CE - Auto interlocutorio 11001030600020260022900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020260022900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00229-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría
Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Asunto: autoridad competente para conocer la actuación disciplinaria en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de abril de 20243, el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en contra de la sociedad comercial D.L. SAS, en su calidad de auxiliar de la justicia
(secuestre), por el incumplimiento de diferentes requerimientos para «rendir cuentas de su gestión», en el trámite de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía4.
2. A través de auto de l 27 de agosto de 2024 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto,
2. A través de auto de l 27 de agosto de 2024 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que los auxiliares de la justicia son particulares que desempeñan «un oficio público ocasional» y no servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales o administran justicia. Por lo tanto, la referida autoridad remitió la queja del juez a la
Procuraduría General de la Nación.
3. El 19 de septiembre de 2025, mediante auto E-2024-376526, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá negó su competencia para conocer del asunto. En su
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 Por tratarse de información relacionada con un procedimiento administrativo disciplinario susceptible de reserva, se omitirán los datos de identificación de la empresa investigada y del expediente correspondiente. 4 SAMAI, expediente digital, índice 2, proceso 2024-04904, carpeta 2, archivo 2. 5 SAMAI, expediente digital, índice 2, proceso 2024-04904, carpeta 2, archivo 5. 6 SAMAI, expediente digital, índice 2, proceso 2024-04904, carpeta 9, proceso 2025-01225, carpeta 1, archivo 1.Radicación 11001-03-06-000-2026-00229-00 Página 2 de 16
6 SAMAI, expediente digital, índice 2, proceso 2024-04904, carpeta 9, proceso 2025-01225, carpeta 1, archivo 1.Radicación 11001-03-06-000-2026-00229-00 Página 2 de 16 criterio, el artículo 92 d e la Ley 1952 de 2019 (modificada por la Ley 2094 de 2021) confiere competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, para conocer de procesos disciplinarios relacionados con particulares disciplinables que ejercen funciones jurisdiccionales, como ocurre con los auxiliares de la justicia. Por lo que es a esa autoridad y no a la Procuraduría, a quien corresponde el conocimiento del asunto.
4. Pese a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá había declarado su falta de competencia desde el año 2024, mediante auto del 27 de agosto, el 26 de marzo de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió asignársela
nuevamente:
[…].
PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l de Bogotá, para lo de su competencia, y copia de esta decisión, a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para su información. […] [Negrilla del texto original]7.
5. Mediante auto del 12 de junio de 2026 8, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
Distrital de Instrucción de Bogotá, para su información. […] [Negrilla del texto original]7.
5. Mediante auto del 12 de junio de 2026 8, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia para conocer de la acción disciplinaria en contra de la empresa D.L SAS, y solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias presuntamente suscitado entre dicha autoridad y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 185 del 24 de junio de 20269 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles (del 25 de junio al 2 de julio de 2026), para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Consta que la Secretaría de la Sala comunicó e ste asunto a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Comisión Nacional de Disci plina Judicial10.
Considerando que la actuación disciplinaria que origina el presente conflicto no ha iniciado aún y en concordancia con lo estipulado en el artículo 111 del Código General
Judicial10.
Considerando que la actuación disciplinaria que origina el presente conflicto no ha iniciado aún y en concordancia con lo estipulado en el artículo 111 del Código General
7 SAMAI, expediente digital, índice 2, proceso 2024-04904, carpeta 9, proceso 2025-01225, archivo 16. 8 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 3. 9 SAMAI, expediente digital, índice 3. 10 SAMAI, expediente digital, índice 4, archivo 1.Radicación 11001-03-06-000-2026-00229-00 Página 3 de 16 Disciplinario, según el cual «la calidad de disciplinado se adqui ere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación», no le fue comunicado el presente asunto a los eventuales implicados que fueron mencionados en el escrito de solicitud de resolución del conflicto, en virtud de la re serva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la norma antes citada11.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario» 12, el despacho de la consejera ponente determinó que la comunicación del presente asunto se efectuará a través de la autoridad que se a declarada competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra los disciplinados que se llegu en a determinar en la etapa del trámite disciplinario que corresponda. Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento.
De otro lado, en informe secretarial del 3 de julio de 2026 13, consta que, dentro del
disciplinario que corresponda. Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento.
De otro lado, en informe secretarial del 3 de julio de 2026 13, consta que, dentro del término de fijación del edicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá allegó escrito de consideraciones. Las demás autoridades guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá14
El 30 de junio de 2026, la autoridad presentó sus alegatos por medio de memorial allegado a la Secretaría de la Sala, en el que negó su competencia para conocer la actuación disciplinaria en contra de la sociedad comercial D.L SAS, con sustento en los siguientes argumentos:
Precisó que, conforme con la ley y el precedente constitucional, los auxiliares de justicia son particulares que desempeñan un «oficio público ocasional». Por lo tanto, su régimen disciplinario se atribuyó expresamente a la Procuraduría General de la Nación.
A partir de la vigencia de la Ley 1952 de 2019, los auxiliares de justicia se incluyeron de manera expresa en el régimen disciplinario de los particulares , de manera tal que en el presente asunto resultaría aplicable el artículo 92 de la referida Ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 . E n consecuencia, la autoridad competente para conocer de la acción disciplinaria en contra de particulares es la Procuraduría General de la Nación y las personerías, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
conocer de la acción disciplinaria en contra de particulares es la Procuraduría General de la Nación y las personerías, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
11 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos proces ales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 12 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 13 SAMAI, expediente digital, índice 6. 14 SAMAI, expediente digital, índice 5.Radicación 11001-03-06-000-2026-00229-00 Página 4 de 16 Aclaró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son competentes para conocer de la acción disciplinaria sobre los funcionarios y empleados judiciales, además de los particulares que administran justicia de manera temporal, permanente o transitoria (artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 ). Además, resaltó que «la acción disciplinaria contra los auxiliares de la justicia es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional».
Finalmente, aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en proveído de 26 de marzo de 2026, la declaró competente para avocar el conocimiento del presente asunto disciplinario, dicha autoridad carece de competencia para dirimir conflictos de competencias entre una autoridad jurisdiccional y una autoridad administrativa.
marzo de 2026, la declaró competente para avocar el conocimiento del presente asunto disciplinario, dicha autoridad carece de competencia para dirimir conflictos de competencias entre una autoridad jurisdiccional y una autoridad administrativa.
2. Procuraduría General de la Nación — Procuraduría Primera Distrital de
Instrucción de Bogotá15
Para dicho despacho, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la ley 2094 de 2021 otorgó la competencia a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables (incluidos los auxiliares de justicia), la autoridad precisó que, en su criterio, la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial y sus seccionales son las encargadas de ejercer la acción disciplinaria sobre los auxiliares de justicia, en concordancia con el artículo 2 16 y 239 de la Ley 1952 de 2019, con sustento en los argumentos que siguen:
Consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rechazó su competencia en el asunto debido a una lectura errada de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, siendo el último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Lo anterior debido a que la conjunción copulativa «y» del artículo 239 del Código General Disciplinario se debe interpretar de manera sistemática e integral, lo cual le daría a dicha autoridad la competencia para investigar a los particulares disciplinables c onforme a dicha ley y las demás autoridades que administren justicia.
En adición, la autoridad señaló que los artículos 70 y 92 del mismo código precisan
autoridad la competencia para investigar a los particulares disciplinables c onforme a dicha ley y las demás autoridades que administren justicia.
En adición, la autoridad señaló que los artículos 70 y 92 del mismo código precisan quiénes son sujetos disciplinables, el régimen a aplicar y que la competencia pude ser de la Procuraduría General de la Nación, sin limitar o excluir la competencia que pueda tener la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales
Precisó que la participación de los auxiliares de justicia se da en ejercicio de la función judicial, toda vez que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados o tribunales, en los términos de los artículos 47 y 49 de la Ley 1564 de 2012 y del artículo 1 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.
Resaltó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 no se derogó por la Ley 1952 de 2019, debido a que la disposición que modificaba su vida jurídica fue suprimida por el legislador. Es así que, conforme a lo previsto en el marco constitucional, la Sala Jurisdiccional
15 SAMAI, expediente digital, índice 2, proceso 2024-490, carpeta 9, proceso 2025-01225, carpeta 1, archivo 1. 16 Modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021Radicación 11001-03-06-000-2026-00229-00 Página 5 de 16 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debían examinar la conducta de los auxiliares de justicia.
Finalmente, en asuntos similares, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial otorgó la
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debían examinar la conducta de los auxiliares de justicia.
Finalmente, en asuntos similares, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial otorgó la competencia para la investigación de auxiliares de justicia a las comisiones seccionales, puesto que se trata de oficios públicos ocasionales que ejercen función judicial y s e les pueden aplicar las faltas de los numerales 4° y 5° del artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, modificados por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, si tuación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, no tienen un superior común.
1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de
modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción d e un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos, pues: i) las autoridades involucradas, esto es, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, son autoridades del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta de carácter disciplinario, adelantada en contra de la sociedad D.L. SAS, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), originada en la compulsa de copias ordenada en auto del 11 de abril de 2024, por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá , en el marco del proceso ejecutivo singular de menor cuantía; y iii) ambas autoridades negaron la competencia , sucesivamente, para adelantar la actuación disciplinaria.Radicación 11001-03-06-000-2026-00229-00 Página 6 de 16 Además, es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia
Además, es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la actual controversia debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo17, y, con sujeción al debido proceso, debe definir la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que debe tutelar el proceso disciplinario; igualmente, compromete los derechos de cualquier sujeto sometido al ius puniendi estatal, a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Vale señalar que la solución de esta clase de conflictos de competencia por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra respaldo adicional en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las prov idencias en que dicho tribunal ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos18.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva19.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite
comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva19.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
17Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 201700200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 18 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011 , según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declar a incompetente para ejercer sus funciones administrativas» [énfasis de la Sala]. 19 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación 11001-03-06-000-2026-00229-00 Página 7 de 16 Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho, para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra del representante legal de la sociedad comercial D.L. SAS, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por presuntamente incumplir los
La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra del representante legal de la sociedad comercial D.L. SAS, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por presuntamente incumplir los requerimientos de un despacho judicial para «rendir cuentas de su gestión», dentro de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía.
La Comisión Seccional de Disci plina Judicial de Bogotá rechazó su competencia para conocer del proceso y manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el particular disciplinable conforme al Código General Disciplinario será investigado y juzgado por la Procuraduría General de la Nación , independientemente del régimen procesal que le aplique y el estado en el que la actuación disciplinaria se encuentre.
Por su parte, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , a la que le correspondió el asunto por reparto, negó ser la competente para adelantar el proceso disciplinario, y señaló que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 le otorga competencia para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables, esto no aplica a los auxiliares de justicia, los cuales ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial, por lo cual, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración.
Disciplina Judicial de Bogotá.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable en materia de competencia disciplinaria a los auxiliares de la justicia. Reiteración. v) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración. vi) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteadoRadicación 11001-03-06-000-2026-00229-00 Página 8 de 16 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración20
La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201221, que señala:
Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para ca da oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley
experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
[…]. [subraya la Sala].
La Corte Constitucional 22 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas».
De igual manera, la Sala ha precisado 23 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia.
5.2. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración24
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: > La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
20Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de noviembre de 2025,radicación núm.11001-03-06-0002025-0045200.Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación núm.11001-03-06-000-2024-00509-00. 21 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 22 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 23Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2019-0006300(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06000-2024-00485-00(C); Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001 -03-06-000-2024-524-00(C), entre otras.Radicación 11001-03-06-000-2026-00229-00 Página 9 de 16 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su p rofesión, en
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su p rofesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [...]. Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año sigui ente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [...]. 25 [subrayas y resaltado de la Sala].
De acuerdo con la norma expuesta:
- La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos secciona les en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión.
- Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial , quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de
1996.
- La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los proce sos disciplinarios
respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996.
- La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los proce sos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consej
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