CE - Auto interlocutorio 11001030600020260024800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020260024800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de 2026.
Número único: 11001 03 06 000 2026 00248 00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Inspección de Convivencia y Paz del Municipio de Santa Bárbara – Santander y Policía Nacional - Estación de Policía del municipio de Santa Bárbara – Santander.
Asunto: autoridad competente para conocer y tramitar una acción preventiva por perturbación. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 , numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 . ° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES2
Con base en la documentación que consta en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.° 314 -13083 ubicado en Santa Bárbara (Santander), fue adjudicado, inicialmente, a varios herederos del señor Luis Antonio Galvis, mediante proceso sucesoral adelantado en 1976.
Posteriormente, a través de diferentes actos de compraventa y dación en pago, la propiedad quedó en cabeza de varios comuneros, entre ellos, el señor Gustavo Galvis Castillo.
señor Luis Antonio Galvis, mediante proceso sucesoral adelantado en 1976. Posteriormente, a través de diferentes actos de compraventa y dación en pago, la propiedad quedó en cabeza de varios comuneros, entre ellos, el señor Gustavo Galvis Castillo.
2. El señor Luis Carlos Galvis Lázaro , en su calidad de comunero, promovió un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble, en contra de los demás coopropietarios, el cual fue conocido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2024, se negaron las pretensiones de pertenencia y el reconocimiento de mejoras, al considerar que no se acreditaban los requisitos legales para la prescripción adquisitiva. La decisión fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito
1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020260024800 que reposa en SAMAI.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00248 00 Página 2 de 22
Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia.
3. Luego de quedar en firme dichas decisiones, los comuneros, a través de apoderada judicial, solicitaron al señor Luis Carlos Galvis Lázaro autorización para
de 2025, confirmó el fallo de primera instancia.
3. Luego de quedar en firme dichas decisiones, los comuneros, a través de apoderada judicial, solicitaron al señor Luis Carlos Galvis Lázaro autorización para ingresar al inmueble con el fin de realizar el peritazgo y avalúo necesario para adelantar un eventual proceso de división material del bien. Sin embargo, no se autorizó el ingreso señalando que la petición debía presentarse formalmente por escrito a través de correo electrónico.
4. El 22 de abril de 2026 , mediante correo electrónico , el señor Gustavo Galvis Castillo, a través de apoderad a, solicitó el inicio de proceso verbal inmediato con solicitud de medida provisional ante la Estación de Policía de Santa Bárbara, con el fin de obtener la protección de los derechos de uso, goce e ingreso al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.° 314-13083.
5. El 25 de abril de 2026, mediante comunicación N.° GS-2026-085325-DESAN, la Estación de Policía de Santa Bárbara manifestó carecer de competencia para conocer del asunto y dispuso remitir la actuación a la Inspección de Convivencia y Paz de Santa Bárbara – Santander, al considerar que el trámite correspondía al previsto en los artículos 77, 206 y 223 de la Ley 1801 de 2016.
6. El 29 de abril de 2026, mediante auto, la Inspección de Convivencia y Paz de Santa Bárbara – Santander resolvió declararse incompetente para conocer del asunto, ordenando devolver el expediente a la Estación de Policía de Santa Bárbara – Santander por considerar que el trámite debía adelantarse mediante el Proceso
Verbal Inmediato.
asunto, ordenando devolver el expediente a la Estación de Policía de Santa Bárbara – Santander por considerar que el trámite debía adelantarse mediante el Proceso Verbal Inmediato.
7. El señor Gustavo Galvis Castillo, a través de apoderad a, presentó a cción de tutela3, por vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales fueron vulnerados por la Estación de Policía de Santa Bárbara – Santander y la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Santa Bárbara – Santander, al no adela ntar ni dar trámite efectivo al procedimiento policivo promovido4.
8. El 25 de junio de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, dentro del radicado N. ° 2026-00013-00, denegó por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Galvis Castillo. En dicha providencia el despacho concluyó que la acción constitucional era improcedente por no haberse agotado previamente el mecanismo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para resolver el conflicto de competencia administrativa surgido entre las dos autoridades. En consecuencia, el despacho judicial indicó expresamente que
3 Documento sin fecha. 4 40RECIBEMEMORIAL_TUTELA20260013senten(.pdf) NroActua 14Radicación: 11001 03 06 000 2026 00248 00 Página 3 de 22
corresponde acudir al procedimiento legal de definición de competencias antes de promover nuevamente cualquier actuación constitucional5.
9. El 15 de julio de 2026, la apoderada del señor Gustavo Galvis Castillo planteó,
corresponde acudir al procedimiento legal de definición de competencias antes de promover nuevamente cualquier actuación constitucional5.
9. El 15 de julio de 2026, la apoderada del señor Gustavo Galvis Castillo planteó, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias entre la Estación de Policía de Santa Bárbara y la Inspección de Convivencia y Paz de Santa Bárbara – Santander, para que se determine la entidad que debe adelantar el proceso verbal inmediato con solicitud de medida provisional, con el fin de obtener «la protección de los derechos de uso, goce e ingreso del señor Gustavo Galvis Castillo al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.° 314-13083».
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 203 del 15 de julio de 2026, en la Secretaría de la Sala de Consulta por el término de cinco días, desde el 17 al 24 de julio de 2026, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus consideraciones o alegatos en el trámite del conflicto6.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Inspección de Convivencia y Paz de Santa Bárbara (Santander); a la Policía Nacional; a la Estación de Policía de Santa Bárbara (Santander) al comandante de la Estaci ón de Policía de Santa Bárbara (Santander); al subcomandante de la Estación de Policía de Santa Bárbara
de Santa Bárbara (Santander) al comandante de la Estaci ón de Policía de Santa Bárbara (Santander); al subcomandante de la Estación de Policía de Santa Bárbara (Santander); a la Alcaldía Santa Bárbara (Santander); al Ministerio de Defensa Nacional; al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga; al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia ; al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Barbara (Santander), a la apoderada Stefanny García Navas y al señor Gustavo Galvis Castillo7.
Según constancia secretarial de la Sala del 27 de julio de 2026, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga envía «soporte del mensaje de datos mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga remite al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga el correo identificado con el asunto «COMUNICA ACTUACIÓN PROCESAL RAD. 2026-0024800», así como captura de pantalla de búsqueda efectuada en «Consulta de Procesos Nacional Unificada», todo contenido en un archivo en formato PDF» ; el subintendente de la Estación de Policía de Santa Barbara y el inspector de Convivencia y Paz de Santa Bárbara p resentaron consideraciones, las demás autoridades y terceros interesados guardaron silencio.
5 39RECIBEMEMORIAL_PRUEBA_11_6_202612_4(.pdf) NroActua 14 6 18_POREDICTO_17Edicto_0_20260715152130759.pdf 7 19_Dcomunica_T134287011485499770.pdfRadicación: 11001 03 06 000 2026 00248 00 Página 4 de 22
7 19_Dcomunica_T134287011485499770.pdfRadicación: 11001 03 06 000 2026 00248 00 Página 4 de 22
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Estación de Policía de Santa Barbara (Santander)8
En sus alegatos, indic a que la Ley 1801 de 2016, en el artículo 77 numeral 5 . ° establece la medida correctiva a aplicar frente a ese comportamiento contrario a la convivencia, como «[r]estitución y protección de bienes inmuebles ». De la lectura de esta norma, afirma que la misma establece, de manera taxativa , que el conocimiento y juzgamiento de los comportamientos contrarios a la convivencia señalados en el citado artículo 77 son de competencia exclusiva de los inspectores de convivencia y paz y no de la Policía Nacional. Por lo tanto, la Policía Nacional carece de competencia funcional para dirimir la controversia planteada o para aplicar medidas correctivas en este evento particular.
Diferencia la figura de la mediación policial empleada dentro del procedimiento verbal abreviado en el sentido de que esta es un medio inmaterial de policía (artículo 149, numeral 4. ° y artículo 154 de la Ley 1801 de 2016), orientado al cese inmediato de una tensión o conflicto de convivencia en el marco de la actuación preventiva. De esta forma, señaló que dicha figura no debe confundirse con la mediación regulada en el artículo 233 ibídem, la cual opera como un mecanismo alternativo de solución de conflictos con efectos jurídicos distintos y alcance formal ante la autoridad de policía competente (inspectores de convivencia y paz rurales, urbanos y corregidores).
Por último, concluye lo siguiente:
solución de conflictos con efectos jurídicos distintos y alcance formal ante la autoridad de policía competente (inspectores de convivencia y paz rurales, urbanos y corregidores).
Por último, concluye lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que las actuaciones administrativas que llevan a cabo las autoridades en cumplimiento de sus funciones, entre estas, las previstas por el artículo 8 de la Ley 1801 de 2016 consagra los principios fundamentales del Derecho de Policía, destacando en su numeral 12 el Debido Proceso y el Respeto al Ordenamiento Jurídico.
En virtud de este principio, las autoridades administrativas y de policía estamos estrictamente sujetas a la reserva de ley y al marco de competencias asignadas por el legislador. Pretender que la fuerza pública intervenga o resuelva asuntos reservados de manera expresa al inspector de convivencia y paz (artículo 206) vulneraría el debido proceso y la legalidad de las actuaciones administrativas, siendo una extralimitación de funciones.
2. Inspección de Convivencia y Paz de Santa Bárbara (Santander)9
En sus alegatos, diferencia el poder, la función y la actividad de policía, y señala que la Ley 1801 de 2016 tiene el objeto de promover, preservar y conservar la convivencia ciudadana, proteger la posesión, la mera tenencia y la servidumbre de
8 27_RECIBEMEMORIAL_D8AD271_2_20260724185415508.pdf 9 27_110010306000202600248002MemorialWeb202672505615.pdfRadicación: 11001 03 06 000 2026 00248 00 Página 5 de 22
9 27_110010306000202600248002MemorialWeb202672505615.pdfRadicación: 11001 03 06 000 2026 00248 00 Página 5 de 22
bienes inmuebles, reconociendo su importancia como manifestaciones legítimas del derecho a la propiedad y al uso pacífico de los bienes.
Señala que el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 establece una serie de comportamientos que constituyen infracciones contra la posesión, la tenencia y la servidumbre de bienes inmuebles, y que por tanto afectan la tranquilidad y la seguridad jurídica de los poseedores y tenedores. Mencion a que entre estos comportamientos, se encuentra el de impedir el ingreso, uso o disfrute del inmueble al titular de la posesión o tenencia y que para proteger a los poseedores, a los tenedores de bienes inmuebles y a los cesionarios del derecho de servidumb re inmobiliaria frente a estas conductas que perturban su derecho, la Ley 1801 de 2016, en sus artículos 79 y 223, establece un proceso -verbal abreviadoque inicia mediante querella formulada «ante el inspector de convivencia y paz, prevé una etapa proba toria y de alegaciones, y culmina con una decisión motivada en alegaciones y pruebas presentadas por las partes, que es susceptible de ser recurrida ante el alcalde municipal o distrital».
Afirma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, cuando se pretenda la ocupación, a través de vías de hecho de un bien inmueble, ya sea de uso público o privado, la Policía Nacional está facultada para ejercer una acción preventiva inmediata, consistente en impedir la perturbación o
2016, cuando se pretenda la ocupación, a través de vías de hecho de un bien inmueble, ya sea de uso público o privado, la Policía Nacional está facultada para ejercer una acción preventiva inmediata, consistente en impedir la perturbación o expulsar a los responsables de esta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia del hecho.
Manifiesta que la finalidad de la acción preventiva por perturbación prevista por el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 , también es evitar la perturbación de bienes inmuebles; sin embargo, se diferencia de la acción policiva por perturbación a la tenencia, la posesión y la servidumbre prevista en el artículo 77 de la referida ley, por las siguientes razones : «i) no requiere un procedimiento formal; ii ) prevé un conjunto de medidas anticipadas para evitar conductas que puedan afectar la convivencia, las cuales se pueden ejercer antes de que se concrete la conducta o hecho perturbador y iii) la autoridad competente para conocerla es la Policía Nacional».
En este orden de ideas, ratifica que la acción preventiva es un instrumento instituido para evitar la perturbación de bienes inmuebles de competencia de una autoridad eminentemente administrativa, «a la que la ley no le ha atribuido poder jurisdiccional, como lo es la Policía Nacional, que no comprende la apertura de un procedimiento formal, no implica la apertura de un expediente, la práctica de pruebas, ni la emisión de una decisión escrita y motivada» y por tanto, su propósito no es dirimir un conflicto jurídico ni declarar derechos, sino brindar una respuesta inmediata, ágil y operativa frente a hechos que perturban o alteran la posesión o tenencia legítima de bienes inmuebles.
no es dirimir un conflicto jurídico ni declarar derechos, sino brindar una respuesta inmediata, ágil y operativa frente a hechos que perturban o alteran la posesión o tenencia legítima de bienes inmuebles.
En este sentido, reiter a que los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes deRadicación: 11001 03 06 000 2026 00248 00 Página 6 de 22
estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía se tramitan por el proceso verbal inmediato.
Concluye que la autoridad competente para conocer de la actuación promovida por el señor Gustavo Galvis Castillo, fundamentada en los artículos 81 y 222 de la Ley 1801 de 2016, es la Policía Nacional, a través del comandante de estación competente, y no la Inspecc ión de Convivencia y Paz del municipio de Santa Bárbara, por tratarse de una acción preventiva de naturaleza administrativa cuya «competencia fue asignada de manera expresa por el legislador y que no puede modificarse mediante una simple remisión administr ativa carente de motivación y de soporte legal».
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2. ° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción
Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
El caso bajo estudio involucra a dos autoridades administrativas que han negado su competencia para conocer y tramitar una actuación preventiva por perturbación de la propiedad: de un lado, la Estación de Policía del municipio de Santa Bárbara (Santander), órgano perteneciente a la Policía Nacional, entidad de carácter nacional conforme al artículo 21810 de la Constitución Política y adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, según el artículo 4 11 del Decreto Ley 1932 de 1999 12; y del otro, la Inspección de Policía de l municipio de Santa Bárbara (Santander) , dependencia que, según lo dispuesto en el artículo 320 13 del Decreto Ley 1333 de
10 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 11 Artículo 4º. Estructura del Ministerio de Defensa Nacional. La estructura del Ministerio de Defensa
Nacional será la siguiente: […].
6. Policía Nacional […]. 12 «[P]or el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras
Nacional será la siguiente: […].
6. Policía Nacional […]. 12 «[P]or el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones». 13 Artículo 320. La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción.
Las Inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde […]. [Se destaca].Radicación: 11001 03 06 000 2026 00248 00 Página 7 de 22
198614, forma parte de la estructura administrativa municipal y se encuentra bajo la dirección del alcalde.
Importante precisar que la Sala de Consulta y Servicio Civil también ha establecido que la función que ejercen los inspectores de convivencia y paz en los procesos por perturbación a la posesión, la tenencia y la servidumbre es de naturaleza jurisdiccional15. Asimismo, ha señalado que los conflictos que se presenten entre una autoridad que ejerce funciones administrativas y otra que actúa en el ámbito jurisdiccional deben ser resueltos por esta Sala16.
Ahora bien, en el presente caso no se configura un conflicto entre una autoridad que ejerza funciones jurisdiccionales y otra que desarrolle funciones administrativas, dado que el asunto particular y concreto que involucra a la Inspección de Policía de Santa Bárbara (Santander) y a la Estación de Policía del municipio de Santa Bárbara (Santander) se refiere a una acción preventiva por perturbación, la cual tiene naturaleza eminentemente administrativa, como se explicará más adelante.
Por último, ambas autoridades, a saber: la Inspección de Policía de Santa Bárbara
(Santander) se refiere a una acción preventiva por perturbación, la cual tiene naturaleza eminentemente administrativa, como se explicará más adelante.
Por último, ambas autoridades, a saber: la Inspección de Policía de Santa Bárbara (Santander) y la Estación de Policía del municipio de Santa Bárbara (Santander) negaron su competencia para adelantar la acción preventiva por perturbación.
En consecuencia, la Sala tiene competencia para dirimir el presente asunto.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 . º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
14 «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal». 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de marzo de 2025, expediente 11001-03-06-000-2024-00709. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 21 de abril de 2024, expediente núm. 11001-03-06-000-2024-00031-00.
11001-03-06-000-2024-00709. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 21 de abril de 2024, expediente núm. 11001-03-06-000-2024-00031-00. 17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00248 00 Página 8 de 22
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las autoridades frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
En el presente caso, la Sala debe establecer la autoridad competente para adelantar el proceso verbal inmediato con solicitud de medida provisional, con el fin de obtener «la protección de los derechos de uso, goce e ingreso del señor Gustavo Galvis Castillo al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.° 314-13083».
La Estación de Policía del municipio de Santa Bárbara (Santander) indica que el artículo 77 parágrafo, numeral 5. ° de la Ley 1801 de 2016, establece, como medida correctiva a aplicar frente a comportamientos contrarios a la convivencia, la «[r]estitución y protección de bienes inmuebles», la cual, según el artículo 206 de la
correctiva a aplicar frente a comportamientos contrarios a la convivencia, la «[r]estitución y protección de bienes inmuebles», la cual, según el artículo 206 de la misma ley, es competencia exclusiva de los inspectores de convivencia y paz y no de la Policía Nacional. Por lo tanto, la Policía Nacional carece de competencia funcional para dirimir la controversia planteada o para aplicar medidas correctivas en este evento particular.
Por su parte, la Inspección de Convivencia y Paz de Santa Bárbara (Santander) afirma que la acción preventiva inmediata por perturbación se tramita mediante un proceso verbal inmediato, que contempla una etapa de mediación entre el presunto infractor y la persona afectada y, en caso de que no sea posible llegar a un acuerdo, concluye con la im posición de una orden de policía o medida correctiva, y no con una decisión motivada en pruebas y alegaciones presentadas por las partes, como ocurre en los procesos -verbales abreviadospor perturbación a la posesión, la tenencia o la servidumbre, los cuales son de naturaleza jurisdiccional.
Señala que la acción presentada por el querellante fue identificada explícitamente como una acción policiva entre otras de carácter preventiva, conforme a la competencia del artículo 81 de la Ley 1801 de 2016. Esto es, la acción presentada fue permitir el acceso en igualdad de derechos como comunero con el fin de garantizar el ingreso pacífico al inmueble denominado «Villa Caro» para llevar a cabo la diligencia de peritazgo o avalúo por parte de profesional idóneo, con miras a adelantar el proceso de división material del bien, ateniendo que el querellado fue la parte vencida del proceso judicial, confirmado en segunda instancia.
cabo la diligencia de peritazgo o avalúo por parte de profesional idóneo, con miras a adelantar el proceso de división material del bien, ateniendo que el querellado fue la parte vencida del proceso judicial, confirmado en segunda instancia.
Por tanto, considera que la autoridad competente para conocer de la actuación promovida por el señor Gustavo Galvis Castillo, fundamentada en los artículos 81 y 222 de la Ley 1801 de 2016, es la Policía Nacional, a través del comandante de estación competente, por tratarse de una acción preventiva de naturaleza administrativa.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00248 00 Página 9 de 22
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos:
- Poder, función y actividad de policía. Reiteración.
- Las competencias de las autoridades de policía previstas en la Ley 1801 de 2016.
Reiteración.
- El proceso policivo por perturbación a la tenencia, la posesión y la servidumbre, y su carácter jurisdiccional. Reiteración.
- La acción preventiva por perturbación. Proceso Verbal Inmediato. Reiteración
- El caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Poder, función y actividad de policía. Reiteración18
En diversos pronunciamientos la Sala de Consulta y Servicio Civil ha distinguido entre poder, función y actividad de policía, conceptos que resultan de vital importancia, dado que permiten establecer la forma como se distribuyen las competencias de policía para el mantenimiento y conservación del orden público en
entre poder, función y actividad de policía, conceptos que resultan de vital importancia, dado que permiten establecer la forma como se distribuyen las competencias de policía para el mantenimiento y conservación del orden público en sus diversos componentes de seguridad, tranquilidad y salubridad pública. Al respecto ha sostenido:
a) Poder de policía
El poder de policía corresponde a la facultad normativa de policía, esto es la competencia estatal de «regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal con fines de convivencia social». Es, en otros términos, «la facultad de hacer la ley policiva mediante la expedición de normas jurídicas objetivas de carácter general e impersonal dictadas por el órgano representativo con el fin de limitar los derechos individuales en función del bienestar general». […]// Así que, de acuerdo con la Corte Constitucional, sólo ejercen poder de policía el Congreso de la República y excepcionalmente las Asambleas Departamentales de conformidad con el artículo 3008 de la Constitución, […].
b) Función de policía
La función de policía corresponde ya no al dictado de las normas generales de policía, sino a la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida por las autoridades administrativas a través de los medios de policía autorizados por el
18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 25 de enero de 2024, expediente núm. 11001-03-06-000-2023-00621-00 y Decisión del 10 de julio de 2024, expediente núm. 1100103-06-000-2024-00171-00.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00248 00 Página 10 de 22
03-06-000-2024-00171-00.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00248 00 Página 10 de 22
legislador y dentro del marco fijado por éste […)] //Se trata así del ejercicio de funciones típicamente administrativas que carecen, por tanto, del carácter material y formal de ley. Los titulares naturales de esta función son el Presidente de la República a quien le compete «conservar en todo el territorio nacional el orden público» (art.189-4 C.P.), los gobernadores (art.303 C.P.) y los alcaldes (art.315-2), quienes ejercen la función de policía dentro del marco constitucional, l egal y reglamentario. // En esa medida, las autoridades administrativas tendrán los medios de policía autorizados por el legislador, tales como órdenes, prohibiciones, medidas correctivas, permisos y reglamentos de para su utilización. […].
c) Actividad de Policía
[…] Esta se refiere ya a la actividad material de los cuerpos de policía, que tienen a su cargo la ejecución concreta e inmediata de mantenimiento del orden público (Art.218 C.P) […] // En ese sentido, el cuerpo de policía tiene una misión de ejecución material, que en cualquier caso, en virtud del principio de legalidad, está necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por su naturaleza ejecutora, la actividad de policía «no está orientada a la producción de actos jurídicos» y «tampoco es reglamentaria ni reguladora de la libertad.»19.
Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C -492 de 2002 también diferenció en tres dimensiones el concepto de policía, el cual se ha utilizado de
Por su parte, la Corte
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