CE - Auto interlocutorio 11001030600020260023100 de 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020260023100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de 2026.
Radicación número: 11001-03-06-000-2026-00231-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y municipio de Sitionuevo (Magdalena) Asunto: autoridad administrativa competente para conocer una solicitud de reconocimiento pensional. Inexistencia de conflicto por reclamo de competencia de una de las entidades involucradas
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto
I. ANTECEDENTES1
Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El señor Pedro Manuel Cantillo Lara, identificado con cédula de ciudadanía núm. 7459544, viene adelantando los trámites para lograr el reconocimiento de su pensión de vejez y cuenta en la actualidad con 78 años de edad. Manifiesta que tiene a la fecha 1046,28 semanas cotizadas, discriminadas de la siguiente forma:
Colpensiones (Sector Privado) 660,71 semanas cotizadas
pensión de vejez y cuenta en la actualidad con 78 años de edad. Manifiesta que tiene a la fecha 1046,28 semanas cotizadas, discriminadas de la siguiente forma:
Colpensiones (Sector Privado) 660,71 semanas cotizadas Alcaldía municipal de Sitionuevo 385,57 semanas cotizadas
1 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2026-000231-00 que reposa en SAMAI.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00231 00 Página 2 de 9
2. Mediante Resolución SUB 164262 del 24 de mayo de 2024 2, la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, declaró su falta de competencia para resolver el reconocimiento de la pensión de vejez y remitió el expediente administrativo al municipio de Sitionuevo, Magdalena.
4. Colpensiones, a través de la Resolución DPE 16180 del 20 de agosto de 2024 3, resolvió el recurso de apelación , en el que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 164262 del 24 de mayo de 2024.
5. El señor Cantillo Lara solicitó la revocatoria directa con oficio identificado con radicado núm. 2024_24695900 del 21 de noviembre de 2024. Colpensiones contestó la solicitud de revocatoria directa mediante la Resolución SUB 4656 del 13 de enero de 20254, en la que resolvió no acceder a la referida pretensión, y negó el reconocimiento de la pensión , además de ordenar , nuevamente, la remisión por
de enero de 20254, en la que resolvió no acceder a la referida pretensión, y negó el reconocimiento de la pensión , además de ordenar , nuevamente, la remisión por competencia del expediente al municipio de Sitionuevo, Magdalena.
6. Por lo anterior, el referido señor Cantillo Lara presentó un a petición el 18 de diciembre de 2024 bajo el radicado núm. «108006-679902 - Tal Humano [sic]», en la que solicitó el reconocimiento de la pensión al municipio de Sitionuevo,
Magdalena.
7. El 23 de mayo de 2025, el municipio de Sitionuevo, Magdalena, conte stó la petición, notificando que no se encontró registro alguno que certifique el periodo laborado en calidad de empleado o servidor público vinculado a ese municipio durante el tiempo señalado, y que , por ende , no es posible acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, al no haberse acreditado el vínculo laboral, ni los aportes que soporten el derecho invocado frente al ente territorial.
8. El señor Pedro Manuel Cantillo Lara, con base en la respuesta del municipio de Sitionuevo, Magdalena, el 24 de octubre de 2025 , presentó nuevamente un a petición a ese municipio por medio de la cual insistió en la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y allegó varios documentos que acreditan su vinculación laboral con el referido ente territorial.
9. Después de un fallo de tutela que amparó el derecho de petición del señor Cantillo Lara ante la falta de respuesta a la solicitud antes descrita, el 11 de junio de 20265,
acreditan su vinculación laboral con el referido ente territorial.
9. Después de un fallo de tutela que amparó el derecho de petición del señor Cantillo Lara ante la falta de respuesta a la solicitud antes descrita, el 11 de junio de 20265, la alcaldía de Sitionuevo, Magdalena, contestó de fondo informando que no es la entidad competente para resolver la situación pensional del peticionario, por cuanto no es una administradora de pensiones, ni cuenta con un fondo de reservas
2 Carpeta Principal 003_DemandaWeb_Escrito_01ActoAdministrativo.pdf 3 Carpeta Principal 005_DemandaWeb_Escrito_02ActoAdministrativo.pdf 4 Carpeta Principal 007_DemandaWeb_Escrito_03ActoAdministrativo.pdf 5 Carpeta Principal 009_DemandaWeb_Escrito_04CopiaActoAdministr.pdfRadicación: 11001 03 06 000 2026 00231 00 Página 3 de 9
pensionales, para proceder al pago directo de una pensión de vejez en su favor. Concluyó que la solicitud debe ser resuelta de fondo por Colpensiones, al ser esta la administradora del régimen de prima media con prestación definida, donde se encuentra afiliado el señor Cantillo Lara.
10. Por lo anterior, el 22 de junio de 2026 el señor Cantillo Lara remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil, a efectos de que dirima el conflicto suscitado entre Colpensiones y el municipio de Sitionuevo, Magdalena.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,
entre Colpensiones y el municipio de Sitionuevo, Magdalena.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 187 de 2026 6, por el término de cinco días hábiles en la Secretaría de la Sala (desde el 25 de junio hasta el 2 de julio de 2026), con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Según constancia del 24 de junio de 2026 7, la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del conflicto de competencias administrativas de la referencia a Colpensiones, al municipio de Sitionuevo, Magdalena y al señor Pedro Manuel Cantillo Lara.
De acuerdo con el informe secretarial de l 3 de julio de 2026, dentro del término de fijación del edicto, todas las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. Sin embargo, consta en informe secretarial posterior, del 21 de julio de 2026 8, que, Colpensiones presentó un memorial exponiendo sus consideraciones. Las dem ás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)9
Señaló que a partir de la Circular 23 de 2017, expedida luego de una comisión interinstitucional con la UGPP, se hicieron adecuaciones a los lineamientos institucionales en materia de competencia administrativa, y, aprovechando el
Señaló que a partir de la Circular 23 de 2017, expedida luego de una comisión interinstitucional con la UGPP, se hicieron adecuaciones a los lineamientos institucionales en materia de competencia administrativa, y, aprovechando el
6 Carpeta principal 019POREDICTO_19Edicto.pdf 7 Carpeta principal 019ED_20Informedecomunicac.pdf 8 Carpeta principal 025INFORMESECRETA_202600231INFORMESECR.pdf 9 Carpeta principal 024RECIBEMEMORIAL_RespuestaAceptaConfl.pdfRadicación: 11001 03 06 000 2026 00231 00 Página 4 de 9
análisis interinstitucional que se efectuó en virtud de dicha comisión, también se revisó el tema frente a los aportes realizados a través de cajas y/o fondos de entidades territoriales, y la competencia administrativa de dichas entidades derivada de los aportes por ellas efectuad os. Precisó que en la referida Circular 23 se concluyó que la competencia de los fondos territoriales de pensiones se mantiene para estos en la medida en que subsistan. Sin embargo, en ausencia de alguna caja o fondo territorial de pensiones, será Colpensi ones la entidad competente para reconocer la pensión y acudirá a las respectivas entidades territoriales para determinar la concurrencia de la respectiva financiación a que haya lugar.
Para el caso particular, adujo que la norma aplicable y la que reconoc e el sistema Cromasoft, es la Ley 71 de 1988, que exige acreditar 20 años de cotizaciones entre el ISS y diferentes cajas y/o fondos del sector público, condiciones que el ciudadano Pedro Manuel Cantillo Lara cumple de la siguiente manera:
Cromasoft, es la Ley 71 de 1988, que exige acreditar 20 años de cotizaciones entre el ISS y diferentes cajas y/o fondos del sector público, condiciones que el ciudadano Pedro Manuel Cantillo Lara cumple de la siguiente manera:
- COTIZACIONES ISS DIFERENTES EMPELADORES CON INTERRUPCIONES
(Del 16/04/1969 al 20/06/1984): Equivalentes a 660,71 semanas
- APORTES AL MUNICIPIO DE SITIONUEVO (Del 02/01/1985 al 30/06/1992): Equivalentes a 385,57 semanas (poco más de 6 años)
- TOTAL SEMANAS: 1046,82 (poco más de 20 años de servicio)
Expuso que, revisados los tiempos de servicios y/o cotizaciones, se evidencia que el ciudadano acreditó la condición de pensionado bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 al completar más de 20 años de servicio entre empresas privadas y el sector público, y los 60 años de edad el 17 de abril de 2008.
Precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994, y conforme lo establece la Circular 23 de 2017, al acreditarse los seis (6) últimos años de servicio al municipio de Sitionuevo, Magdalena, en principio, la competencia le correspondería a esa entidad territorial. No obstante lo anterior, y conforme se decanta del expediente que cursa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se p uede constatar que el referido municipio no cuenta con reservas de carácter pensional, ni con la infraestructura para la administración de pensiones a su cargo, como tampoco con un fondo territorial de pensiones que
Consejo de Estado, se p uede constatar que el referido municipio no cuenta con reservas de carácter pensional, ni con la infraestructura para la administración de pensiones a su cargo, como tampoco con un fondo territorial de pensiones que pudiera hacerse cargo de la pensión soli citada, razón por la cual, según la circular 23 de 2017, en ausencia de caja o fondo territorial de pensiones, será Colpensiones quien reconozca la pensión.
En ese orden de ideas, concluyó que la competencia sería entonces de esa administradora de pensiones, aun si la norma aplicable fuere la Ley 71 de 1988, y su decreto reglamentario 2709 de 1994.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00231 00 Página 5 de 9
Precisó que en el caso concreto es posible aplicar también el Decreto 758 de 1990, conforme con las Circulares 01 de 2021 y 02 de 2023 y el Memorando OAL 115 de 2024.
En ese sentido , adujo que, en las resoluciones SUB 164242 del 24 de mayo de 2024, SUB 226880 del 18 de julio de 2024, DPE 16180 del 20 de agosto de 2024 y SUB 4656 del 13 de enero de 2025, no se consideró la aplicación del Decreto 758 de 1990, a pesar de la habilitación consagrada en las Circulares 01 de 2021 y 02 de 2023, para computar tiempos públicos no aportados al ISS para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez conforme con el decreto en mención.
En el presente caso, se evidencia el cumplimiento de requisitos con l o cual se
2023, para computar tiempos públicos no aportados al ISS para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez conforme con el decreto en mención.
En el presente caso, se evidencia el cumplimiento de requisitos con l o cual se hubiese podido conceder la pensión a cargo de Colpensiones al señor Pedro Manuel Cantillo Lara, sin necesidad de acudir a la Le y 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, partiendo de la base de que el Decreto 758 de 1990, era la norma base de aplicación del ISS, hoy administrado por Colpensiones.
Aunado a lo anterior, señaló que en el Memorando OAL - 115 de 2024 se establece que, para los casos en los que no existe una norma o disposición que defina la competencia para la aplicación de un régimen jurídico específico, la competencia será asumida por la Administradora de Pensiones del RPM actual, esto es, Colpensiones, d e tal suerte que, siendo aplicable el Decreto 758 de 1990 y no existiendo a su vez una norma que establezca reglas de competencia para el cumplimiento de ese decreto, dicha competencia será entonces de Colpensiones.
Finalmente, adujo que, conforme con los principios de competencia establecidos tanto en la Circular 23 de 2017 y en el Memorando OAL - 115 de 2024, se decanta una prevalencia competencial a cargo de Colpensiones, como la actual y vigente administradora del RPM, y sólo unas reglas de competencia excepcional para otras cajas o fondos como la UGPP, y los fondos territoriales de pensiones que subsistan (v.g., FONCEP, Pensiones de Antioquia), situaciones que, tal como se observan en
administradora del RPM, y sólo unas reglas de competencia excepcional para otras cajas o fondos como la UGPP, y los fondos territoriales de pensiones que subsistan (v.g., FONCEP, Pensiones de Antioquia), situaciones que, tal como se observan en el caso que nos ocupa, no activa competencia excepcional, sino que ratifican que la competencia es de Colpensiones.
Concluyó que al generarse la aceptación de la competencia de su parte frente al análisis de la solicitud de reconocimiento pensional por parte del señor Pedro Manuel Cantillo , se configura la inexistencia de uno de los requisitos para que proceda el conflicto negativo de competencias, como es: « [q]ue, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto», por lo que se solicitó a es ta Sala su inhibición por inexistencia del conflicto.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00231 00 Página 6 de 9
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias
De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal
ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan l os parámetros anteriores, en términos generales: i) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias d e una misma entidad 10; ii) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme11; y iii) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial» 12, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo13.
En el presente caso, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de determinar la autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor Pedro Manuel Cantillo Lara, pues una de las entidades involucradas en el conflicto de competencias administrativas reclamó la competencia sobre la actuación administrativa subyacente, de manera que no se cumplen los requisitos que habilitan a la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo.
en el conflicto de competencias administrativas reclamó la competencia sobre la actuación administrativa subyacente, de manera que no se cumplen los requisitos que habilitan a la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo.
10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 13 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00Radicación: 11001 03 06 000 2026 00231 00 Página 7 de 9
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva14
3. Análisis del caso concreto
los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva14
3. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, la Sala se abstendrá de resolver el presente conflicto por no configurarse uno de los requisito s establecidos para tal efecto, ya que, una de las entidades involucradas reclamó la competencia sobre la actuación administrativa que originó el conflicto, como se explica a continuación:
- En el caso que nos ocupa, se observa que una de las entidades involucradas reclamó la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Pedro Manuel Cantillo Lara que dio origen al presente trámite, a saber, Colpensiones. Esto es así en tanto en su escrito de consideraciones en efecto manifestó que:
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994, y conforme lo establece la Circular 23 de 2017, al acreditarse los seis (6) últimos años de servicio al Municipio de Sitionuevo, Magdalena, en principio, la competencia le correspondería a esa entidad territorial. No obstante lo anterior, y conforme se decanta del expediente que cursa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se puede constatar que el referido municipio no cuenta con reservas de carácter pensional, ni con la infraestructura para la administración de pensiones a su cargo, como tampoco con un fondo territorial de pensiones que pudiera hacerse cargo de la pensión solicitada, razón por la cual, según la circular 23 de 2017, en ausencia de caja o fondo territorial de pensiones, será Colpensiones quien reconozca la pensión.
territorial de pensiones que pudiera hacerse cargo de la pensión solicitada, razón por la cual, según la circular 23 de 2017, en ausencia de caja o fondo territorial de pensiones, será Colpensiones quien reconozca la pensión.
[…] conforme con los principios de competencia establecidos tanto en la Circular 23 de 2017 y en el Memorando OAL - 115 de 2024, se decanta una prevalencia competencial a cargo de Colpensiones, como la actual y vigente administradora del RPM, y sólo unas reglas de competencia excepcional para otras cajas o fondos como la UGPP, y los fondos territoriales de pensiones que subsistan (v.g., FONCEP, Pensiones de A ntioquia), situaciones que, tal como se observan en el caso que nos ocupa, no activa
14 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00231 00 Página 8 de 9
competencia excepcional, sino que ratifican que la competencia es de Colpensiones.
Es así como al generarse la aceptación de la competencia desde la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, frente al análisis de la solicitud de reconocimiento pensional por parte del señor Pedro Manuel Cantillo, se configura la inexistencia de uno de los requisitos para que proceda el conflicto negativo de competencias, como e s: «Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto», por lo que se
proceda el conflicto negativo de competencias, como e s: «Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto», por lo que se solicitará al H. Consejo de Estado su inhibición por inexistencia del presente conflicto.
- Así las cosas, teniendo en cuenta que Colpensiones precisó que la competencia es suya, en virtud de las normas vigentes para resolver la petición en torno al bono pensional del señor Cantillo Lara, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el presente asunto, en la medida en que no se reúnen los requisitos que la habilitan para dirimir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas aludido.
En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
V. RESUELVE:
PRIMERO. ABTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre Colpensiones y el municipio de Sitionuevo, Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER, por la secretaría de la Sala, el expediente de la referencia al señor Pedro Manuel Cantillo Lara, por ser quien propuso el conflicto.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión, enviando copia de la misma, a Colpensiones, al municipio de Sitionue vo, Magdalena y al señor Pedro Manuel Cantillo Lara.
CUARTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día
Cantillo Lara.
CUARTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00231 00 Página 9 de 9
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3 .º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021.
La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
Consejera de Estado Consejera de Estado
JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ
Consejero de Estado
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conf ormidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.