CE - Auto interlocutorio 11001030600020260024200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020260024200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera de Estado ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Número único: 11001-03-06-000-2026-00242-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría de Familia del municipio de Olaya Herrera (Nariño)
y Defensoría de Familia del ICBFCentro Zonal Pasto Uno (Regional Nariño) Asunto: falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Etapa inicial del PARD. Criterio unificado
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados respectivamente, por los artículos 2 .° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el presunto conflicto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de mayo de 2026 2, mediante auto de trámite , la Comisaría de Fami lia de Olaya Herrera (Nariño) avocó conocimiento para la verificación de la situación de riesgo del adolescente S.P.M.3, por «amenaza de reclutamiento, alta permanencia
en la calle, deserción escolar, evasión del medio familiar y presunto vínculo con GAO4». La situación se dio a conocer mediante el reporte de la señora L.N.M.O. (madre de un joven menor de edad).
en la calle, deserción escolar, evasión del medio familiar y presunto vínculo con GAO4». La situación se dio a conocer mediante el reporte de la señora L.N.M.O. (madre de un joven menor de edad).
2. En consecuencia, en auto núm. 0095 de la misma fecha, la comisaría de familia resolvió, entre otros asuntos, ordenar la apertura del PARD en favor del menor de edad S.P.M. y la adopción de una medida provisional, en los siguientes términos:
SEGUNDO: - TOMAR como MEDIDA PROVISIONAL para el [r]establecimiento de
[d]erechos a favor del NNA [S.P.M.], […]., su vinculación a la modalidad de HOGAR SUSTITUTO, acompañamiento psicosocial y apoyo económico para el fortalecimiento
1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011 — y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Samai, expediente digital, índice 2, archivo 6, folio 1-3. 3 Para preservar el derecho a la intimidad del menor de edad involucrado, la Sala utilizará las iniciales de su nombre y el de sus familiares. 4 Grupos Armados Organizados. 5 Samai, expediente digital, índice 2, archivo 6, folio 26-33.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00242-00 Página 2 de 15
familiar, para lo cual el despacho solicita de manera inmediata al operador para que le asigne cupo al citado NNA.
[…] (Negrilla del texto original)
familiar, para lo cual el despacho solicita de manera inmediata al operador para que le asigne cupo al citado NNA.
[…] (Negrilla del texto original)
3. El 12 de mayo de 2026 6, por medio de la Resolución núm. 004, la Comisaría de Familia de Olaya Herrera (Nariño) trasladó la historia de atención del menor de edad S.P.M. a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Pasto Uno (Regional Nariño), con el fin de que asumiera competencia en el PARD, debido a que el menor de edad fue ubicado en la «CASA DE ACOGIMIENTO PARD — Internado», en la ciudad de Pasto (Nariño).
4. El 10 de junio de 202 67, por medio de correo electrónico , la Defensoría de Familia– Centro Zonal Pasto Uno (Regional Nariño) negó su competencia puesto que, en su criterio, no se advirtió un cambio definitivo en el entorno del menor de edad S.P.M. que justifique la modificación de la competencia territorial.
5. El 2 de julio de 20268, la Comisaría de Familia de Olaya Herrera (Nariño) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el presunto conflicto de competencias, suscitado entre esa autoridad y la Defensoría de
Familia– Centro Zonal Pasto Uno (Regional Nariño).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 197 del
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 197 del 8 de julio de 2026, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles, es decir, entre el 9 y el 16 de julio de 202 6, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto9.
Según informe secretarial del 8 de julio de 202610, se comunicó la existencia del presente conflicto a la Comisaría de Familia de Olaya Herrera (Nariño ), a la Defensoría de Familia– Centro Zonal Pasto Uno (Regional Nariño), a la Fundación Sentido de Vida, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al personero municipal de Olaya Herrera (Nariño), a las señoras Melissa Alejandra León Enríquez y Chelanny Jajaira Benitez Cortes , en su calidad de funcionarias del Centro Zonal Pasto Uno (Regional Nariño), y a los señores L.N.M.O .(madre), M.M.O . (abuela
6 Samai, expediente digital, índice 2, archivo 7. 7 Samai, expediente digital, índice 2, archivo 8. 8 Samai, expediente digital, índice 2, archivo 3. 9 Samai, expediente digital, índice 03, archivo 1. 10 Samai, expediente digital, índice 04, archivo 1.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00242-00 Página 3 de 15
9 Samai, expediente digital, índice 03, archivo 1. 10 Samai, expediente digital, índice 04, archivo 1.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00242-00 Página 3 de 15
materna), B.M.O. (tía materna) , W.M.O. (tío materno) , y Z.M.O. (tía materna) , familiares del joven menor de edad11.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala del 17 de julio de 2026 12 en el sentido que, surtida la comunicación, la Defensoría de Familia – Centro Zonal Pasto Uno (Regional Nariño) allegó memorial, mientras que las demás autoridades guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Comisaría de Familia de Olaya Herrera (Nariño)13
La entidad no presentó consideraciones en este conflicto . Sin embargo, sus argumentos pueden extraerse de la Resolución núm. 004 del 12 de mayo de 2026, mediante la cual ordenó el traslado d el PARD a la Defensoría de Familia – Centro Zonal Pasto Uno (Regional Nariño), con sustento en lo siguiente:
El menor de edad S.P.M. se encuentra bajo una medida de protección en la jurisdicción del municipio de Pasto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de la competencia territorial, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» . Así, la autoridad que deberá continuar con el trámite del PARD será la defensoría de familia de la ciudad en la que actualmente se encuentra el adolescente.
la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» . Así, la autoridad que deberá continuar con el trámite del PARD será la defensoría de familia de la ciudad en la que actualmente se encuentra el adolescente.
Resaltó que en el concepto núm. 136 de 2017, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aclaró que el artículo 97 de la Ley 109 8 de 2006 no hace referencia al domicilio del menor de edad ni de su familia, sino del lugar donde se encuentre, con independencia de si tiene o no el ánimo de permanecer allí.
Señaló que , una vez adoptada la medida de protección, dispuso la remisión del proceso en los términos del Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados, expedido por el ICBF, según el cual:
Cuando concurra alguna circunstancia durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el niño, niña o adolescente deba ser trasladado del lugar donde se encuentre, dicho traslado se efectuará al mismo tiempo con su historia de atención e n físico, modificándose la competencia de la Autoridad Administrativa.
11 En el presente asunto no se notificó al padre del menor de edad, en la medida que en los documentos allegados al expediente, el señor J.J.P.M. se reportó como fallecido. 12 Samai, expediente digital, índice 07. 13 Samai, expediente digital, índice 02, archivo 7.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00242-00 Página 4 de 15
12 Samai, expediente digital, índice 07. 13 Samai, expediente digital, índice 02, archivo 7.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00242-00 Página 4 de 15
En consecuencia, la autoridad responsable de continuar con el PARD es el ICBF, en particular, la Defensoría de Familia– Centro Zonal Pasto Uno (Regional Nariño) en el marco de sus competencias legales y constitucionales.
2. Defensoría de Familia del ICBF– Centro Zonal Pasto Uno (Regional Nariño)14
Mediante memorial allegado al despacho sustanciador el 15 de julio de 2026, la Defensoría de Familia – Centro Zonal Pasto Uno (Regional Nariño) , presentó las consideraciones por las cuales declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, así:
Indicó que la interpretación del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 debe realizarse en consonancia con el deber de garantizar el interés superior y la protección especial de los menores de edad , además de los principios de continuidad y economía procesa l. Porque de lo contrario, siguiendo su tenor literal, la norma «conduciría a que la competencia cambiara cada vez que un niño o adolescente fuera trasladado de manera temporal a un hogar sustituto o institución de protección».
Precisó que la medida de protección adoptada en el presente asunto es de carácter provisional y está orientada a proteger de manera inmediata al adolescente S.P.M. No obstante, el núcleo familiar aún se encuentra en Olaya Herrera (Nariño) . Por ende, ese traslado del menor de edad no puede equipararse a un cambio definitivo de su entorno familiar, comunal y social.
No obstante, el núcleo familiar aún se encuentra en Olaya Herrera (Nariño) . Por ende, ese traslado del menor de edad no puede equipararse a un cambio definitivo de su entorno familiar, comunal y social.
Señala que la autoridad que inició el proceso tiene mayor conocimiento y material probatorio para adelantar una intervención adecuada a las condiciones sociales y comunitarias del núcleo familiar.
Finalmente, la defensoría de familia recordó que existen mecanismos de colaboración administrativa que no implican el traslado de la competencia del proceso a otra autoridad. Por ejemplo, a través de un despacho comisorio podría darse seguimiento al PARD, mientras el conocimiento se mantendría en cabeza de la Comisaría de Familia de Olaya Herrera.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil
14 Samai, expediente digital, índice 06, archivo 1.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00242-00 Página 5 de 15
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 .º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se
si se trata de autoridades del nivel territorial, estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En este caso, la Sala declarará su falta de competencia para decidir de fondo el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia de Olaya Herrera (Nariño) y la Defensoría de Familia– Centro Zonal Pasto Uno (Regional Nariño) , para conocer del PARD que se adelanta en favor de l adolescente S.P.M., en su etapa inicial, teniendo en cuenta que en aplicación de la norma especial prevista en el parágrafo 3.º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3 .º de la Ley 1878 de 2018 y en concordancia con el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (en adelante CGP), es a las autoridades judiciales de familia a quien les compete dirimir este tipo de conflictos en la etapa inicial del PARD.
En efecto, l as disposiciones citadas en el párrafo anterior asignaron , específicamente a los jueces de familia , la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía, ahora de convivencia y paz 15), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes , que se encuentren en la etapa inicial, como sucede en este caso, y como se explicará a continuación.
respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes , que se encuentren en la etapa inicial, como sucede en este caso, y como se explicará a continuación.
1.2. La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Reiteración16
Dispone la norma en cita:
Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
[…].
15 Ley 2492 de 2025, «Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones.» 16 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil , Decisión del 15 de octubre de 2025, radicación 11001030600020250039000. Ver también, la Decisión del 22 de octubre de 2025, radicación 11001030600020250040100.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00242-00 Página 6 de 15
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […]
De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía , en asuntos de familia.
conocer de los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía , en asuntos de familia.
Ante esta disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA, modificados, respectivamente, por los artículos 2º, 19 y 27 de la Ley 2080 de 2021.
De esta manera, los jueces de familia y la Sala de Consulta y Servicio Civil ostentan, en principio, una competencia a prevención para dirimir los conflictos de competencia administrativa que surjan en asuntos de familia, de conformidad con las disposiciones previamente enunciadas. No obstante, el alcance de esta facultad demanda las precisiones que siguen.
1.3. El alcance del parágrafo 3.° del artículo 3.° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de
2006. Reiteración17
La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la
que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de
2006. Reiteración17
La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), cuyo propósito fue reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional) y lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes fuera realmente efectiva.
Para comprender la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018).
17 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil , Decisión del 15 de octubre de 2025, radicación 11001030600020250039000. Ver también, la Decisión del 22 de octubre de 2025, radicación 11001030600020250040100.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00242-00 Página 7 de 15
1.3.1. Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018. Reiteración18
El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 regula la « iniciación de la actuación administrativa» del PARD. Este trámite se extiende también al artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la
El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 regula la « iniciación de la actuación administrativa» del PARD. Este trámite se extiende también al artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos preceptos.
El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual:
Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia o (a falta de los anteriores), los inspectores de policía, como ya se señaló , ahora de convivencia y paz, (en concordancia con el CGP, artículo 21, numeral 16),
familia o (a falta de los anteriores), los inspectores de policía, como ya se señaló , ahora de convivencia y paz, (en concordancia con el CGP, artículo 21, numeral 16), a partir del momento en que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve:
- Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo, mientras se resuelve el conflicto.
- Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas.
18 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil , Decisión del 15 de octubre de 2025, radicación 11001030600020250039000. Ver también, la Decisión del 22 de octubre de 2025, radicación 11001030600020250040100.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00242-00 Página 8 de 15
- Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente.
- Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general contenidas en el CPACA se aplican para suplir los vacíos 19 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia).
Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general contenidas en el CPACA se aplican para suplir los vacíos 19 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia).
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, se confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma , por lo que, al existir una norma especial de aplicación prevalente, no hay un vacío que se deba suplir.
En consecuencia, la Sala ha sostenido que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía, hoy de convivencia y paz), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica (fallo), «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificados, respectivamente, por los artículos 3 º y 4º de la Ley 1878 de 2018, son competencia del juez de familia.
En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en la etapa inicial del PARD, permite cumplir una garantía propia del debido proceso, consistente en que se decide el asunto por la autoridad legalmente habilitada para
competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en la etapa inicial del PARD, permite cumplir una garantía propia del debido proceso, consistente en que se decide el asunto por la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que se propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución.
Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3 º del artículo 3 º, al igual que el numeral 16 del artículo 21 del CGP, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las
19 Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00242-00 Página 9 de 15
autoridades administrativas de familia mencionadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia20, en la etapa inicial del PARD.
Una situación diferente se presenta, en la etapa de «seguimiento», como lo ha explicado la Sala en diferentes oportunidades, al señalar que: «la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, [mas] no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.
En consecuencia, en presencia de dichos conflictos [en la etapa de seguimiento], [le] corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de
de conflictos de competencias.
En consecuencia, en presencia de dichos conflictos [en la etapa de seguimiento], [le] corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 [modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021]»21.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva22.
3. El caso concreto
Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, la Sala declarará su falta de competencia para resolver el presente conflicto suscitado entre la Comis aría de Familia de Olaya Herrera (Nariño) y la Defensoría de Familia – Centro Zonal Pasto Uno (Regional Nariño), con relación a la autoridad competente para conocer del PARD en favor del menor de edad S.P.M., por las siguientes razones:
El 5 de mayo de 2026, l a Comisaría de Familia de Olaya Herrera (Nariño) dio apertura al PARD en favor del adolescente S.P.M. y adoptó como medida provisional, su ubicación en un hogar de paso en la ciudad de Pasto (Nariño). Posteriormente, la comisaría de familia trasladó el proceso a la Defensoría de
apertura al PARD en favor del adolescente S.P.M. y adoptó como medida provisional, su ubicación en un hogar de paso en la ciudad de Pasto (Nariño). Posteriormente, la comisaría de familia trasladó el proceso a la Defensoría de
20 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 21 Al respecto, ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de 2022, Exp. 1100100600020220023400; la del 5 de octubre de 2022, Exp. 11001-03 06-000-202200207-00 y la del 25 de enero de 2023, Exp. 11001-03-06-000-2022-00258-00. 22 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00242-00 Página 10 de 15
Familia– Centro Zonal Pasto Uno (Regional Nariño) , por considerar que el PARD debería ser tramitado en el lugar en donde se encontraba el menor, pero esa segunda autoridad rechazó la competencia para conocer de él, por estimar que el cambio de ubicación del adolescente era transitorio y no alteraba de manera definitiva su entorno familiar y social, por lo que el lugar original del proceso no debía ser modificado.
segunda autoridad rechazó la competencia para conocer de él, por estimar que el cambio de ubicación del adolescente era transitorio y no alteraba de manera definitiva su entorno familiar y social, por lo que el lugar original del proceso no debía ser modificado.
Ahora bien, como se mencionó previamente, ya que se trata de un presunto conflicto de competencias entre la Comisaría de Familia de Olaya Herrera (Nariño) y la Defensoría de Familia del ICBF– Centro Zonal Pasto Uno (Regional Nariño), en un PARD en el cual ninguna autoridad ha resuelto de fondo la situación jurídica del menor de edad, no puede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado avocar competencia para resolverlo, por cuanto:
- La norma especial contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia , - el parágrafo 3.º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3 .º de la Ley 1878 de 201823 -, asignó específicamente a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía, hoy de convivencia y paz), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en su etapa inicial, esto es, sin una declaratoria de vulneración de derechos que indique el inicio de la etapa de seguimiento.
Lo anterior, en concordancia con el numeral 16 del artículo 21 del CGP 24, que consagró expresamente que el juez de familia es la autoridad competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre
Lo anterior, en concordancia con el numeral 16 del artículo 21 del CGP 24, que consagró expresamente que el juez de familia es la autoridad competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía (hoy de convivencia y paz)25.
En ese orden, la Sala de Consulta y Servicio Civil reitera en esta oportunidad su posición unificada en la decisión del 15 de octubre de 2025 26, mediante la cual
23 PARÁGRAFO 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. 24 Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. 25 Cabe anotar que, en los términos del artíc
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