CE - Auto interlocutorio 11001030600020260024400 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020260024400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00244-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca y la Policía Nacional - Inspección Delegada Región Metropolitana de Policía de la Sabana de Instrucción Asunto: Inexistencia del conflicto de competencias por falta de requisitos.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
ANTECEDENTES2
Con base en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes del presunto conflicto de competencias con fundamento en los siguientes hechos:
1. El 22 de abril de 2025, el señor J.S.B.R .3 puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación hechos relacionados con una presunta conducta de acoso laboral cometida por parte de los capitanes D.E.R.M. y
Procuraduría General de la Nación hechos relacionados con una presunta conducta de acoso laboral cometida por parte de los capitanes D.E.R.M. y
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Expediente digital SAMAI 11001-03-06-000-2026-002440 3 Para garantizar la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, se omitirán los nombres del sujeto a disciplinar y del quejoso. Se hará uso de siglas con las iniciales de sus nombres y apellidos.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00244-00 Página 2 de 9
M.G.F.C. y del intendente jefe G.G.N., actuación que dio origen al expediente identificado inicialmente como IUS E-2025-188599 / IUC D-2025-4018315.
2. Mediante auto núm. 0629 del 14 de mayo de 2025, la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca remitió las diligencias a la Policía Metropolitana de Bogotá (Comité de Convivencia Laboral), decisión que fue comunicada por correo electrónico el 20 de mayo de 2025.
3. En respuesta a la solicitud presentada por el señor J.S.B.R., el 27 de junio de 2025, el Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante comunicación GS-2025-372973-MEBOG, informó la imposibilidad de tramitar el asunto ante el Comité de Convivencia Laboral, por no existir relación
2025, el Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante comunicación GS-2025-372973-MEBOG, informó la imposibilidad de tramitar el asunto ante el Comité de Convivencia Laboral, por no existir relación laboral vigente entre el señor J.S.B.R. y la Policía Nacional.
4. En virtud de lo anterior, el apoderado del señor J.S.B.R. interpuso derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación - Procurador Delegado para la Policía Nacional, solicitando que esa autoridad asumiera el conocimiento de los hechos denunciados en contra de los capitanes D.E.R.M. y M.G.F.C. y del intendente jefe G.G.N., por presunto acoso laboral.
5. El 7 de abril de 2026, la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca informó al peticionario que, mediante auto núm. 359 del 6 de abril de 2026, había remitido el expediente identificado como IUS E -2025-669592 / IUC D2026-4280775 correspondiente a la queja formulada en contra de los capitanes D.E.R.M. y M.G.F.C. y del intendente jefe G.G.N. a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá, para lo de su competencia.
6. El 8 de mayo de 2026, la Inspección Delegada Región Metropolitana de Policía de la Sabana de Instrucción de la Policía Nacional ordenó la apertura de indagación previa, con el fin de identificar a los presuntos autores y establecer la presunta infracción disciplinaria, dentro del proceso disciplinario núm. EEREMSA-2026-51.
indagación previa, con el fin de identificar a los presuntos autores y establecer la presunta infracción disciplinaria, dentro del proceso disciplinario núm. EEREMSA-2026-51.
7. El 13 de mayo de 2026, el señor J.S.B.R. solicitó, mediante escrito, a la Inspección Delegada que promoviera conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerar que la Policía Nacional carece de competencia para conocer el caso concreto.
8. El 10 de junio de 2026, la Inspección Delegada Región Metropolitana de Policía de la Sabana de Instrucción respondió la solicitud del señor J.S.B.R. e indicó que esta carece de sustento jurídico, por cuanto la institución sí es competente para investigar las conductas cometidas dentro y fuera del servicio por parte de sus oficiales subalternos.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00244-00
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9. El 30 de junio de 20264, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor J.S.B.R. , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes
términos:
PRIMERO: Negar la acción de tutela presentada por […], conforme los argumentos expuestos en este fallo de tutela.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil el 16 de julio de 20265.
10. En virtud de lo anterior, el señor J.S.B.R. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil el 16 de julio de 20265.
10. En virtud de lo anterior, el señor J.S.B.R. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que resolviera el conflicto negativo de competencias planteado entre la Procuraduría General de la Nación y la Inspección Delegada Región Metropolitana de Policía de la Sabana de Instrucción de la Policía Nacional, por estimar que dicha situación afecta su condición de presunta víctima de acoso laboral.
I. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 199 del 8 de julio de 20266, por el término de 5 días hábiles (desde el 9 hasta el 16 de abril de 2026), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Consta que, el 7 de julio de 20267, la Secretaría de la Sala comunicó el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación , Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca , Policía Nacional, Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción de la Inspección delegada Regional núm. 1 de la Policía Nacional, Policía Metropolitana de Bogotá y al señor J.S.B.R.
Instrucción de Cundinamarca , Policía Nacional, Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción de la Inspección delegada Regional núm. 1 de la Policía Nacional, Policía Metropolitana de Bogotá y al señor J.S.B.R.
En informe secretarial del 17 de julio de 20268, se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
4 Rad. núm. 11001 3403 053 2026 00326 00-Acción de tutela primera instancia. Se decide la acción de tutela promovida por J.S.B.R., en contra de la Oficina Control Disciplinario Interno de Instrucción Inspección Delegada Regional N° 1 de la Policía Nacional, y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 5Radicadonúm.11001310305320260032601 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 6 SAMAI, 6POREDICTO_07Edicto(.pdf) NroActua 3 7 SAMAI, comunicaciones 9_EXPEDIENTEDIGI_Informedecomunicacio_0_20260709083725997 8 SAMAI, 15_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_20260717094949704 (2) .Radicación: 11001-03-06-000-2026-00244-00 Página 4 de 9
Por medio de auto de mejor proveer del 24 de julio de 20269, el consejero ponente solicitó: i) a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de
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Por medio de auto de mejor proveer del 24 de julio de 20269, el consejero ponente solicitó: i) a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, copia del auto núm. 0629 del 14 de mayo de 2025, mediante el cual se remitió el expediente IUS E-2025-188599 / IUC D-2025-4018315 a la Policía Metropolitana de Bogotá Comité de Convivencia Laboral y copia del auto núm. 359 del 6 de abril de 2026, mediante el cual se remitió el expediente identificado como IUS E-2025-669592 / IUC D-2026-4280775 a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá; y ii) a la Policía Nacional - Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá , las actuaciones administrativas y disciplinarias adelantadas en los expedientes remitidos por parte de la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, mediante auto núm. 0629 del 14 de mayo de 2025 (IUS E-2025-188599 / IUC D-2025-4018315) y en el auto núm. 359 del 6 de abril de 2026 (IUS E-2025-669592 / IUC D-2026-4280775).
Según informe secretarial del 3 de agosto10, dentro del término concedido, la Inspección Delegada Región Metropolitana de Policía de la Sabana de Instrucción presentó consideraciones y alleg ó la información requerida . Por su parte, la
Según informe secretarial del 3 de agosto10, dentro del término concedido, la Inspección Delegada Región Metropolitana de Policía de la Sabana de Instrucción presentó consideraciones y alleg ó la información requerida . Por su parte, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca guardó silencio.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca Esta autoridad no allegó escrito de alegatos, razón por la cual los argumentos de su postura se extraen del auto núm. 359 del 6 de abril de 2026, mediante el cual ordenó la remisión del expediente, por competencia, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá.
Señaló que una de las condiciones de procedibilidad para adelantar la investigación de quejas por acoso laboral es la intervención previa del Comité de Convivencia Laboral de la entidad, requisito esencial para activar la competencia de la Procuraduría General de la Nación, el cual no puede satisfacerse en el presente caso, por cuanto el señor J.S.B.R. no presta sus servicios en la institución. De lo anterior, concluyó que la investigación debe adelantarse en el marco de un proceso disciplinario orientado a establecer una presunta extralimitación de funciones o un incumplimiento de deberes, y que el juez natural para conocerlo son
9 SAMAI, 16Autoparamejor_CCA202600244Autopara(.pdf) NroActua 7.
funciones o un incumplimiento de deberes, y que el juez natural para conocerlo son
9 SAMAI, 16Autoparamejor_CCA202600244Autopara(.pdf) NroActua 7. 10 SAMAI, 21_RECIBEMEMORIAL_GS2026454269MEBOG_2_20260728141529588 (2)Radicación: 11001-03-06-000-2026-00244-00 Página 5 de 9
las oficinas de control interno disciplinario de las entidades, de conformidad con los artículos 2. y 3. de la Ley 1952 de 2019.
2. Policía Nacional – Inspección Delegada Región Metropolitana de Policía de la Sabana de Instrucción El 28 de julio de 2026 11, esta autoridad manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, profirió auto de indagación previa con el fin de identificar al autor o autores de la presunta conducta disciplinaria.
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, se adelantaron inspecciones disciplinarias en las instalaciones de la Estación de Policía de Kennedy y sus dependencias, con el propósito de recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para el cumplimiento del objeto de la actuación disciplinaria. Finalmente, sostuvo que esa dependencia ha adelantado las actuaciones disciplinarias correspondientes, conforme a su competencia y en observancia de los principios del debido proceso e impulso oficioso de la actuación, de conformidad con su función disciplinaria.
3. Quejoso J.S.B.R Sostuvo que se configura un conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría General de la Nación y la Oficina de Control Disciplinario Interno de
con su función disciplinaria.
3. Quejoso J.S.B.R Sostuvo que se configura un conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría General de la Nación y la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción de la Inspección Delegada Regional núm. 1 de la Policía Nacional, por las siguientes razones: En primer lugar, señaló que la Procuraduría General de la Nación se declaró incompetente para conocer de la actuación disciplinaria radicada bajo IUS E -2025188599 / IUC D -2025-4018315, al remitirla por competencia a la Policía
Metropolitana de Bogotá. En segundo lugar, argumentó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción de la Inspección Delegada Regional núm. 1 de la Policía Nacional también carece de competencia para conocer de la actuación disciplinaria que registró bajo el radicado EE -REMSA-2026-51, por cuanto los hechos denunciados no constituyen una falta disciplinaria ordinaria, sino actos de acoso laboral. Indicó que esa dependencia fundamentó su competencia en el artículo 74 de la Ley 2196 de 2022, sin considerar que, tratándose de una queja por acoso laboral, la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponde de manera
11SAMAI, 21_RECIBEMEMORIAL_GS202645 4269MEBOG_2_20260728141529588 (3)Radicación: 11001-03-06-000-2026-00244-00
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privativa a la Procuraduría General de la Nación, por disposición de la Ley 1010 de 200612. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que la normatividad citada atribuye de
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privativa a la Procuraduría General de la Nación, por disposición de la Ley 1010 de 200612. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que la normatividad citada atribuye de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nac ión la competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias por acoso laboral, razón por la cual dicha competencia no puede recaer en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala de Consulta y Servicio Civil se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
Como se analizará más adelante, en el presente caso no se cumple la totalidad de los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo considerando que no existe el reclamo de competencias simultáneo o sucesivo por parte de dos o más autoridades administrativas.
2. Términos legales
los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo considerando que no existe el reclamo de competencias simultáneo o sucesivo por parte de dos o más autoridades administrativas.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva13.
12 «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo» 13 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00244-00 Página 7 de 9
3. Caso concreto
Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le co rresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se exponen a continuación: El señor J.S.B.R. planteó ante esta Sala un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre la Procuraduría General de la Naciónpor las razones que se exponen a continuación: El señor J.S.B.R. planteó ante esta Sala un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca y Inspección Delegada Región Metropolitana de Policía de la Sabana de Instrucción , por estimar que la procuraduría es la autoridad competente para investigar los hechos de presunto acoso laboral denunciados en contra de los capitanes D.E.R.M. y M.G.F.C. y del intendente jefe G.G.N. En este punto, es pertinente precisar que la presente actuación no tuvo origen en un rechazo sucesivo de competencia entre las dos autoridades mencionadas, sino en el trámite sucesivo que la queja surtió ante distintas dependencias de la Policía Nacional. En efecto, mediante auto núm. 0629 del 14 de mayo de 2025, la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca remitió las diligencias identificadas como IUS E-2025-188599 / IUC D -2025-4018315 a la Policía Metropolitana de Bogotá (Comité de Convivencia Laboral), decisión comunicada el 20 de mayo de 2025. En respuesta a esta remisión, el 27 de junio de 2025, el Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante comunicación GS -2025-372973MEBOG, informó la imposibilidad de tramitar el asunto ante dicho comité, por no existir relación laboral vigente entre el señor J.S.B.R. y la Policía Nacional. Cabe precisar que esta respuesta se limitó a advertir la improcedencia de la intervención
MEBOG, informó la imposibilidad de tramitar el asunto ante dicho comité, por no existir relación laboral vigente entre el señor J.S.B.R. y la Policía Nacional. Cabe precisar que esta respuesta se limitó a advertir la improcedencia de la intervención del Comité de Convivencia Laboral en el caso concreto, sin pronunciarse sobre la competencia para adelantar la investigación disciplinaria por los hechos de presunto acoso laboral. Con fundamento en dicha respuesta, mediante auto núm. 359 del 6 de abril de 2026, la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca remitió el expediente identificado como IUS E-2025-669592 / IUC D-2026-4280775 a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, al considerar que, ante la inexistencia de relación laboral entre el señor J.S.B.R. y la Policía Nacional, no era posible surtir la intervención previa del Comité de Convivencia Laboral exigida para activar su competencia, razón por la cual los hechos denunciados debían tramitarse como un proceso disciplinario ordinario ante esa dependencia.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00244-00 Página 8 de 9
Hecha esta precisión, la Sala advierte que la Policía Nacional - Inspección Delegada Región Metropolitana de Policía de la Sabana de Instrucción asumió expresamente la competencia , mediante auto del 8 de mayo de 2026 , en el cual ordenó la apertura de indagación previa dentro del proceso disciplinario núm. EE -REMSA2026-51, y desde entonces ha adelantado actuaciones dirigidas al recaudo de elementos materiales probatorios.
apertura de indagación previa dentro del proceso disciplinario núm. EE -REMSA2026-51, y desde entonces ha adelantado actuaciones dirigidas al recaudo de elementos materiales probatorios. De esta manera, no se evidencia que: i) la Policía Nacional haya rechazado el conocimiento del asunto remitido por la Procuraduría, pues, por el contrario, lo asumió y le ha dado impulso mediante actuaciones disciplinarias concretas; ni ii) que exista controversia entre dos o más autoridades administrativas que hayan negado su competencia, de manera simultánea o sucesiva, respecto de una misma actuación particular y concreta, presupuesto indispensable para la procedencia del conflicto. Por lo tanto, la Sala advierte que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2.° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el presente asunto, razón por la cual se abstendrá de resolverlo. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia del conflicto negativo de competencias, entre la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca y la Policía NacionalInspección Delegada Región Metropolitana de Policía de la Sabana de Instrucción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER, por Secretaría, el expediente a l señor J.S.B.R, por ser la
Inspección Delegada Región Metropolitana de Policía de la Sabana de Instrucción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER, por Secretaría, el expediente a l señor J.S.B.R, por ser la persona interesada que promovió el presente conflicto.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca y la Policía Nacional - Inspección Delegada Región Metropolitana de Policía de la Sabana de Instrucción y al señor J.S.B.R.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2012.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00244-00 Página 9 de 9
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
Consejera de Estado Consejera de Estado
JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ
Consejero de Estado
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala
Consejera de Estado Consejera de Estado
JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ
Consejero de Estado
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.