CE - Auto interlocutorio 11001030600020260026900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020260026900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Número único: 11001-03-06-000-2026-00269-00
Referencia: presunto c onflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta Regional Córdoba y Comité de Adopciones de la Regional Córdoba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Asunto: competencia para continuar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un mayor de edad con discapacidad . Falta de competencia de la Sala , debido a que se trata de un conflicto entre dos dependencias de una misma entidad - intraorgánico. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 d e 2011, modificados, respectivamente, por los artículos 2. ° y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a revisar el asunto de la referencia .
I. ANTECEDENTES
1. El día 28 de septiembre de 2022 , se presentó al ICBF Centro Zonal Tierralta, Regional Córdoba el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio California, en compañía del adolescente D.J.G.H.1, informando que este se
1. El día 28 de septiembre de 2022 , se presentó al ICBF Centro Zonal Tierralta, Regional Córdoba el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio California, en compañía del adolescente D.J.G.H.1, informando que este se encuentra abandonado, sin supervisión de un adulto, con alta permanencia en
calle, con problemas de salud y desescolari zado.
2. El 28 de septiembre de 2022, la D efensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Tierralta Regional Córdoba, mediante auto dio apertura a l proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) y procedió a la verificación de los derechos del adolescente D.J.G.H., con toma de medida consistente en la ubicación en hogar sustituto en unidad de servicio ubicada en el municipio de Tierralta (Córdoba).
1 Por tratarse de una menor de edad, y con la finalidad de salvaguardar su intimidad y proteger sus derechos, se utilizarán solo las iniciales de sus nombres y los de sus familiares.Radicación 11001-03-06-000-2026-00269-00 Página 2 de 13
3. El 13 de marzo de 2023 , la D efensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Tierralta Regional Córdoba fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y fallo.
4. El 21 de marzo de 2023 , la D efensoría de Familia del ICBF Centro Zonal de Tierralta Regional Córdoba declaró en vulneración de derechos al adolescente D.J.G.H. Confirmó como medida de restablecimiento de derechos la ubicación protección la ubicación en centro de emergencia , mediante Resolución N. °
Tierralta Regional Córdoba declaró en vulneración de derechos al adolescente D.J.G.H. Confirmó como medida de restablecimiento de derechos la ubicación protección la ubicación en centro de emergencia , mediante Resolución N. ° 024-2023-20717956-00, notificada por estado el 22 de marzo de 2023 y ejecutoriada el 27 de marzo de 2023.
5. El 28 de abril de 2023, mediante resolución N.° 039-2023-20717956-02 se ordenó la modificación de la medida de restablecimiento de derechos al considerarse, de acuerdo con los informes de preparación para reintegro, que existen las condiciones para el retorno del adolescente al medio familiar extenso. Se notificó por estado el 2 de mayo de 2023, luego mediante resolución N.° 046 -2023 20717956-02, la autoridad administrativa resolvió la modificación de la medida y ordenó el traslado del adolescente a un Centro de emergencia en la ciudad de Montería. Se notificó por estado el 31 de mayo de
2023.
6. El 22 de septiembre de 2023 , mediante Resolución N.° 059-2023-2071795601, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Tierralta Regional Córdoba prorrogó el seguimiento de la medida por seis meses.
7. El 20 de marzo de 2024, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal de Tierralta Regional Córdoba definió la situación jurídica del adolescente D.J.G.H., declarándolo en situación de adoptabilidad mediante Resolución N.° 030-2024-20717956-03. Confirmó como medida de restablecimiento la ubicación en internado, en la ciudad de Montería (Córdoba). Se notific ó por
D.J.G.H., declarándolo en situación de adoptabilidad mediante Resolución N.° 030-2024-20717956-03. Confirmó como medida de restablecimiento la ubicación en internado, en la ciudad de Montería (Córdoba). Se notific ó por estado el 21 de marzo de 2024 y el 27 de marzo de 2024 quedó ejecutoriada, sin que se presentara recurso alguno contra la definición de la situación jurídica.
8. El 3 de mayo de 2024, la Defensoría de Familia del ICBF de Tierralta Regional
(Córdoba) remitió el expediente al Comité de adopciones de la regional Córdoba del ICBF.
9. El 10 de diciembre de 20 24, el Comité de Adopciones de la regional Córdoba del ICBF devolvió las diligencias a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Tierralta, Regional Córdoba, por existir yerros que debían subsanarse.
10. El 7 de abril de 2025, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal de Tierralta Regional (Córdoba) remitió al Juzgado Promiscuo municipal deRadicación 11001-03-06-000-2026-00269-00 Página 3 de 13
Tierralta (Córdoba) la historia de atención para su revisión , de acuerdo con lo dispuesto por la secretaria del Comité de adopciones de la regional Córdoba del ICBF.
11. El 25 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo municipal de Tierralta (Córdoba) resolvió no avocar el conocimiento por no haberse configurado ningún yerro o
del ICBF.
11. El 25 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo municipal de Tierralta (Córdoba) resolvió no avocar el conocimiento por no haberse configurado ningún yerro o nulidad que diera lugar a que ese despacho se pronuncie de fondo, y devolvió el presente proceso al defensor de familia del ICBF del centro zonal Regional Tierralta para que continúe el curso de este.
12. El 17 de julio de 2025, mediante auto, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal de Tierralta Regional (Córdoba) ordenó la remisión de la historia de atención al Comité de adopciones de la regional Córdoba del ICBF.
13. El 4 de agosto de 2025 , el Comité de adopciones de la regional Córdoba del ICBF devolvió la historia de atención del adolescente a la Defensoría de Familia de l ICBF, centro zonal Tierralta, Regional Córdoba , ratificando su solicitud de remisión al juzgado para que «nuevamente» realice revisión para que este declare la p érdida de competencia por presuntas nulidades y aclare el fallo del 25 de abril de 2025. Asimismo, señaló que en caso de haber rechazo de plano la revisión del expediente se deberán agotar otras vías legales, entre estas la interposición de un conflicto negativo de competencia.
14. El 17 de septiembre de 2025 , mediante correo electrónico , el Juzg ado Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba) decidió no avocar conocimiento por no haberse configurado ningún yerro o nulidad 2.
14. El 17 de septiembre de 2025 , mediante correo electrónico , el Juzg ado Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba) decidió no avocar conocimiento por no haberse configurado ningún yerro o nulidad 2.
15. El 10 de julio de 2026, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal de Tierralta de Tierralta Regional (Córdoba) planteó, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto administrativo negativo de competencias entre la Defensoría de Familia del ICBF C entro Zonal de Tierralta y el Comité de adopciones de la regional Córdoba del ICBF, con el fin de que se determine la autoridad que debe continuar con ociendo del PARD.
2 Tomando en cuenta la decisión del juzgado el día 17 de julio de 2025 se remitió nuevamente la historia de atención del adolescente al Comité de Adopciones de la Regional Córdoba -ICBF, para su análisis, consideraciones y demás fines pertinentes y el día 04 de agosto de 2025 el Comité de Adopciones de la Regional Córdoba bajo el memorando N. ° 202543300000077913 devuelve a la Defensoría de Familia aludiendo presuntas nulidades y perdida de competencia, y se sugiere la remisión nuevamente a la autoridad judici al y/o presentar tutela como herramienta constitucional, siendo así el día 26 de agosto de 2025 el suscrito remite por segunda vez la historia de atención del adolescente al Juzgado Promiscuo municipal de Tierralta manifestando que la remisión nuevamente se da por la insistencia de parte de la secretaria del comité de adopciones de manera textual en las
adolescente al Juzgado Promiscuo municipal de Tierralta manifestando que la remisión nuevamente se da por la insistencia de parte de la secretaria del comité de adopciones de manera textual en las mismas razones sobre las que anteriormente se solicitó a su despacho la revisión.Radicación 11001-03-06-000-2026-00269-00 Página 4 de 13
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 . °, por el artículo 2 . ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 221, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles, comprendidos entre el 31 de julio y el 6 de agosto de 2026, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interes ados presentaran sus alegatos o consideraciones3.
En el expediente consta que se comunicó 4 la existencia del conflicto de competencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); al Hospital San Jeronimo Ese ; a la Fundación Significarte ; a la Defensoría de Familia del ICBFCentro Zonal Tierralta - Regional Córdoba; a la Secretaría de Educación de Tierralta; a la Personería Municipal de Tierralta; a la Defensoría de Familia Del ICBF Centro Zonal Tierralta Regional Córdoba; al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta; a la Secretaría del Comité de Adopciones de la Regional Córdoba del ICBF; a la Fundación La Mano de Dios; a la Fundación Dignitas; a la secretaria del
Tierralta; a la Secretaría del Comité de Adopciones de la Regional Córdoba del ICBF; a la Fundación La Mano de Dios; a la Fundación Dignitas; a la secretaria del Comité de Adopciones de la Regional Córdoba Instituto C y a la Registraduría Municipal de Tierralta.
De conformidad con el informe presentado el 1 0 de agosto de 202 6, por la Secretaría de la Sala, la secretaria del Comité de Adopciones Regional Córdoba del ICBF presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. 5
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3.1. Comité de Adopciones de la Regional Córdoba del ICBF
Mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2026, esta entidad manifestó lo siguiente:
Que D.J.G.H. a la fecha alcanzó la mayoría de edad, hecho que, según el Comité, «incide en el objeto y alcance de las medidas de protección adoptadas». Afirmó que el cumplimiento de la mayoría de edad constituye un supuesto fáctico nuevo que modifica el marco jurídico dentro del cual fue emitida la resolución que dispuso la adoptabilidad, dado que la mayoría de eda d excluye la posibilidad de tutelar la intervención estatal encaminada a buscar una familia.
3 3POREDICTO_04Edicto(.pdf) NroActua 4 4 Soporte comunicación POR EDICTO de fecha (.pdf) NroActua 5 12_EXPEDIENTEDIGI_04_INFORMEDECOMUNICA_3_20250711110226704.
3 3POREDICTO_04Edicto(.pdf) NroActua 4 4 Soporte comunicación POR EDICTO de fecha (.pdf) NroActua 5 12_EXPEDIENTEDIGI_04_INFORMEDECOMUNICA_3_20250711110226704. 5 25ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00269(.pdf) NroActua 7Radicación 11001-03-06-000-2026-00269-00 Página 5 de 13
Reseñó que su actuación dentro del PARD consistió en verificar que el mismo se desarrollara con observancia de las garantías del debido proceso y fue , dentro de este marco, que evidenci ó algunos yerros que dieron lugar a la devolución del expediente.
Afirmó que la «preocupación» es que los hallazgos no hayan sido resueltos de fondo por la autoridad judicial y en esa medida el Comité se vería obligado a aprobar «una historia de atención» sobre la cual subsisten cuestionamientos jurídicos .
Solicitó, finalmente, que se dirima el conflicto negativo de competencias determinando «la autoridad competente para conocer del asunto de manera que las observaciones formuladas por el comité reciban valoración jurídica y se adopte decisión de fondo sobre las mismas».
3.2. Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Regional Tierralta (Córdoba)
La autoridad no presentó alegatos. Sin embargo, del escrito mediante el cual planteó el conflicto de competencias se extraen los siguientes argumentos:
Señaló que l a controversia no versa sobre una simple diferencia interpretativa respecto de actuaciones administrativas adelantadas durante el PARD, sino que radica en que la Secretaría Té cnica del Comité de Adopciones de la Regional
Señaló que l a controversia no versa sobre una simple diferencia interpretativa respecto de actuaciones administrativas adelantadas durante el PARD, sino que radica en que la Secretaría Té cnica del Comité de Adopciones de la Regional Córdoba se ha negado en dos ocasiones a continuar el trámite administrativo posterior a la declaratoria de adoptabilidad, devolviendo el expediente bajo el argumento de presuntas nulidades y falta de competenci a del Defensor de Familia que adelantó el proceso.
Afirmó que lo anterior generó un «conflicto funcional» que impide la continuidad del trámite administrativo previsto en la Ley 1098 de 2006 y mantiene suspendida indefinidamente la definición de la situación jurídica del adolescente que se traduce en una verdadera «denegación material de justicia administrativa » que amerita la intervención del superior funcional para determinar cuál autoridad debe continuar conociendo del asunto.
Consideró que el proceso «del hoy joven mayor de edad », está sin posibilidad de aprobación y asignación de familia por parte del comité , entendiendo que, por su edad, dicho trámite no sería procedente a menos que este diera su consentimiento . Es por ello por lo que , la negación ma terial, por parte del Comité Adopciones, a ejercer las funciones que la ley le asigna, hace necesario, a través del planteamiento del conflicto, establecer cuál autoridad debe continuar conociendo del trámite para evitar que el proceso permanezca paralizado.
IV. CONSIDERACIONESRadicación 11001-03-06-000-2026-00269-00 Página 6 de 13
1. Competencia
1.1. La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil
IV. CONSIDERACIONESRadicación 11001-03-06-000-2026-00269-00 Página 6 de 13
1. Competencia
1.1. La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 . ° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad 6; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto admi nistrativo definitivo y en firme 7; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial» 8, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo9.
puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial» 8, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo9.
En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando su falta de competencia para resolverlo , debido a que se trata de un conflicto intra orgánico, entre dos dependencias de una misma entidad .
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 . º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencias, se suspen derán los términos de las actuaciones administrativas correspondientes, los cuales se reanudarán a partir del día siguiente
6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 9 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente.Radicación 11001-03-06-000-2026-00269-00 Página 7 de 13
11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente.Radicación 11001-03-06-000-2026-00269-00 Página 7 de 13
de la comunicación de la decisión de la Sala. Así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión10.
3. Falta de competencia de la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo
En razón de los elementos fácticos estudiados y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará su falta de competencia para resolver de fondo el presunto conflicto de competencias, suscitado entre la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Tierralta Regional (Córdoba) y el Comité de Adopciones de la Regional Córdoba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), considerando que no se cumplen los presupuestos del artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que se trata de un asunto intra orgánico, entre dos dependencias que pertenecen a la Regional Córdoba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y, por ende, debe ser resuelto por esta entidad.
En efecto, l a Sala reitera, que, los defensores de familia son funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 11, y el Comité de Adopciones es una «[i]nstancia del ICBF responsable de la selección de las familias colombianas y extranjeras y de la asignación de estas a los niños, las niñas y los adolescentes adoptables. Esto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 73 del Código de la
una «[i]nstancia del ICBF responsable de la selección de las familias colombianas y extranjeras y de la asignación de estas a los niños, las niñas y los adolescentes adoptables. Esto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 73 del Código de la Infancia y de la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) »12. Estas dependencias se encuentran sometidas a la dirección, supervisión y control de un superior jerárquico, sin perjuicio de su autonomía funcional.
Efectivamente, el artículo 79 de la Ley 1098 d e 200613 dispone que las defensorías de familia «[s]on dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes».
Por su parte, el artículo 73 de la Ley 1098 de 2006, dispone que el ICBF, a través del comité de adopciones en cada regional y de las IAPAS , son las instancias responsables de la selección de las familias colombianas y extranjeras y de la asignación de fam ilias a los niños, las niñas y los adolescentes adoptables. El parágrafo 2. ° del mismo artículo señala que los Comités de Adopciones del ICBF y de las IAPAS estarán integrados por el director regional del ICBF o su delegado, el
10 Este mandato es armónico con los artículos 6. º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de marzo de 2024, radicado
competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de marzo de 2024, radicado núm. 11001-03-06-000-2023-0841-00. 12 LINEAMIENTO TÉCNICO ADMNISTRATIVO DEL PROGRAMA DE ADOPCIÓN del ICBF del 19 de enero de 2021. 13 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.Radicación 11001-03-06-000-2026-00269-00 Página 8 de 13
director de la institución o su delegado, un trabajador social, un psicólogo y por las demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas directivas de las instituciones 14.
En otras palabras, el comité de adopciones es una instancia administrativa interna y colegia da del ICBF, integrada por servidores públicos de esa entidad, que no constituye una institución administrativa autónoma, ni tiene personalidad jurídica propia, ni patrimonio independiente. Es, como se anotó, una instancia colegiada que hace parte de la es tructura funcional del ICBF, creada para «r ecibir, revisar y analizar la Historia de Atención de cada niño, niña o adolescente a fin de establecer si el PARD se realizó en el marco del debido proceso desde la competencia de cada área de intervención (trabajo social, psicología y legal)».
Ahora bien, como no se presenta un conflicto de competencias entre dos autoridades administrativas distintas, sino una controversia intraorgánica, el ICBF puede definir internamente, según su estructura organizacional , el manual de
Ahora bien, como no se presenta un conflicto de competencias entre dos autoridades administrativas distintas, sino una controversia intraorgánica, el ICBF puede definir internamente, según su estructura organizacional , el manual de funciones y demás normativa aplicable, a qué dependencia o funcionario corresponde dirimir la controversia, de conformidad con las normas vigentes.
Por ello, cuando el conflicto se presenta entre dependencias o funcionarios que pertenecen a una misma entidad, debe acudirse al superior jerárquico correspondiente, según la estructura administrativa del ICBF. Al respecto, se debe acudir a las funciones que tiene la dirección general y las direcciones regionales de este instituto.
Puntualmente, en cuanto a las direcciones regionales, de relevancia para este caso concreto, el artículo 4215 del Decreto 987 de 2012, modificado por el artículo 5. ° del Decreto 1927 de 2013 y por el artículo 8. º del Decreto 879 de 2020 , dispone:
14 LINEAMIENTO TÉCNICO ADMNISTRATIVO DEL PROGRAMA DE ADOPCIÓN del ICBF del 19 de enero de 2021.
15 Entre las funciones de las direcciones regionales del ICBF se encuentran las siguientes: […]
1. Adelantar las actividades estratégicas, misionales, técnicas, administrativas y jurídicas de la Regional, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Dirección General y cada una de sus Dependencias.
2. Implementar, en coordinación con la Di rección General, la Política Pública para la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia, el bienestar de la familia, desarrollar el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y demás asuntos de naturaleza misional en
integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia, el bienestar de la familia, desarrollar el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y demás asuntos de naturaleza misional en el respectivo departamento, en lo que sea competencia del ICBF. […]
3. Ejercer la coordinación y funcionamiento efectivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar con las entidades del nivel departamental y brindar asistencia técnica para su operación, en coordinación con la Dirección Nacional del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y en los términos señalados en el Decreto número 936 de 2013 y demás normas que lo modifiquen, adicionen sustituyan o deroguen.Radicación 11001-03-06-000-2026-00269-00 Página 9 de 13
ARTÍCULO 42. DIRECCIONES REGIONALES. Son funciones de las Direcciones Regionales, además de las señaladas en el Decreto 936 de 2013 y en las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen, las siguientes:
1. […]
3. Ejercer la coordinación y funcionamiento efectivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar con las entidades del nivel territorial y brindar asistencia técnica para su operación, en coordinación con la Dirección Nacional del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y en los términos seña lados en el Decreto número 936 de 2013 y demás normas que lo modifiquen, adicionen sustituyan o deroguen.
4. Aplicar los lineamientos técnicos formulados por la Dirección General del Instituto en materia de protección integral de la primera infancia, inf ancia, adolescencia, juventud, familias y comunidades colombianas, en la respectiva jurisdicción territorial.
4. Aplicar los lineamientos técnicos formulados por la Dirección General del Instituto en materia de protección integral de la primera infancia, inf ancia, adolescencia, juventud, familias y comunidades colombianas, en la respectiva jurisdicción territorial.
5. Difundir y retroalimentar la aplicación de los lineamientos técnicos de protección integral de la primera infancia, infancia, adolescencia, j uventud, familias y comunidades colombianas en los centros zonales y entidades del nivel territorial.
6. Coordinar, controlar y monitorear la operación de los Centros Zonales y sus puntos de atención.
7. Aplicar los lineamientos jurídicos y de representación judicial formulados por la
Oficina Asesora Jurídica del ICBF.
[…]
17. Atender las peticiones y consultas técnicas relacionadas con asuntos de su competencia.
20. Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia. [Se resalta].
En e l presente caso , la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Tierralta Regional (Córdoba) y el Comité de Adopciones de la Regional Córdoba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) pertenecen al ICBF , regional Córdoba. Por consiguiente, le corresponde a l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resolver el presunto conflicto de competencias , mediante la dirección regional Córdoba del ICBF, debido a que las dependencias referidas se encuentran adscritas a esta autoridad.
4. Aplicar los lineamientos técnicos formulados por la Dirección General del Instituto en materia de protección integral de la primera infancia, niñez, adolescencia, familias y comunidades colombianas,
a esta autoridad.
4. Aplicar los lineamientos técnicos formulados por la Dirección General del Instituto en materia de protección integral de la primera infancia, niñez, adolescencia, familias y comunidades colombianas, en el respectivo departamento […]». [Énfasis añadido].Radicación 11001-03-06-000-2026-00269-00 Página 10 de 13
Por lo anterior, la Sala debe declarar su falta de competencia para dirimir el presunto conflicto porque no se configuran los presupuestos que habilitan a la Sala para conocer del asunto y enviar este proceso al director regional Córdoba del ICBF, para los efectos de su análisis y resolución.
4. Exhorto
La Sala llama la atención al ICBF en cuanto al cumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas para adelantar el PARD. Uno de los objetivos de la Ley 1098 de 2006 era simplificar los tiempos en aras de proteger los derechos de los menores de edad. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el PARD se inició en el año 2022 y que, a la fecha, la situación jurídica de D.J.G.H., que en su momento era menor de edad, quedó en el limbo dado que alcanzó la mayoría de edad.
En este punto es importante recordar que uno de los propósitos principales que motivaron al Congreso de la República para expedir la Ley 1878 de 2018, mediante la cual se reformó el citado Código, fue la necesidad de fijar términos ciertos, claros, determinados y, en lo posible, cortos, para los procesos de restablecimiento de derechos, especialmente en la etapa de seguimiento, con el fin de garantizar de manera más eficaz el interés superior y los derechos prevalentes de los niños, niñas
determinados y, en lo posible, cortos, para los procesos de restablecimiento de derechos, especialmente en la etapa de seguimiento, con el fin de garantizar de manera más eficaz el interés superior y los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.
De esta forma, se pretendió evitar lo que ocurría antes de la expedición de dicha ley, cuando el seguimiento de las medidas de restablecimiento impuestas en el fallo se dilataba indefinidamente (al no tener un plazo), y muchas veces no se ejercía, con el resultado de que tales medidas se mantenían vigentes indefinidamente e, incluso, hasta después de que los adolescentes alcanzaban la mayoría de edad, sin que ninguna autoridad monitoreara y verificara sus condiciones reales.
Para corregir esta situación, la Ley 1878 de 2018 vino a establecer plazos concretos, tanto para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en general (18 meses), como para cada una de sus etapas: i) seis meses, para la etapa inicial, y ii) seis meses, prorrogables por otros seis (y, excepcionalmente, por otro tanto, previo «aval» del ICBF), para la etapa de seguimiento16.
El inter
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