CE - Auto interlocutorio 11001030600020260028200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020260028200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00282-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central (ETITC),
Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG), Fiduprevisora SA y Secretaría de Educación Distrital de Bogotá Asunto: autoridad competente para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de una docente afiliada al FOMAG. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2. ° y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES3
1. La señora Mary Inés Toro Valero prestó sus servicios como docente en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central (en adelante ETITC) desde el 6 de febrero de 1995 hasta el 12 de marzo de 2025, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio.
2. Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2026, la señora Mary Inés Toro Valero
1995 hasta el 12 de marzo de 2025, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio.
2. Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2026, la señora Mary Inés Toro Valero solicitó ante la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, con ocasión de su desvinculación laboral.
3. Mediante comunicación del 23 de abril de 2026, la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, al considerar que carecía de competencia para tramitar
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2026-00282-00, que reposa en SAMAI.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00282-00 Página 2 de 16
y resolver la solicitud, dispuso el traslado de la petición al Ministerio de Educación Nacional, para lo de su competencia.
4. El 11 de mayo de 2026, el Ministerio de Educación Nacional remitió nuevamente a la ETITC la solicitud presentada por la señora Mary Inés Toro Valero, relativa al reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas, por estimar que correspondía a dicha entidad adelantar las actuaciones pertinentes.
a la ETITC la solicitud presentada por la señora Mary Inés Toro Valero, relativa al reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas, por estimar que correspondía a dicha entidad adelantar las actuaciones pertinentes.
5. El 10 de junio de 2026, la ETITC promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas con ocasión de diversas solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales presentadas por docentes de esa institución, a saber: Ever Rodrigo Martínez (cesantías parciales), Luz Esther Sierra Liévano (reliquidación pensional), Luis Enrique Umbacía (cesantías) y Mary Inés Toro Valero (cesantías definitivas).
La ETITC indicó que, respecto de dichas solicitudes, tanto esa institución como el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá habían manifestado carecer de competencia para conocer y decidir sobre las respectivas peticiones, circunstancia que dio lugar a la formulación del conflicto.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Consta en informe secretarial del 17 de junio de 20264, que la Secretaría de la Sala comunicó el inicio del presente conflicto a la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central (ETITC), al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la Fiduprevisora SA , a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá , a las señoras Luz Esther Sierra Liévano y Mary Inés Toro Valero , y a los señores Ever Rodrigo Martínez y Luis
Enrique Umbacía.
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá , a las señoras Luz Esther Sierra Liévano y Mary Inés Toro Valero , y a los señores Ever Rodrigo Martínez y Luis Enrique Umbacía. Mediante Auto de 24 de julio de 2026, la consejera de Estado Ana María Charry Gaitán, a quien correspondió inicialmente el conocimiento de la formulación del presente conflicto de competencias, ordenó la individualización de las actuaciones administrativas relativas a las prestaciones económicas reclamadas por los docentes Ever Rodrigo Martínez, Luz Esther Sierra Liévano, Mary Inés Toro Valero y Luis Enrique Umbacía, para que cada controversia competencial fuera tramitada de manera autónoma. En consecuencia, dispuso el reparto independiente de los respectivos expedientes administrativos. Efectuado el reparto, correspondió al consejero de Estado John Jairo Morales Alzate conocer del conflicto negativo de competencias relacionado con la señora Mary Inés
4 Las comunicaciones se realizaron dentro del conflicto de competencias núm. 11001 -03-06-0002026-00219-00, antes de la individualización de los casos particulares de cada docente.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00282-00 Página 3 de 16
Toro Valero, radicado bajo el número 11001030600020260028200, asunto que ahora se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3. ° por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 233, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, contados desde el 6 al 13 de agosto de 2026, para que las autoridades involucradas
edicto núm. 233, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, contados desde el 6 al 13 de agosto de 2026, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Finalmente, la Secretaría de la Sala, mediante informe del 14 de agosto de 2026, informó que, dentro del término de fijación, las autoridades involucradas y la señora Mary Inés Toro Valero guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Secretaría de Educación Distrital (SED)
Esta dependencia del Distrito Capital de Bogotá presentó sus argumentos inicialmente en el conflicto de competencias núm. 11001 -03-06-000-2026-0021900, antes de la individualización de los c asos particulares de cada docente . Posteriormente, mediante escrito de 2 3 de septiembre de 2026, ratificó dichos argumentos dentro del presente asunto (núm. 11001-03-06-000-2026-00282-00).
Indicó que la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central (ETITC) es un establecimiento público del orden nacional, dotado de autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. En esa medida, los docentes vinculados a dicha institución no hacen parte de la planta de personal de ninguna entidad territorial, ni, en particular, de la planta del Distrito Capital.
En ese contexto, sostuvo que el Decreto 3752 de 2003, compilado posteriormente en el Decreto 1075 de 2015, impuso la obligación de afiliar al personal docente vinculado a las plantas de cargos de las entidades territoriales, estableciendo para
En ese contexto, sostuvo que el Decreto 3752 de 2003, compilado posteriormente en el Decreto 1075 de 2015, impuso la obligación de afiliar al personal docente vinculado a las plantas de cargos de las entidades territoriales, estableciendo para ello un plazo específico y atribuyendo responsabilidad a la entidad nominadora en caso de incumplimiento. Por consiguiente, si la ETITC no fue incorporada al esquema de afiliación previsto o no adelantó los trámites correspondientes a través de una entidad territorial certificada, tal circunstancia puede evidenciar una dificultad o vacío en la operación del sistema, pero no tiene la virtualidad de trasladar automáticamente a la Secretaría de Educación Distrital las competencias ni las obligaciones a cargo del FOMAG.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la Secretaría de Educación Distrital carece de competencia para adoptar decisiones administrativas respecto de servidores que no integran su planta de personal ni se encuentran incorporados enRadicación: 11001-03-06-000-2026-00282-00 Página 4 de 16
sus sistemas de administración del talento humano, por lo que no le corresponde expedir actos administrativos relacionados con esa vinculación docente.
2. Fiduprevisora, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Esta entidad expuso sus argumentos en el escrito allegado al conflicto de competencias núm. 11001-03-06-000-2026-00219-00, antes de la individualización de dicho asunto.
Manifestó que las actuaciones administrativas promovidas en favor de los docentes reposan en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., por ser la entidad
de dicho asunto.
Manifestó que las actuaciones administrativas promovidas en favor de los docentes reposan en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., por ser la entidad responsable de la creación, administración, custodia y conservación de las correspondientes historias laborales.
3. Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central (ETITC)
Los argumentos de la ETITC se toman del escrito mediante el cual promovió el conflicto negativo de competencias administrativas, dado que la entidad no presentó un documento independiente de alegaciones o consideraciones adicionales.
En dicho documento, la institución de educación superior manifestó que, aunque ostenta la calidad de entidad empleadora y nominadora de sus docentes, carece de competencia para reconocer y ordenar el pago de cesantías parciales o definitivas, en la medida en que los recursos destinados a tales prestaciones fueron transferidos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Asimismo, sostuvo que la obligación de asumir el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo corresponde al Ministerio de Educación Nacional, por conducto de los mecanismos legalmente previstos para tal efecto.
4. Ministerio de Educación Nacional
Los argumentos del Ministerio de Educación se extraen de la respuesta dada el 11 de mayo de 2026, respecto de la solicitud , radicada con el núm. No. 2026 -ER01775875.
En esa oportunidad, el Ministerio de Educación Nacional sostuvo que, conforme al modelo de descentralización educativa previsto en la Constitución y desarrollado por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, la administración del servicio educativo y del personal docente corresponde a las entidades territoriales certificadas.
modelo de descentralización educativa previsto en la Constitución y desarrollado por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, la administración del servicio educativo y del personal docente corresponde a las entidades territoriales certificadas.
Señaló, además, que sus funciones se circunscriben a la formulación de políticas, regulación, asistencia técnica y vigilancia, por lo que no tiene competencia para
5 Expediente digital: 7ED_070803CarpetaMaryIne(.zip) NroActua 2.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00282-00 Página 5 de 16
reconocer ni ordenar el pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG. En consecuencia, concluyó que la ETITC, en su condición de entidad nominadora y dada su autonomía administrativa, es la autoridad competente para adelantar el trámite de las prestaciones sociales de sus docentes afiliados al Fondo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil . Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa.
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2. º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta y iii) se evidencie el reclamo o
si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a las siguientes razones: i) tres de las autoridades en conflicto, esto es , la ETITC, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la Fiduprevisora, son del orden nacional; por su parte, la Secretaría de Educación de Bogotá es una autoridad del orden territorial ii) actualmente, se encuentra en curso una actuación administrativa de carácter particular y concreto, relacionada con la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas de la señora Mary Inés Toro Valero por el tiempo que laboró en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central (ETITC) y iii) las autoridades involucradas negaron sucesivamente su competencia para conocer y resolver de fondo la solicitud presentada por el la señora Mary Inés Toro Valero.
De lo que se concluye, que la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias de la referencia, dado que se cumplen las exigencias descritas.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 . º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la
por el artículo 2 . º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva6.
6 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00282-00 Página 6 de 16
3. Aclaración Previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la autoridad competente para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Mary Inés Toro Valero por el tiempo que laboró en la ETITC.
corresponde a la Sala definir la autoridad competente para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Mary Inés Toro Valero por el tiempo que laboró en la ETITC.
El conflicto surge porque la señora Mary Inés Toro Valero, docente retirad a de la ETITC, solicitó al Ministerio de Educación Nacional el retiro de cesantías definitivas. Petición respecto de la cual el MEN declaró su falta de competencia, señalando que es la ETITC en calidad de nominadora quien debe tramitar su requerimiento.
Por su parte, la ETITC manifestó que, si bien es la entidad empleadora y nominadora de sus docentes, no está facultada para reconocer las cesantías, pues los recursos fueron girados al FOMAG; en consecuencia, afirmó que corresponde al Ministerio de Educación Nacional efectuar el pago de las prestaciones.
A su vez, la SED sostuvo que carece de competencia para adelantar el trámite, toda vez que la ETITC es un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyos docentes no hacen parte de la planta distrital.
Finalmente, la Fiduprevisora, en representación del FOMAG, manifestó que la actuación administrativa se encontraba en poder de la SED, por ser la entidad competente para la creación, custodia y conservación de la historia laboral.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas:
- Sobre la ETITC como establecimiento público del orden nacional .
Reiteración ii) El auxilio de cesantías par a los docentes del escalafón docente del magisterioRadicación: 11001-03-06-000-2026-00282-00 Página 7 de 16
Reiteración ii) El auxilio de cesantías par a los docentes del escalafón docente del magisterioRadicación: 11001-03-06-000-2026-00282-00 Página 7 de 16
- Análisis del caso concreto. Reiteración
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Sobre la ETITC como establecimiento público de educación superior . Reiteración7
La Ley 30 de 1992, «[p]or la cual se organiza el servicio público de la educación superior», otorgó autonomía a las instituciones universitarias, escuelas tecnológicas y a las instituciones técnicas profesionales, y en consecuencia les concedió las siguientes facultades8:
a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional
En ese marco, la ETITC es un establecimiento de educación superior del orden nacional con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente. En efecto, la Resolución núm. 772 del 2006, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, ratificó la reforma estatutaria de dicha entidad,
y patrimonio independiente. En efecto, la Resolución núm. 772 del 2006, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, ratificó la reforma estatutaria de dicha entidad, que, en su artículo 3. ° define la naturaleza jurídica del Instituto Técnico Central, así:
El Instituto Técnico Central, creado por Decreto 146 de 1905 y reorganizado por el Decreto 758 de 1988, es un Establecimiento Público de Educación Superior del orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente; vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y a la planeación del sector educativo.
En cuanto a su autonomía, la misma norma estableció que se trata de una institución autónoma, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 30 de 1992. En esa medida, tiene entre sus facultades la de seleccionar y vincular a sus profesores, lo mismo que a sus estudiantes y adoptar el régimen interno de estudiantes y docentes.
Posteriormente, se modificó el carácter académico del Instituto Técnico Central, que pasó a denominarse Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central.
7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 23 de septiembre de 2026 con radicación 110010306000202600028300. 8Ley 30 de 1992, artículo 29.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00282-00 Página 8 de 16
Asimismo, debe precisarse que, el carácter de establecimiento público de educación de orden nacional fue reiterado en el Decreto 1075 de 2015, el cual estableció que
Asimismo, debe precisarse que, el carácter de establecimiento público de educación de orden nacional fue reiterado en el Decreto 1075 de 2015, el cual estableció que la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central «es un establecimiento público del orden nacional que cumple con funciones de docencia, investigación y proyección social».
En concordancia con lo anterior, la ETITC cuenta con un estatuto de profesores propio, contenido en el Acuerdo 09 de 2015, norma aprobada por el Consejo Directivo que se encarga de regular la clasificación, salarios, ascensos y régimen disciplinario exclusivo de sus docentes.
Por esa razón, se advierte que, la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central es un establecimiento público de educación del orden nacional y en esa medida cuenta con autonomía académica, administrativa y financiera y cuenta con su propio patrimonio, así como con la facultad de expedir su propio estatuto docente y definir la forma de vinculación y permanencia de las y los profesores. Es decir, la ETITC ostenta la calidad de entidad empleadora y nominadora de quienes integran su planta docente.
Adicionalmente, debe precisarse que la ETITC, además de ser una institución de educación superior, cuenta con Sección de Básica Secundaria y Media (Bachillerato Técnico Industrial). Es decir, los docentes vinculados a esta sección pertenecen al Escalafón Docente del Magisterio Oficial, regido por el Decreto Ley 2277 de 1979, o el Decreto Ley 1278 de 20 02, según el caso. Al respecto, se precisa que, por disposición legal, Ley 91 de 1989, todos los docentes oficiales de educación básica y media deben estar afiliados al FOMAG.
o el Decreto Ley 1278 de 20 02, según el caso. Al respecto, se precisa que, por disposición legal, Ley 91 de 1989, todos los docentes oficiales de educación básica y media deben estar afiliados al FOMAG.
De otro lado, los docentes vinculados a la sección de educación superior de la ETITC imparten formación técnica profesional, tecnológica y profesional. Respecto de estos docentes sí se aplica el estatuto profesoral universitario y las normas de educación superior, como la Ley 30 de 1992.
5.2. El auxilio de cesantías para los docentes del escalafón docente del magisterio. Reiteración9
El auxilio de cesantías es una prestación que cumple una función social. Se trata de una figura jurídica que busca, «por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda»10.
9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 23 de septiembre de 2026 con radicación 1100103060002026000283. 10Corte Constitucional, Sentencia SU 336 de 2017.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00282-00 Página 9 de 16
Tratándose de los docentes pertenecientes al Magisterio Oficial, el régimen prestacional se encuentra sometido a disposiciones especiales. En efecto, la Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como un instrumento para definir «las responsabilidades en materia salarial y prestacional, y replantear los mecanismos financieros y
prestacional se encuentra sometido a disposiciones especiales. En efecto, la Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como un instrumento para definir «las responsabilidades en materia salarial y prestacional, y replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones presentes y futuras» del personal docente y administrativo oficial del país11.
Dicha ley crea el Fondo en los siguientes términos:
ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancela rse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.
El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. [resalta la Sala]
En este orden, el artículo 3. º, inciso segundo de dicha ley prevé el funcionamiento descentralizado12 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cumplimiento del artículo transcrito, en lo relativo a los manejos del Fondo, el 21
En este orden, el artículo 3. º, inciso segundo de dicha ley prevé el funcionamiento descentralizado12 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cumplimiento del artículo transcrito, en lo relativo a los manejos del Fondo, el 21 de junio de 1990, la Nación, representada por el presidente de la República y el ministro de Educación Nacional, celebró con la Fiduciaria La Previsora SA contrato interadministrativo de fiducia mercantil para el cumplimiento de lo estipulado en la Ley 91 de 1989, esto es, el manejo de los recursos del FOMAG. Este contrato consta en escritura pública número 0083 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá y ha tenido varias prórrogas, encontrándose vigente en la actualidad.
Ahora bien, el artículo 4. ° de la Ley 91 de 1989 establece las competencias del FOMAG, así:
11 Anales del Congreso. Gaceta No. 69 del 1º de septiembre de 1989, pág. 7. 12 Téngase en cuenta que cuando fue expedida la Ley 91 de 1989 el servicio público educativo estaba nacionalizado.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00282-00 Página 10 de 16
ARTÍCULO 4 . El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se
siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. [resalta la Sala]
Es de anotar que la Ley 91 de 1989 en comento empezó a regir el 29 de diciembre de 1989, tras su promulgación en el Diario Oficial número 39.124 de la misma fecha13.
De acuerdo con lo anterior, los docentes nacionales y nacionalizados que, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, estuvieran vinculados como docentes, se entienden afiliados forzosos al FOMAG. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado14, en sentencia de unificación, explicó lo siguiente:
De conformidad con el artículo 2º de la citada Ley, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la promulgación de la Ley 91 de 1989 serán atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; y, serán automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de
Ley 91 de 1989 serán atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; y, serán automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la ley. Lo que quiere decir que la demandante estaba vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Adicionalmente, los objetivos del FOMAG están consagrados en el artículo 5. ° de la Ley 91, así:
ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del
Fondo.
13 Artículo 17. Esta Ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.Radicado núm. 68001233300020150056901 (0935 -17).Radicación: 11001-03-06-000-2026-00282-00 Pág
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