CE - Auto interlocutorio 11001030600020260023700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020260023700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., (20) de agosto de 2026
Número de radicación: 11001-03-06-000-2026-00237-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Policía Nacional - Dirección de Protección y Servicios Especiales y Unidad Nacional de Protección (UNP).
Asunto: autoridad competente para conocer de una solicitud de protección.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39, y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2. ° y 19, de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES3
1. El 18 de marzo de 2026 4, la señora Amanda López Hernández solicitó a la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP) un esquema de protección por «riesgo extraordinario con carácter de medida emergente » por las siguientes
razones:
- Por su investidura de representante a la cámara por las circunscripciones especiales transitorias de paz. • Su desempeño desde el año 2000 a 2021 como lideresa comunal en la vereda Gaviotas del corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú
(Norte de Santander). • Desde febrero de 2022 ejerce como defensora de derechos humanos y de las víctimas del conflicto armado, así como en organizaciones políticas.
la vereda Gaviotas del corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú (Norte de Santander). • Desde febrero de 2022 ejerce como defensora de derechos humanos y de las víctimas del conflicto armado, así como en organizaciones políticas.
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del presunto conflicto núm. 2026-00016, que reposa en SAMAI. 4 006ED_06GE2026001320DIPRO.pdf. Folio 9.11001-03-06-000-2026-00237-00 Página 2 de 21
2. El 30 de marzo de 2026, la UNP remitió el asunto a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional , por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1. ° del artículo 2.4.1.2.43 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1139 de 2021, esta última autoridad es competente para estudiar las medidas de protección en favor de los senadores y representantes a la cámara.
3. Mediante escrito sin fecha5, la señora Amanda López Hernández, en calidad de representante a la cámara, interpuso acción de tutela en contra de la UNP por vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal,
3. Mediante escrito sin fecha5, la señora Amanda López Hernández, en calidad de representante a la cámara, interpuso acción de tutela en contra de la UNP por vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Adicionalmente,
agregó lo siguiente:
Solicito que el Juzgado Constitucional ampare mis derechos fundamentales y ordene a la UNP realizar un estudio de riesgo urgente y otorgar un esquema de protección integral, en condiciones de igualdad con otros defensores de derechos humanos y compañeros congresistas en situación similar.
4. El 16 de abril de 2026 6, el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Amanda López Hernández, como quiera que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad.
5. Posteriormente, la señora Amanda López Hernández impugnó el fallo del 16 de abril de 2026 , proferido por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito
Judicial de Bogotá.
6. La segunda instancia correspondió a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , autoridad judicial que vinculó a la
Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional.
7. En el trámite de segunda instancia , el 29 de mayo de 2026 7, la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional allegó alegatos, mediante los cuales señaló que le corresponde a la UNP estudiar la solicitud de protección elevada por la señora Amanda López Hernández, por tratarse de lideresa de la
Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional allegó alegatos, mediante los cuales señaló que le corresponde a la UNP estudiar la solicitud de protección elevada por la señora Amanda López Hernández, por tratarse de lideresa de la vereda Gaviotas del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú (Norte de Santander), participante en organizaciones políticas, defensora de derechos humanos y víctimas del conflicto arma do y representante de la Asociación de Familias Desplazadas de Hacarí.
5 006ED_06GE2026001320DIPRO.pdf. 6 008ED_08017Sentenciadeprim.pdf. 7 007ED_07GS2026074842DIPRO.pdf11001-03-06-000-2026-00237-00 Página 3 de 21
Adicionalmente, sostuvo que la Policía Nacional conoce exclusivamente de las solicitudes de protección de las personas señaladas en el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, debido al cargo que desempeñan.
8. El 3 de junio de 2026 8, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de primera instancia proferida el dieciséis (16) de abril de 2026 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la seguridad personal de la señora Amanda López Hernández.
2026 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la seguridad personal de la señora Amanda López Hernández.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección –UNP– que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante de manera transitoria las actuaciones necesarias para garantizar el trámite efectivo de la so licitud de protección presentada por la accionante, realizando, directamente o mediante la coordinación interinstitucional que resulte procedente, la identificación y verificación de su calidad de persona objeto de protección, la evaluación de las circunst ancias de riesgo alegadas y las demás actuaciones necesarias para determinar la procedencia y aplicación de las medidas de protección que se requieran para garantizar los derechos fundamentales tutelados mediante esta providencia.
CUARTO: Advertir que la anterior orden impartida tiene carácter provisional y no constituye un pronunciamiento definitivo acerca de la titularidad de la competencia administrativa para tramitar la solicitud elevada por la accionante.
QUINTO: ORDENAR a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, promueva conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2 011, el trámite correspondiente al conflicto administrativo de competencias que alegó en el presente trámite constitucional.
SEXTO: Precisar que, mientras se surte y resuelve el eventual conflicto administrativo de competencias y de acuerdo con lo decidido en el ordinal
competencias que alegó en el presente trámite constitucional.
SEXTO: Precisar que, mientras se surte y resuelve el eventual conflicto administrativo de competencias y de acuerdo con lo decidido en el ordinal TERCERO de esta sentencia, la Unidad Nacional de Protección –UNP– deberá continuar adelantando las actuaciones necesarias para garantizar una respuesta efectiva frente a la situación de riesgo alegada por la accionante, sin que la controversia competencial pueda traducirse en la suspensión o paralización del trámite de protección.
8009ED_09GE2026001407DIPRO.pdf.11001-03-06-000-2026-00237-00 Página 4 de 21
7. El 9 de junio de 2026 9, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la UNP, en orden a determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de protección elevada por
la señora Amanda López Hernández10.
II. ACTUACIÓN PROCESAL11
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 . º de la Ley 2080 de 2021, el 30 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala fijó edicto núm. 19212, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Secretaría de la Sala fijó edicto núm. 19212, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta que se comunicó sobre el inicio del trámite del presunto conflicto de competencias a la Procuraduría General de La Nación , a la Unidad Nacional de Protección (UNP), a la Policía Nacional - Dirección de Protección y Servicios Especiales, al Ministerio de Defensa Nacional, al jefe de grupo de asuntos jurídicos de la Dirección de Protección de la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Cámara de Representantes , al director de la Unidad Nacional de Protección y a la señora Amanda López Hernández13.
Dentro del término de fijación del edicto, según el informe secretarial del 10 de julio de 2026, las autoridades y terceros interesados guardaron silencio14.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3.1. Policía NacionalDirección de Protección y Servicios Especiales
Esta entidad no presentó alegatos; sin embargo, del escrito del 9 de junio de 202615, a través del cual planteó el conflicto negativo de competencias, se extr aen los siguientes argumentos:
9003ED_03ConflictodeCompete.pdf 10 24RECIBEMEMORIAL_GS2021PDF(.pdf) NroActua 5 11 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del presunto conflicto núm. 2026-0016, que reposa en SAMAI. 12016POREDICTO_15Edicto.pdf.
11 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del presunto conflicto núm. 2026-0016, que reposa en SAMAI. 12016POREDICTO_15Edicto.pdf. 13015ED_16Informedecomunicac.pdf. 14019ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00237.pdf. 15003ED_03ConflictodeCompete.pdf11001-03-06-000-2026-00237-00 Página 5 de 21
Señaló que a esa autoridad le corresponde otorgar medidas de protección a la población expresamente señalada en el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, esto es, en razón del cargo; sin embargo, agregó que , para el caso de la señora Amanda López Hernández, la solicitud de protección es con ocasión de su calidad de lideresa de la vereda Gaviotas del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú (Norte de Santander), participante en organizaciones políticas, defensora de derechos humanos y víctimas del conflicto armado y representante de la Asociación de Familias Desplazadas de Hacarí, razón por la cual no hace parte de la población que corresponde proteger a la Policía Nacional.
Sostuvo que no le corresponde a esa autoridad otorgar medidas de seguridad a toda persona que solicite la protección, sin que se haya hecho un estudio de riesgo que permita determinar que existe un nexo de causalidad entre el riesgo que presenta y el cargo que ostenta.
Finalmente, solicitó a la Sala que, en caso de declarar competente a la Policía Nacional, aclare que esta decisión podría cambiar si el estudio de nivel de riesgo arroja como resultado la ausencia de nexo causal entre la amenaza y el cargo que
Finalmente, solicitó a la Sala que, en caso de declarar competente a la Policía Nacional, aclare que esta decisión podría cambiar si el estudio de nivel de riesgo arroja como resultado la ausencia de nexo causal entre la amenaza y el cargo que ocupa la señora Amanda López Hernández y, en consecuencia, sería la UNP la autoridad competente.
3.2. Unidad Nacional de Protección (UNP)16
Esta autoridad no present ó alegatos; no obstante, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el oficio del 30 de marzo de 2026 , mediante el cual la UNP negó la competencia para estudiar la solicitud de protección elevada por la señora Amanda López Hernández.
Argumentó que, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1 . ° del artículo 2.4.1.2.43 del Decreto 1066 de 2015 , modificado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1139 de 2021, le corresponde a la Policía Nacional adelantar la evaluación de riesgo exclusivamente en relación con las personas mencionadas en el artículo 2.4.1.2.7 del citado decreto, dentro de las cuales se encuentran los senadores y representantes a la cámara.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la
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Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) la Policía Nacional - Dirección de Protección y Servicios Especiales y la Unidad Nacional de Protección (UNP) son autoridades del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la solicitud de medidas de protección en favor de la señora Amanda López Hernández .; y iii) las autoridades involucradas negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación administrativa.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17.
3. Aclaración previa
de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las autoridades frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
Previo a determinar el problema jurídico, resulta procedente resaltar que el fallo de tutela de segunda instancia, del 3 de junio de 2026, ordenó a la Unidad Nacional de
17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.11001-03-06-000-2026-00237-00 Página 7 de 21
Protección –UNP–, de manera transitoria, adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el trámite efectivo de la solicitud de protección presentada por la señora Amanda López Hernández, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil definía la competencia.
Protección –UNP–, de manera transitoria, adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el trámite efectivo de la solicitud de protección presentada por la señora Amanda López Hernández, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil definía la competencia.
Por lo anterior, e n el presente caso, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para responder de fondo la solicitud elevada por la señora Amanda López Hernández, con el fin de que le brinden medidas de protección, por el riesgo originado con ocasión de su cargo de representante a la cámara, lideresa comunal en la vereda las Gaviotas del corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú (Norte de Santander) y defensora de derechos humanos y de las víctimas del conflicto armado, así como en organizaciones políticas.
En ese orden, la Unidad Nacional de Protección (UNP) consideró no ser la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de protección, como quiera que, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1. ° del artículo 2.4.1.2.43 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1139 de 2021, corresponde a la Policía Nacional adelantar la evaluación de riesgo en relación con las personas mencionadas en el artículo 2.4.1.2.7 del citado decreto, dentro de las cuales se encuentran los senadores y representantes a la cámara.
Por su parte, la Policía Nacional-Dirección de Protección y Servicios Especiales – afirmó que a esa autoridad le corresponde otorgar medidas de protección a la población expresamente señalada en el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015,
afirmó que a esa autoridad le corresponde otorgar medidas de protección a la población expresamente señalada en el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, esto es, en razón del cargo; sin embargo, agregó que, para el caso de la señora Amanda López Hernández, la solicitud de protección es con ocasión de su calidad de lideresa de la vereda Gaviotas del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú (Norte de Santander), participante en organizaciones políticas, defensora de derechos humanos y víctimas del conflicto armado y representante de la Asociación de Familias Desplazadas de Hacarí, razón por la cual no hace parte de la población que corresponde proteger a la Policía Nacional.
Para resolver este problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas:
- Deber del Estado de proteger a las personas residentes en Colombia .
Reiteración. ii) Entidades e instancias intervinientes en el marco de la estrategia de protección. Reiteración. iii) Unidad Nacional de Protección (UNP), objetivo y funciones. Reiteración. iv) Policía Nacional , funciones a su cargo en materia de medidas de protección. Reiteración. v) Análisis caso concreto.11001-03-06-000-2026-00237-00 Página 8 de 21
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Deber del Estado de proteger a las personas residentes en Colombia . Reiteración18.
Desde el Preámbulo de la Constitución Política se consagra el deber de asegurar a los integrantes de la Nación condiciones que garanticen la vida, la convivencia y la
Reiteración18.
Desde el Preámbulo de la Constitución Política se consagra el deber de asegurar a los integrantes de la Nación condiciones que garanticen la vida, la convivencia y la libertad. En concordancia con ello, el artículo 1. ° Superior establece como principios fundantes del Estado la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general.
A su vez, el artículo 2. ° dispone que son fines esenciales del Estado «[…] garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten […] y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de orden justo» . En ese contexto, el inciso segundo del referido artículo 2. ° señala que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades […]».
Por su parte, el artículo 11 de la Carta, en armonía con el Preámbulo, establece el carácter inviolable del derecho a la vida, lo que impone a las autoridades el deber de garantizar condiciones efectivas para su goce. De ello se deriva la obligación estatal de salvaguardar, además, la libertad y la seguridad personal, incluyendo el derecho a circular libremente por el territorio nacional como manifestación de tales garantías fundamentales.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-038 de 2024, precisó:
El artículo 2 de la Constitución señala como uno de los principios fundamentales del Estado es asegurar la convivencia pacífica y proteger la vida de todos los residentes de Colombia. Esto está estrechamente conectado con el artículo 11
El artículo 2 de la Constitución señala como uno de los principios fundamentales del Estado es asegurar la convivencia pacífica y proteger la vida de todos los residentes de Colombia. Esto está estrechamente conectado con el artículo 11 superior el cual establece el derecho fundamental a la vida el cual es inviolable. En ese sentido, las autoridades estatales están en la obligación no solo de proteger a las personas, sino de mantener las condiciones necesarias para que los habitantes puedan desarrollar sus actividades de manera tranquila y libre de amenazas. En esa línea, se puede afirmar que en caso de riesgo a la vida o integridad personal, el Estado, dado su responsabilidad de salvaguarda, debe adoptar las medidas necesarias para evitar que el peligro o amenaza se materialice […].
De igual forma, la Corte Constitucional ha sostenido 19 que el derecho a la vida comporta una doble dimensión obligacional para el Estado: una de respeto y otra
18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de julio de 2026, Rad. 1100103-06-000-2026-00016-00. 19 Corte Constitucional, sentencias T719 de 2003, T-015 de 2022 y T-038 de 202411001-03-06-000-2026-00237-00 Página 9 de 21
de protección. En virtud de ello, las autoridades están llamadas a: i) abstenerse de vulnerar dicho derecho; ii) prevenir su afectación por parte de terceros; y iii) adoptar medidas oportunas y eficaces para cesar cualquier amenaza que lo comprometa, garantizando que esta no continúe perturbando la actividad del ciudadano que solicita protección. Esta obligación su bsiste con independencia del origen del
medidas oportunas y eficaces para cesar cualquier amenaza que lo comprometa, garantizando que esta no continúe perturbando la actividad del ciudadano que solicita protección. Esta obligación su bsiste con independencia del origen del riesgo, ya provenga de la delincuencia común, de grupos armados al margen de la ley o, incluso, de agentes estatales.
Adicionalmente, la Corte Constitucional 20 ha precisado que la seguridad, en estrecha conexidad con el derecho a la vida, ostenta una triple connotación jurídica, en tanto se configura como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental. En su dimensión axiológica, su fundamento se encuentra, como se indicó, en el Preámbulo y en el artículo 2. ° de la Constitución Política. En su faceta de derecho colectivo, comporta la garantía de que los miembros de la sociedad no sean expuestos a situaciones que comprometan o pongan en riesgo sus bienes jurídicos protegidos.
A su turno, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que, si bien la seguridad no está expresamente consagrada como derecho fundamental en el texto constitucional, adquiere tal carácter a partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurí dico. Este reconocimiento se refuerza por los instrumentos internacionales integrados al bloque de constitucionalidad, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americ ana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho «[…] a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derecho a la vida al tener un carácter fundamental e inviolable, cuya responsabilidad de protección recae sobre
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho «[…] a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derecho a la vida al tener un carácter fundamental e inviolable, cuya responsabilidad de protección recae sobre el Estado cuando se encuentre bajo amenaza»21.
En consecuencia, en determinadas circunstancias, los asociados pueden exigir de las autoridades la adopción de medidas específicas de protección, orientadas a prevenir la materialización de riesgos extraordinarios contra la vida y la integridad personal. L o anterior, en la medida en que dichos riesgos superen los peligros ordinarios inherentes a la convivencia en sociedad, eventos en los cuales el Estado asume un deber superior de garantía de los derechos fundamentales comprometidos22.
20 Corte Constitucional, sentencia T-263 de 2003. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencias T-263 de 2023 y T-719 de 2003.11001-03-06-000-2026-00237-00 Página 10 de 21
5.2. Entidades e instancias intervinientes en el marco de la estrategia de protección. Reiteración23
El Programa de Prevención y Protección estatal tiene como objeto proteger los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o debido al ejercicio de su cargo. Dicho programa fue radicado en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior24.
El Decreto 1066 de 2015 establece como deber del Estado colombiano adoptar
fue radicado en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior24.
El Decreto 1066 de 2015 establece como deber del Estado colombiano adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este programa, con el fin de salvaguardar sus derechos25.
De conformidad con el artículo 2.4.1.2.26. de la norma en comento, modificado por el artículo 6 del Decreto 1139 de 2021, participan en una o varias etapas de la estrategia de protección las siguientes entidades e instancias:
1. Ministerio del Interior
2. Ministerio de Defensa Nacional
3. Fuerzas Militares
4. Policía Nacional
5. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos
6. Unidad Nacional de Protección
7. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas
8. Gobernaciones
9. Alcaldías
10. Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de MedidasCERREM
11. Fiscalía General de la Nación
12. Defensoría del Pueblo
13. Procuraduría General de la Nación
Para efectos de definir la competencia, la Sala analizará n solamente las responsabilidades de aquellas entidades que se encuentran en conflicto , como quiera que la entidad competente dependerá de la persona beneficiaria de la protección y del origen del riesgo.
23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de julio de 2026, Rad. 1100103-06-000-2026-00016-00.
protección y del origen del riesgo.
23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de julio de 2026, Rad. 1100103-06-000-2026-00016-00. 24 Decreto 4912 de 2011, artículo 1 y Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.1. 25 Numeral 13 del artículo 2.4.1.2.311001-03-06-000-2026-00237-00 Página 11 de 21
5.3. Unidad Nacional de Protección – UNP. Objetivo y funciones. Reiteración26 El Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales e), f) y g) del artículo 18 27 de la Ley 1444 de 201128, expidió el Decreto 4065 de 2011, mediante el cual creó una entidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y con el carácter de organismo nacional de seguridad, a la que denominó «Unidad Nacional de Protección»29.
La creación de la UNP se fundamentó en los siguientes objetivos generales: i) proteger a las personas en situación de riesgo extremo o extraordinario de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de su cargo; ii) adelantar la s funciones relacionadas para la ejecución de planes,
26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de julio de 2026, Rad. 1100103-06-000-2026-00016-00. 27 Artículo 18: «Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150
03-06-000-2026-00016-00. 27 Artículo 18: «Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de
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