. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 14 Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y toda s las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Sal ud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley .Conflicto 11001-03-06-000-2026-00228-00 Página 10 de 23

También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales

orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.

Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993

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