CE - Auto interlocutorio 11001030600020260026700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020260026700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2026.
Número único: 11001-03-06-000-2026-000267-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y Personería
Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Asunto: autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia -SecuestreReiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de septiembre de 2024 1, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que investigara la conducta en la que pudo incurrir la sociedad H.G.F. SAS, representada legalmente por el señor H.G.F, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del proceso ejecutivo núm. 2005-003122, al
H.G.F. SAS, representada legalmente por el señor H.G.F, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del proceso ejecutivo núm. 2005-003122, al presuntamente incumplir los requerimientos para rendir informe de su gestión.
1 Samai, expediente digital, 013_13ED_16Constanciaderecibi.pdf. Link, carpeta, 66001250200020240071000. 008PruebaDocumental.pdf. Folio 79. 2 El despacho ponente aclara que la presente compulsa de copias proviene del proceso ejecutivo núm. 2005-00312, instaurado por el Conjunto Multifamiliar las Garzas en contra de la señora Ana Julia Erazo.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00267-00 Página 2 de 21
2. El 3 de septiembre de 2024 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda recibió la compulsa de copias y creó el expediente con número de radicación 66001-25-02-000-2024-00710-00.
3. El 24 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda abrió indagación previa en contra de la Sociedad H.G.F. SAS, representada legalmente por H.G.F., en calidad de auxiliar de la justicia. El mencionado auto de indagación previa ordenó requerir al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira con el fin de que remitiera el auto del 2 de septiembre de
2024.
4. El 7 de octubre de 2024 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda envió el requerimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira.
2024.
4. El 7 de octubre de 2024 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda envió el requerimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira.
5. El 15 de noviembre de 2024 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda requirió al señor H.G.F. para que rindiera, por escrito, versión libre.
6. El 12 de diciembre de 2024 6, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda remitió el asunto a la Procuraduría Regional de Risaralda, por considerar que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia correspondía a dicha autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 . Adicionalmente, en el mismo escrito le indicó a la Procuraduría que en caso de no aceptar la competencia, propusiera conflicto de competencias administrativas.
7. Mediante oficio del 16 de diciembre de 2024 7, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda informó al señor H.G.F. que el proceso disciplinario fue remitido, por competencia, a la Procuraduría Regional de
Risaralda.
3 Samai, expediente, digital , 013_13ED_16Constanciaderecibi.pdf. Link, carpeta, 66001250200020240071000. 004.ConstanciaSecretarial.pdf. 4 Samai, expediente, digital , 013_13ED_16Constanciaderecibi.pdf. Link, carpeta, 66001250200020240071000. 006Comunicaciones.pdf.
66001250200020240071000. 004.ConstanciaSecretarial.pdf. 4 Samai, expediente, digital , 013_13ED_16Constanciaderecibi.pdf. Link, carpeta, 66001250200020240071000. 006Comunicaciones.pdf. 5 Samai, expediente, digital , 013_13ED_16Constanciaderecibi.pdf. Link, carpeta, 66001250200020240071000. 010Comunicaciones.pdf. 6 Samai, expediente, digital , 013_13ED_16Constanciaderecibi.pdf. Link, carpeta, 66001250200020240071000. 013AutoOrdenaRemisiónCompetencia.pdf. 7 Samai, expediente, digital , 013_13ED_16Constanciaderecibi.pdf. Link, carpeta, 66001250200020240071000. 014Comunicaciones.pdf.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00267-00 Página 3 de 21
8. El 2 de enero de 2025 8, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira 9 le dio el radicado núm. E-2024-769755 y remitió el expediente a la Personería Municipal de Pereira, por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dicha personería es la autoridad competente.
En virtud de lo anterior, en la misma fecha, mediante oficio P.P.P. No. 0021, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira remitió el asunto E-2024769755 a la Personería Municipal de Pereira.
9. El 9 de abril de 202510, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa
Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira remitió el asunto E-2024769755 a la Personería Municipal de Pereira.
9. El 9 de abril de 202510, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió remitir, por competencia, entre otros, el expediente E-2024-769755, que corresponde al oficio P.P.P No. 0021 , a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por considerar que esa autoridad es la competente para conocer del presente asunto.
10. El 26 de junio de 2025 11, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda remitió, nuevamente, el asunto a la Procuraduría Regional de Risaralda para que se pronunciara sobre la «colisión negativa de competencias que inicialmente fuera propuesta por esta corporación med iante auto del 12 de diciembre de 2024».
11. El 9 de febrero de 2026 12, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa promovió ante el Tribunal Administrativo de Risaralda conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre esa autoridad, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risara lda) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, con el propósito de que definiera la autoridad competente para conocer y adelantar varias actuaciones disciplinarias, dentro de las cuales se encontraba el E-238213.
8 Samai, expediente, digital , 013_13ED_16Constanciaderecibi.pdf. Link, carpeta, 66001250200020240071000. 018AnexoSolicitudExterna.pdf. 9 Aunque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda remitió el expediente a la
66001250200020240071000. 018AnexoSolicitudExterna.pdf. 9 Aunque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Risaralda, el asunto fue conocido por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, posiblemente como consecuencia de un reparto in terno que no obra en el expediente. 10 Samai, expediente digital , 013_13ED_16Constanciaderecibi.pdf. Link, carpeta, 66001250200020240071000. 017SolicitudExterna.pdf. 11 Samai, expediente digital , 013_13ED_16Constanciaderecibi.pdf. Link, carpeta, 66001250200020240071000. 017SolicitudExterna.pdf. 12 Samai, expediente digital, 006_6ED_06004ED_04ESCRITOCON.pdf. 13 Este fue el radicado asignado por la Personería Municipal de Pereira al proceso disciplinario con radicado núm. E-2024-769755 de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, al radicado núm. 66001-25-02-002-000-2024-00710-00 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la sociedad Hugo Gómez FrancoRadicación: 11001-03-06-000-2026-00267-00 Página 4 de 21
12. Mediante auto del 11 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró su falta de competencia para conocer del conflicto, y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
declaró su falta de competencia para conocer del conflicto, y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 6 de julio de 2026 14, dentro del expediente núm. 11 -001-03-06000-2026-00186-00, el consejero de Estado John Jairo Morales Alzate ordenó la individualización de 18 expedientes disciplinarios, uno frente a cada actuación disciplinaria en la que se advertía un conflicto de competencias administrativas.
El 29 de julio de 2026, la Secretaría de la Sala dio cumplimiento a lo ordenado y, efectuado el reparto, correspondió al suscrito consejero conocer del expediente con radicado núm. 11001-03-06-000-2026-00267-00, que corresponde a la investigación disciplinaria en contra de la sociedad H.G.F. SAS, representada legalmente por el señor H.G.F , por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 21915 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, (del 31 de julio al 6 de agosto de 202 6), para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto a la Comisión Seccional de
al 6 de agosto de 202 6), para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda; a la Procuraduría General de la Nación; a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda); a la Personería de Pereira (Risaralda); a la Personería delegada para la Vigilancia Admi nistrativa de Instrucción de la Personería Municipal de Pereira (Risaralda); al Tribunal Administrativo de Risaralda; al señor Sebastián Zuleta Castañeda, personero delegado para la Vigilancia Administrativa de la Personería de Pereira; a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda; a la señora Alba Lucy García Martínez, procuradora provincial de Instrucción de Pereira; a la señora Melissa Díaz Ramos, procuradora provincial de juzgamiento de Pereira; a la señora Nohora Leonor Losada Cajiao, procuradora regional de instrucción de Risaralda y al señor Michael Steven Torres Palacio, procurador regional de juzgamiento de Risaralda.
SAS, representada legalmente por el señor Hugo Gómez Franco, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre) dentro del proceso ejecutivo núm. 2005-00312.
14 Samai, expediente digital, 008_8ED_08023Autoparamejor_A.pdf. 15 Samai, expediente digital, 016_16POREDICTO_comunicae_12Edicto.pdf.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00267-00 Página 5 de 21
15 Samai, expediente digital, 016_16POREDICTO_comunicae_12Edicto.pdf.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00267-00 Página 5 de 21
En informe secretarial del 10 de agosto de 202616, se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante auto para mejor proveer del 21 de agosto de 2026, el despacho ponente ordenó comunicar la existencia del presente conflicto de competencias administrativas al señor H.G.F., representante legal de la sociedad H.G.F. SAS y al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira (Risaralda), como quiera que, mediante las actuaciones del 7 de octubre17 y el 15 de noviembre de 202418, respectivamente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda levantó la reserva de la actuación disciplinaria frente al presunto investigado y al Juzgado que compulsó copias. Mediante informe secretarial del 8 de septiembre de 2026, se informó que el juez primero civil municipal de Pereira (Risaralda) presentó consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda19
Si bien, dicha autoridad no se pronunció en el término concedido por la Sala, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en la remisión que esa autoridad hizo a la Procuraduría, del 12 de diciembre de 2024, por considerar a esta última como la autoridad competente. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 270 de
a la Procuraduría, del 12 de diciembre de 2024, por considerar a esta última como la autoridad competente. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024, carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, como quiera que el presunto disciplinado no estaba en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Igualmente, precisó que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los sujetos disciplinables, pero no asignó su investigación a las comisiones de disciplina judicial; por el contrario, sostuvo que el artículo 92 de la mencionada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de
16 Samai, expediente digital, 019_19ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00267.pdf. 17 Samai, expediente, digital , 013_13ED_16Constanciaderecibi.pdf. Link, carpeta, 66001250200020240071000. 006Comunicaciones.pdf. 18 Samai, expediente, digital , 013_13ED_16Constanciaderecibi.pdf. Link, carpeta, 66001250200020240071000. 010Comunicaciones.pdf. 19 Samai, expediente, digital , 013_13ED_16Constanciaderecibi.pdf. Link, carpeta, 66001250200020240071000. 013AutoOrdenaRemisiónCompetencia.pdf.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00267-00 Página 6 de 21
2021, dispuso que los particulares sujetos al régimen disciplinario serían investigados por la Procuraduría General de la Nación y las personerías.
2021, dispuso que los particulares sujetos al régimen disciplinario serían investigados por la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Con fundamento en esa interpretación, la Comisión concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la Procuraduría General de la Nación y no a la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría, proponiendo desde ese momento conflicto negativo de competencia en caso de que dicha autoridad no compartiera su posición.
2. Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira Risaralda20
Esta entidad no se pronunció durante el trámite adelantado por esta Sala. Sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el auto del 2 de enero de 2025, mediante el cual manifestó que la competencia para conocer de la actuación disciplinaria contra la auxiliar de la justicia (secuestre), sociedad H.G.F. SAS, representada legalmente por el señor H.G.F., correspondía a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda). Lo anterior con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 ; el 2, modificado por el artículo 1. ° y el 92, por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Esta autoridad s eñaló que los auxiliares de la justicia son expresamente considerados sujetos disciplinables y que, conforme al artículo 92 del Código General Disciplinario, los particulares disciplinables deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación y las personerías. A partir de esa regla de competencia por la calidad del sujeto sobre quien podría recaer la acción
General Disciplinario, los particulares disciplinables deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación y las personerías. A partir de esa regla de competencia por la calidad del sujeto sobre quien podría recaer la acción disciplinaria y en relación con la competencia de las personerías y oficinas de control interno disciplinario resolvió remitir por competencia a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) para continuar con las actuaciones.
3. Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa21
Esta autoridad guardó silencio durante el trámite. Los argumentos para decretar su falta de competencia pueden ser extraídos del auto d el 9 de febrero de 2026 , mediante el cual solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda dirimir el presunto conflicto de competencias. Manifestó que los auxiliares de la justicia, aunque son sujetos disciplinables conforme al artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia de competencia disciplinaria.
20 Samai, expediente, digital , 013_13ED_16Constanciaderecibi.pdf. Link, carpeta, 66001250200020240071000. 018AnexoSolicitudExterna.pdf. 21 Samai, expediente digital, 006_6ED_06004ED_04ESCRITOCON.pdf.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00267-00 Página 7 de 21
Señaló que es cierto que el artículo 92 del Código General Disciplinario atribuye a la Procuraduría General de la Nación la investigación de los particulares disciplinables; no obstante, dicha disposición debe interpretarse de manera armónica con las normas que regulan específicamente el control disciplinario de
la Procuraduría General de la Nación la investigación de los particulares disciplinables; no obstante, dicha disposición debe interpretarse de manera armónica con las normas que regulan específicamente el control disciplinario de quienes intervienen como auxiliares de la justicia. Argumentó que, en providencia del 8 de mayo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia corresponde a la jurisdicción disciplinaria. Según esa interpretación, el artículo 239 del Código General Disciplinario, en concordancia con el artículo 257A de la Consti tución Política, permite concluir que tales investigaciones deben ser conocidas, en primera instancia, por las comisiones seccionales de disciplina judicial y, en segunda instancia, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La razón de esta atribución radica en que los auxiliares de la justicia desarrollan funciones de colaboración con la administración de justicia y, por ello, su control discip linario debe permanecer en cabeza de las autoridades especializadas encargadas de vigilar la actividad judicial. Finalmente, concluyó que carecía de competencia para continuar las actuaciones disciplinarias adelantadas contra los auxiliares de la justicia y que su conocimiento correspondía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. No obstante, dado que esta au toridad también había rechazado su competencia y remitido las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, consideró configurado un conflicto negativo de competencia entre autoridades que ejercen funciones disciplinarias de distinta naturaleza. En c onsecuencia, estimó necesario que el conflicto fuera dirimido por la autoridad competente de la jurisdicción de lo
configurado un conflicto negativo de competencia entre autoridades que ejercen funciones disciplinarias de distinta naturaleza. En c onsecuencia, estimó necesario que el conflicto fuera dirimido por la autoridad competente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual dispuso remitir las actuaciones al Tribunal Administrativo de Risaralda.
4. Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira22
Esta autoridad, una vez comunicada sobre la existencia del conflicto , present ó alegatos mediante escrito del 7 de septiembre de 2026. Sostuvo que el asunto no es competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, toda vez que la competencia de esa autoridad está constitucionalmente delimitada respecto de los servidores de la Rama Judicial y de los abogados en ejercicio de su profesión, supuesto que no se configura en el presente asunto, como quiera que se trata de un auxiliar de la justicia.
22 Samai, expediente digital, 024_24RECIBEMEMORIAL_AlegacionesConsejode.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2026-00267-00 Página 8 de 21
Agregó que no es competencia de la Personería, en atención a que la actuación de la sociedad H.G.F. SAS no surgió de una relación funcional con el municipio de Pereira ni del ejercicio de funciones públicas propias de la administración territorial. Finalmente, señaló que la competencia es de la Procuraduría General de la Nación.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable a los conflictos de competencias entre autoridades que tienen un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuaci ón disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este conflicto, a saber , Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, no tienen un superior común, pues son autoridades autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar la aplicabilidad de la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA . En caso de que concluya que esta directriz es aplicable, habrá de resolver el presente conflicto con base en ella.
1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades es del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, se trata de autoridades que no están sometidas a la jurisdicción
ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades es del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, se trata de autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentra en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencia el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos, por las siguientes razones: i) dos de las autoridades en conflicto pertenecen al orden nacional, esto es, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de InstrucciónRadicación: 11001-03-06-000-2026-00267-00 Página 9 de 21
de Pereira (Risaralda) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, y una al orden territorial, esto es, la Personería Municipal de Pereira (Risaralda); ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, consistente en la actuación disciplinaria adelantada en contra de la sociedad H.G.F. SAS, representada legalmente por el señor H.G.F, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por presuntamente incumplir los requerimientos para rendir informe de su gestión dentro del proceso ejecutivo núm. 2005-00312 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira ; y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar la actuación correspondiente.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Primero Civil Municipal de Pereira ; y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar la actuación correspondiente.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia debido a que también están inmersas en el conflicto autoridades cuya función disciplinaria es de carácter administrativo 23 y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que debe tutelar el proceso disciplinario ; igualmente, compromete los derechos de cualquier sujeto sometido al ius puniendi estatal, a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Vale señalar que la solución de esta clase de conflictos de competencia por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra respaldo adicional en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las providencias en que dicho tribunal ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos24.
23 Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 24Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. « Al respecto, esta Corporación,
radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 24Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. « Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021 16, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, s egún los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir esteRadicación: 11001-03-06-000-2026-00267-00 Página 10 de 21
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva25.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar con la actuación disciplinaria en contra de la sociedad H.G.F. SAS, representada legalmente por el señor H.G.F, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del proceso ejecutivo núm. 2005-00312, al presuntamente incumplir los requerimientos para rendir informe de su gestión.
Como se indicó, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda sostuvo
dentro del proceso ejecutivo núm. 2005-00312, al presuntamente incumplir los requerimientos para rendir informe de su gestión.
Como se indicó, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda sostuvo que carecía de competencia para investigar disciplinariamente a la sociedad auxiliar de la justicia (secuestre), al considerar que, aunque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia como sujetos disciplinables, dicha norma no atribuyó su conocimiento a las Comisiones de Disciplina Judicial. Por el contrario, interpret ó que el artículo 92 del Código General Disciplinario,
tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas» [énfasis de la Sala]. 25 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisio
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