CE - Auto interlocutorio 11001030600020260027600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020260027600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera de Estado ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00276-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), departamento de Cundinamarca , Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) y
Ministerio de Hacienda y Crédito - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social Asunto: autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 º y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de febrero de 2018, la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca) expidió el certificado de información laboral (CENISS 3) núm. 7564, correspondiente a la señora Flor Ángela Luengas Pulido, en el que se registró la siguiente información: (i) que se vinculó como enfermera S.E.O en ese hospital, en el periodo comprendido entre el 14
señora Flor Ángela Luengas Pulido, en el que se registró la siguiente información: (i) que se vinculó como enfermera S.E.O en ese hospital, en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1988 y el 13 de marzo de 1989; (ii) que se realizaron los respectivos aportes a pensión; y (iii) que la «entidad responsable» por ese periodo es el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.
2. El 18 de octubre de 2024, Porvenir S A solicitó al departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Flor Ángela Luengas
1Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Certificaciones de Empleadores no ISS. 4 SAMAI, expediente digital, archivo 5_110010306000202600276004DemandaWeb202673113218Radicación: 11001-03-06-000-2026-00276-00 Página 2 de 36
Pulido, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1988 y el 13 de marzo de 19895.
3. El 25 de noviembre de 2024, mediante el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) objetó el reconocimiento y pago del
Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) objetó el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, con sustento en que la señora Flor Ángela Luengas Pulido se registró en el formulario núm. 18 del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud (CAMISA), sobre el cual no se avaló valor alguno por concepto de reserva pensional del personal retirado a 31 de diciembre de 19936.
4. El 28 de abril de 2026, l a Unidad Ad ministrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) rechazó nuevamente competencia para el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, indicando que la solicitante no es beneficiaria del contrato de concurrencia núm. 204-20017.
5. Porveni r S A consultó a la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si la afiliada era beneficiaria o no del pasivo prestacional del sector salud por concepto de pensiones, o si se había firmado algún contrato de concurrencia entre las entidades8.
6. En respuesta del 9 de julio de 2026, la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la señora Flor Ángela Luengas Pulido se reportó en su base de datos en la categoría de «condición PPSS: retirado»9.
7. El 16 de julio de 2026, Porvenir SA le solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas
7. El 16 de julio de 2026, Porvenir SA le solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la E SE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), el departamento de Cundinam arca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Flor Ángela Luengas Pulido por el periodo indicado10.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
5 SAMAI, expediente digital, archivo 9_110010306000202600276006DemandaWeb202673113219.pdf 6 SAMAI, expediente digital, archivo 11_110010306000202600276007DemandaWeb202673113219.pdf 7 SAMAI, expediente digital, archivo 17_1100103060002026002760010DemandaWeb202673113219.pdf 8 La actuación referida en este numeral se extrae del escrito por medio del cual se plantea el presunto conflicto de competencias. 9 SAMAI, expediente digital, archivo 19_1100103060002026002760011DemandaWeb202673113219.pdf 10 SAMAI, expediente digital, archivo 21_1100103060002026002760012DemandaWeb202673113219.pdf. Vale la pena precisar que, la AFP Porvenir SA solici tó en su escrito que se «determine la entidad responsable de la emisión y pago del bono pensional tipo a modalidad 2».Radicación: 11001-03-06-000-2026-00276-00 Página 3 de 36
responsable de la emisión y pago del bono pensional tipo a modalidad 2».Radicación: 11001-03-06-000-2026-00276-00 Página 3 de 36
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 227 del 6 de agosto de 2026 en la Secretaría de esta Sala 11, por el término de cinco días hábiles (del 6 al 13 de agosto de 2026), para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Consta que la Secretaría de la Sala comunicó este asunto a la ESE Hospital San Antonio de Arb eláez (Cundinamarca) , al departamento de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a su apoderada Laura Giselle Banoy Becerra; y a la señora Flor Ángela Luengas Pulido, solicitante del bono pensional12.
En informes secretariales del 14 de agosto de 2026 se indicó que, dentro del término de fijación del edicto, la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC)13 presentaron consideraciones. Por su parte, las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio14.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC)13 presentaron consideraciones. Por su parte, las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio14.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Departamento de Cundinamarca15
El 12 de agosto de 2026, el departamento de Cundinamarca, a través de la Secretaría de Salud, manifestó no ser competente para el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Flor Ángela Luengas Pulido , con sustento en que, una vez revisados los archivos que reposan en esa Secretaría, se encontró registrada a la solicitante en el formulario núm. 18 del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud (CAMISA), como beneficiaria retirada.
Ahora bien, la obligación de pagar el pasivo inmerso en los c ontratos de concurrencia suscritos por la Nación - Ministerio de Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, no cobija al personal reportado como beneficiario retirado, como ocurre en el presente asunto. Por lo anterior, la ESE Hospital San Antonio de
11 SAMAI, expediente digital, archivo 18_POREDICTO_17Edicto_0_20260805103009202.pdf 12 SAMAI, expediente digital, archivo 19_Dcomunica_T134304159366298860.pdf 13 Cabe aclarar que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) allegó memorial con sus consideraciones; no obstante, el escrito no se acompañó por el poder otorgado al abogado ni la documentación correspondiente.
13 Cabe aclarar que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) allegó memorial con sus consideraciones; no obstante, el escrito no se acompañó por el poder otorgado al abogado ni la documentación correspondiente. 14 SAMAI, expediente digital, índice 8 e índice 11. 15 SAMAI, expediente digital, archivo 21_110010306000202600276002MemorialWeb2026812225121.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2026-00276-00 Página 4 de 36
Arbeláez (Cundinamarca), en su calidad de empleadora, es quien debe reconocer y pagar el bono pensional objeto del presente conflicto.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 16
En memoria l del 11 de agosto de 2026 , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus consideraciones en los siguientes términos:
Sostuvo que a esa cartera ministerial no le asisten obligaciones de naturaleza laboral o pensional con la señora Flor Ángela Luengas Pulido , sino que, la entidad responsable por dicho pasivo es la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), en su calidad de empleadora.
Indicó que, para la vigencia 2026, la institución hospitalaria remitió el formato de cuentas sin relacionar a la solicitante, por lo tanto, no ha iniciado el procedimiento del Decreto 586 de 2017. En consecuencia, dicha autoridad deberá seguir presupuestando y pagando las obligaciones pension ales de los ex trabajadores reportados como beneficiarios retirados.
Por otra parte, señaló que a la fecha no se ha suscrito el convenio de concurrencia que
pagando las obligaciones pension ales de los ex trabajadores reportados como beneficiarios retirados.
Por otra parte, señaló que a la fecha no se ha suscrito el convenio de concurrencia que permita financiar el pasivo pensional del personal certificado como retirado de esa institución hospitalaria. No obstante, indicó que la ESE puede efectuar el procedimiento de corte de cuentas para esta vigencia e incluir los pagos que se hayan realizado, para su reintegro.
En ese sentido, sostuvo que corresponde a su empleador dar inicio al procedimiento dispuesto en el mencionado decreto y, en consecuencia, presupuestar y pagar el bono pensional, hasta tanto se suscriba el contrato o convenio de concurrencia correspondiente. En consecuencia, la entidad responsable del reconocimiento de l bono pensional es la entidad hospitalaria, hoy ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca).
3. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de
Cundinamarca (UAEPC)17
La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) rechazó su competencia en el curso de la actuación administrativa por medio de la objeción presentada en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), puesto que la señora Flor Ángela Pulido Luengas no es beneficiaria del contrato de concurrencia núm. 204 -2001, sino que la solicitante se reportó como retirada en el
16 SAMAI, expediente digital, archivo 20_110010306000202600276002MemorialWeb202681220827.pdf 17 SAMAI, expediente digital, archivos 11_110010306000202600276007DemandaWeb202673113219.pdf
16 SAMAI, expediente digital, archivo 20_110010306000202600276002MemorialWeb202681220827.pdf 17 SAMAI, expediente digital, archivos 11_110010306000202600276007DemandaWeb202673113219.pdf y 17_1100103060002026002760010DemandaWeb202673113219.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2026-00276-00 Página 5 de 36
formulario CAMISA núm. 18. P or lo tanto, el departamento de Cundinamarca no tiene participación en el pasivo pensional objeto de este conflicto.
Adicionalmente, la UAEPC reiteró su postura en respuesta del 28 de abril de 2026 e indicó que, al no registrarse la ciudadana como benefic iaria, no se contempló en la planeación presupuestal valor alguno por concepto de reserva pensional del personal retirado a 31 de diciembre de 1993.
4. ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca)18
La E SE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), si bien no presentó consideraciones, se advierte que en el certificado de información laboral (CENISS) núm. 756 del 14 de febrero de 20 18 indicó que la entidad responsable por los tiempos laborados por la señora Flor Ángela Luengas Pulido es el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que : i) una de las autoridades es del orden nacional, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las demás entidades son del orden territorial, como es el caso d el departamento de Cundinamarca , la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) y la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca); ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Flor Ángela Luengas Pulido, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1988 y el 13 de marzo de 1989, tiempo en el que laboró en el entonces Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca); y iii) las autoridades involucradas en el conflicto negaron su competencia para resolver de fondo el asunto.
1989, tiempo en el que laboró en el entonces Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca); y iii) las autoridades involucradas en el conflicto negaron su competencia para resolver de fondo el asunto.
18 SAMAI, expediente digital, archivo 110010306000202600276004DemandaWeb202673113218.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2026-00276-00 Página 6 de 36
Cabe mencionar que, en el memorial por el cual se planteó el conflicto de competencias, la AFP Porvenir SA solicitó se «determine la entidad responsable de la emisión y pago del bono pensional tipo a modalidad 2» en favor de la señora Flor Ángela Luengas Pulido; sin embargo, una vez revisado el expediente, el conflicto se enmarca en la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional de la referida ciudadana, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1988 y el 13 de marzo de 1989 , tiempo en el que laboró en el entonces Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca); por lo tanto, la Sala se pronunciará sobre este aspecto.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva19.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite
comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva19.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y de los documentos que forman parte del expediente. En ese sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional que le corresponde a la señora Flor Ángela Luengas Pulido , por el tiempo que laboró en el entonces Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), esto es, el periodo comprendido entre el 1 4 de marzo de 1988 y el 13 de marzo de 1989.
19Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00276-00 Página 7 de 36
por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00276-00 Página 7 de 36
El presunto conflicto surge porque en el certificado de información laboral (CENISS), la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca) dio cuenta de que la autoridad responsable para cubrir el pasivo pensional de la señora Flor Ángela Luengas Pulido, es el extinto Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca , en cuanto al periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1988 y el 13 de marzo de 1989. Sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC), en la liquidación de la página de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, objetó ser la autoridad responsable para cubrir dicho pasivo pensional.
La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) , por su parte, negó competencia en el asunto e indicó que la solicitante no es beneficiari a del contrato de concurrencia suscrito para el pago del pasivo pensional del sector salud.
De igual forma, el departamento de Cundinamarca, a través de la Secretaría de Salud, manifestó no ser la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Flor Ángela Luengas Pulido. Para la referida autoridad, la entidad responsable de dar respuesta a la solicitud es la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), en calidad de empleadora.
Por otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó no ser la entidad
autoridad, la entidad responsable de dar respuesta a la solicitud es la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), en calidad de empleadora.
Por otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó no ser la entidad competente para ese reconocimiento, en la medida en que la solicitante se reportó como beneficiaria retirada del pasivo prestacional del sector salud por el tiempo laborado en el entonces Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), y a la fecha , no se ha suscrito el conv enio de concurrencia que permita financiar el pasivo del personal certificado como retirado de la institución hospitalaria. No obstante, la cartera ministerial indicó que la ESE puede efectuar el procedimiento de corte de cuentas para la próxima vigencia, e incluir los pagos que haya efectuado para su reintegro.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas:
- Los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. v) Los bonos pensionales. Reiteración. vi) Análisis del caso concreto.
5. Consideraciones de fondoRadicación: 11001-03-06-000-2026-00276-00 Página 8 de 36
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración20
Decreto Ley 2470 de 196821
Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración20
Decreto Ley 2470 de 196821
Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1.º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).
Al definir los niveles del sistema 22, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.
La Ley 9ª de 197323
La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a l Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e inst ituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; iv) determinar la organización y el
sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e inst ituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; iv) determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá,
20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001 -03-06-0002019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 21 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 22 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. «El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él». // Artículo 4º. «El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio». //«Artículo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A
nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción». 23 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».Radicación: 11001-03-06-000-2026-00276-00 Página 9 de 36
y v) elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:
Decreto Ley 056 de 197524
El artículo 1° de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención
nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Igualmente, definió, para efectos del sistema nacional de salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2).
Indicó que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad
Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad
24 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2026-00276-00 Página 10 de 36
regional, las instituciones e jecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política na cional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
Decreto Ley 350 de 197525
Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial
Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975. Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud.
Decreto Ley 356 de 197526
Este decreto estableció el
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