CE - Auto interlocutorio 11001030600020260028300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020260028300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera de Estado ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00283-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central (ETITC), Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG), Fiduprevisora SA y Secretaría de Educación Distrital de Bogotá Asunto: autoridad competente para atender una solicitud de reconocimiento y pag o de cesantías definitivas de docente de educación básica y media retirado de una institución de educación superior
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2. ° y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de mayo de 2026 3, el señor Luis Enrique Umbacia Castañeda solicitó al Ministerio de Educación Nacional el retiro de c esantías definitivas «que están en el FOMAG» indicando que es docente retirado de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico
Central -(ETITC).
Dicha solicitud fue radicada bajo núm. 2026-ER-0190084
FOMAG» indicando que es docente retirado de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central -(ETITC).
Dicha solicitud fue radicada bajo núm. 2026-ER-0190084
2. El 23 de mayo de 2026 4, el Ministerio de Educación Nacional , respecto de la solicitud radicado núm. 2026-ER-0190084, concluyó que es la Escuela Tecnológica
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposi ciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3Samai, Expediente digital 2026 -283, documento: 17_RECIBEMEMORIAL_cesantias6jpg_0_20260 903102228748 4 Samai, Expediente digital 2026 -283, Carpeta: 7_EXPEDIENTEDIGI_0704CarpetaLuisEnriq_6_ 20260805103636028(1).zip\04.CarpetaLuisEnriqueUmbacia, documento: ministerio de educaciónRadicación: 11001-03-06-000-2026-00283-00 Página 2 de 16
Instituto Técnico CentralETITC, en su calidad de entidad nominadora y atendiendo a su naturaleza jurídica y autonomía administrativa, la autoridad competente para «adelantar el trámite de las prestaciones sociales de sus docentes afiliados al FOMAG».
En consecuencia, indicó que daría el traslado de la solicitud a la mencionada institución educativa, con el fin de que « dicha entidad emita respuesta de fondo dentro de los
el trámite de las prestaciones sociales de sus docentes afiliados al FOMAG».
En consecuencia, indicó que daría el traslado de la solicitud a la mencionada institución educativa, con el fin de que « dicha entidad emita respuesta de fondo dentro de los términos legales establecidos».
3. El 12 de junio de 20265, la Escuela Tecnológica Instituto Técnico CentralETITC propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto de competencias administrativas, con el fin de que se defina cuál es la autoridad competente para definir las solicitudes con ocasión del reconocimiento de prestaciones socia les solicitadas por cuatro docentes, entre ellos la relativa al señor Luis Enrique Umbacia, que solicitó retiro de cesantías definitivas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El presente asunto corresponde a una individualización ordenada mediante auto del 2 4 de julio del 20266, dentro del conflicto de competencia s administrativas radicado núm. 11001-03-06-000-2026-00219-00 en el que resolvió individualizar los conflictos de competencias administrativas, para que existiera uno por cada sujeto, entre los que se encontraba el relacionado con el señor Luis Enrique Umbacia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3. ° por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 2347, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, contados desde el 6 al 13 de agosto de 202 6, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, contados desde el 6 al 13 de agosto de 202 6, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Consta en informe secretarial de l 5 de agosto de 20268, que la Secretaría de la Sala comunicó la existencia del presente conflicto a la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central (ETITC), al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la Fiduprevisora SA, y a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, al señor Ariosto Ardila Silva, en calidad de Rector de la ETITC, y al señor Luis Enrique Umbacia Castañeda.
5 Samai, Expediente digital 2026 -293, documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S24870D8999990017 __2_20260805103635856 6 Samai, Expedien te digital 2026 -283, documento: 8_EXPEDIENTEDIGI_08043Autoparamejor_C _7_20260805103636231 (1) 7 Samai, Expediente digital 2026 -283, documento: 12_POREDICTO_comunicae_11Edicto_0_20260 805103719276 8 Samai, Expediente digital 2026 -283, documento: 15_EXPEDIENTEDIGI_14Informedecomunicac_0_ 20260806142937723Radicación: 11001-03-06-000-2026-00283-00 Página 3 de 16
En informe secretarial del 14 de agosto del 20269, consta que durante el término de fijación del edicto las autoridades involucradas en el presente conflicto y particulares
En informe secretarial del 14 de agosto del 20269, consta que durante el término de fijación del edicto las autoridades involucradas en el presente conflicto y particulares interesados guardaron silencio. En informe secretarial del 3 de septiembre del 202610 consta que, el señor Luis Enrique Umbacia allegó información al expediente. Consta en informe secretarial del 23 de septiembre de 2026 11, que la Secretaría de Educación Distrital allegó consideraciones.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Secretaría de Educación Distrital (SED)12
Mediante memorial allegado el 23 de septiembre de 2026, sostuvo que carece de competencia para reconocer, liquidar y ordenar el pago de las cesantías de los docentes de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, pues estos no pertenecen a su planta de personal ni han estado bajo su autoridad nominadora. Señaló que la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central es un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, y que es esta entidad la que nombra, administra y retira a sus docentes.
Asimismo, consideró que el procedimiento previsto en el Decreto 942 de 2022 no puede atribuirle competencia, pues este parte de la existencia de una entidad territorial certificada que haya ejercido como autoridad nominadora, circunstancia que no se presenta respecto de los docentes de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central. Por ello, afirma que existe un vacío procedimental que no puede suplirse trasladando la competencia a la Secretaría de Educación del Distrito.
En consecuencia, solicitó que se declare su falta de competencia y sostiene que, para el
Por ello, afirma que existe un vacío procedimental que no puede suplirse trasladando la competencia a la Secretaría de Educación del Distrito.
En consecuencia, solicitó que se declare su falta de competencia y sostiene que, para el caso de Luis Enrique Umbacia, la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central debe adelantar el estudio y reconocimiento de la prestación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io y Fiduprevisora.
9 Samai, Expediente digital 2026-283, documento: 16_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_2026 0814100420887 10 Samai, Expediente digital 2026-283, documento: 28_INFORMESECRETA_202600283INFORMESECR _0_20260903154445746 11 Samai, Expediente digital 2026-283, documento: 32_INFORMESECRETA_202600283INFORMESECR _0_20260923105107001 12 Samai, Expediente digital 2026 -283, documento: 29_110010306000202600283002MemorialWeb 2026923154824 (1)Radicación: 11001-03-06-000-2026-00283-00 Página 4 de 16
2. Fiduprevisora, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)13
Señaló que la actuación administrativa adelantada en favor del señor Luis Enrique Umbacia Castañeda se encuentra en poder de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D. C., como entidad competente para la creación, custodia y conservación de la historia laboral.
3. Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central (ETITC)14
Bogotá D. C., como entidad competente para la creación, custodia y conservación de la historia laboral.
3. Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central (ETITC)14
Los argumentos de la ETITC se extraerán del escrito en el que propuso el conflicto de competencias administrativas, pues no allegó escrito adicional de consideraciones.
La institución de educación superior refirió que, si bien es la entidad empleadoranominadora de sus docentes , no se encuentra facultada para reconocer cesantías parciales o definitivas, pues los recursos fueron girados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, adujo que, en todo caso, le corresponde al Ministerio de Educación Nacional efectuar el pago de las prestaciones de sus docentes afiliados al FOMAG.
4. Ministerio de Educación Nacional15
El Ministerio de Educación Nacional tampoco presentó consideraciones, por lo que los argumentos sobre el asunto se extraerán de la respuesta dada el 23 de mayo de 2026, respecto de la solicitud, radicada con el núm. 2026-ER-0190084.
En esa oportunidad, el Ministerio de Educación Nacional señaló lo siguiente:
De conformidad con el modelo de descentralización previsto en la Constitución Política de 1991 y desarrollado por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, la prestación del servicio educativo se encuentra a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación. En este sentido, corresponde a dichas entidades la administración del personal docente, así como la gestión integral del servicio educativo en su jurisdicción.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley 715 de 2001 establece que el Ministerio de Educación
educación. En este sentido, corresponde a dichas entidades la administración del personal docente, así como la gestión integral del servicio educativo en su jurisdicción.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley 715 de 2001 establece que el Ministerio de Educación Nacional tiene funciones de formulación de políticas, regulación, asistencia técnica y vigilancia, mas no el reconocimiento y pago de prestaciones económicas individuales.
13Información tomada del expediente que dio origen al conflicto, Samai, expediente digital, actuación núm. 09, documento: 37RECIBEMEMORIAL_autreq202600219_etit(.pdf) 14Samai, Expediente digital 2026 -293, documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S24870D8999990017 __2_20260805103635856 15 Samai, Expediente digital 2026 -283, Carpeta:7_EXPEDIENTEDIGI_0704CarpetaLuisEnriq_6_ 20260805103636028(1).zip\04.CarpetaLuisEnriqueUmbacia, documento: ministerio de educaciónRadicación: 11001-03-06-000-2026-00283-00 Página 5 de 16
En concordancia con lo anterior y con lo dispuesto en el Decreto 2269 de 2023, este Ministerio no es competente para reconocer ni ordenar el pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Adicionalmente, afirmó que es la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central -ETITC, en su calidad de entidad nominadora y atendiendo a su naturaleza jurídica y autonomía administrativa, la autoridad competente para «adelantar el trámite de las prestaciones sociales de sus docentes afiliados al FOMAG».
5. Luis Enrique Umbacia Castañeda
administrativa, la autoridad competente para «adelantar el trámite de las prestaciones sociales de sus docentes afiliados al FOMAG».
5. Luis Enrique Umbacia Castañeda
No presentó consideraciones durante el término de fijación del edicto, no obstante, allegó información.
Aportó certificación del 2 de septiembre de 202616, expedida por la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central (ETITC) en la cual consta que:
LUIS ENRIQUE UMBACIA CASTAÑEDA identificado con c édula de ciudadanía 2.972.404, fue nombrado en propiedad según Resolución No.193 del 4 de mayo del 1998, como DOCENTE TIEMPO COMPLETO, en el área de Química y Biología, en el Instituto de Bachillerato Técnico Industrial del Instituto Técnico Central, a partir del 12 de mayo de 1998.
Que, se desempeñó en el cargo en Propiedad como DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO, en el área de Química y Biología, en el Instituto de Bachillerato Técnico Industrial, de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central; ubicado en el grado catorce (14) en el Escalafón Docente.
Que, mediante Resolución N° 630 del 03 de octubre de 2025, se acepta la renuncia al cargo en propiedad como DOCENTE TIEMPO COMPLETO del Instituto de Bachillerato Técnico Industrial, a partir del 06 de octubre de 2025.
Adicionalmente, allegó extracto de cesantías expedido por el FOMAG.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil
Adicionalmente, allegó extracto de cesantías expedido por el FOMAG.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades es del orden nacional o, si se trata de autoridades del nive l territorial, que
16 Samai, Expediente digital 2026 -293, documento: 27_RECIBEMEMORIAL_LuisEnriqueUmbacia_ T_2_20260903154304440Radicación: 11001-03-06-000-2026-00283-00 Página 6 de 16
estas, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentra en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencia el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a las siguientes razones: i) tres de las autoridades en conflicto , esto es Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central (ETITC), Ministerio de Educación Nacional, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la Fiduprevisora , son del orden nacional; por su parte, la Secretaría de Educación de Bogotá es una autoridad del orden territorial ii) actualmente, se encuentra en curso una actuación administrativa de carácter
Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la Fiduprevisora , son del orden nacional; por su parte, la Secretaría de Educación de Bogotá es una autoridad del orden territorial ii) actualmente, se encuentra en curso una actuación administrativa de carácter particular y concreto , relacionada con una solicitud d e reconocimiento y pago de cesantías definitivas del señor Luis Enrique Umbacia por el tiempo que laboró en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central (ETITC) y iii) las autoridades involucradas negaron sucesivamente su competencia para conocer y resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Luis Enrique Umbacia.
De lo anterior se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias de la referencia, dado que se cumplen las exigencias descritas.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 . º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades
que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00283-00 Página 7 de 16
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la autoridad competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas del señor Luis Enrique Umbacia por el tiempo que laboró en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central (ETITC).
El conflicto surge porque el señor Umbacia Castañeda , docente retirado de la ETITC, solicitó al Ministerio de Educación Nacional el retiro de cesantías definitivas. Petición respecto de la cual el MEN declaró su falta de competencia, señalando que es la ETITC en calidad de nominadora quien debe tramitar su requerimiento.
Por su parte, la ETITC manifestó que, si bien es la entidad empleadora y nominadora de sus docentes, no está facultada para reconocer las cesantías, pues los recursos fueron
en calidad de nominadora quien debe tramitar su requerimiento.
Por su parte, la ETITC manifestó que, si bien es la entidad empleadora y nominadora de sus docentes, no está facultada para reconocer las cesantías, pues los recursos fueron girados al FOMAG; en consecuencia, afirmó que corresponde al Ministerio de Educación Nacional efectuar el pago de las prestaciones.
A su vez, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (en adelante SED) sostuvo que carece de competencia para adelantar el trámite, toda vez que la ETITC es un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyos docentes no hacen parte de la planta distrital.
Finalmente, la Fiduprevisora, en representación del FOMAG, manifestó que la actuación administrativa se encontraba en poder de la SED, por ser la entidad competente para la creación, custodia y conservación de la historia laboral.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas:
- Sobre la ETITC como establecimiento público del orden nacional ii) El auxilio de cesantías para los docentes del escalafón docente del magisterio iii) Análisis del caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Sobre la ETITC como establecimiento público de educación superior
La Ley 30 de 1992, «[p]or la cual se organiza el servicio público de la educación superior», otorgó autonomía a las instituciones universitarias, escuelas tecnológicas y a las instituciones técnicas profesionales, y en consecuencia les otorgó las siguientes facultades18:
superior», otorgó autonomía a las instituciones universitarias, escuelas tecnológicas y a las instituciones técnicas profesionales, y en consecuencia les otorgó las siguientes facultades18:
18Ley 30 de 1992, artículo 29.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00283-00 Página 8 de 16
a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional
En ese marco, la Escuela Tecnológica Instituto Técni co Central (ETITC) es un establecimiento de educación superior del orden nacional con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente. En efecto, la Resolución núm. 772 del 2006, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, ratificó la reforma estatutaria de dicha entidad, que, en su artículo 3.° define la naturaleza jurídica del Instituto Técnico Central, así:
El Instituto Técnico Central, creado por Decreto 146 de 1905 y reorganizado por el Decreto 758 de 1988, es un Establecimiento Público de Educación Superior del orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y
Decreto 758 de 1988, es un Establecimiento Público de Educación Superior del orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente; vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y a la planeación del sector educativo.
En cuanto a su autonomía, la misma norma estableció que se trata de una institución autónoma, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 30 de 1992. En esa medida, tiene entre sus facultades la de seleccionar y vincular a sus profesores, lo mismo que a sus estudiantes y adoptar el régimen interno de estudiantes y docentes.
Posteriormente, se modificó el carácter académico del Instituto Técnico Central, que pasó a denominarse Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central.
Asimismo, debe precisarse que, el carácter de establecimiento público de educación de orden nacional fue reiterado en el Decreto 1075 de 2015 19, el cual estableció que la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central «es un establecimiento público del orden nacional que cumple con funciones de docencia, investigación y proyección social».
En concordancia con lo anterior, la ETITC cuenta con un estatuto de profesores propio, contenido en el Acuerdo 09 de 2015, norma aprobada por el Consejo Directivo que se encarga de regular la clasificación, salarios, ascensos y régimen disciplinario exclusivo de sus docentes.
19 Decreto 1075 de 2015. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación».Radicación: 11001-03-06-000-2026-00283-00 Página 9 de 16
19 Decreto 1075 de 2015. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación».Radicación: 11001-03-06-000-2026-00283-00 Página 9 de 16
Por esa razón, se advierte que, la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central es un establecimiento público de educación del orden nacional y en esa medida cuenta con autonomía académica, administrativa y financiera y cuenta con su propio patrimonio, así como con la facultad de expedir su propio estatuto docente y definir la forma de vinculación y permanencia de las y los profesores. Es decir, la ETITC ostenta la calidad de entidad empleadora y nominadora de quienes integran su planta docente.
Adicionalmente, debe precisarse que la ETITC, además de ser una institución de educación superior, cuenta con Sección de Básica Secundaria y Media (Bachillerato Técnico Industrial). Es decir, los docentes vinculados a esta sección pertenecen al Escalafón Docente del Magisterio Oficial, regido por el Decreto Ley 2277 de 1979, o el Decreto Ley 1278 de 2002, según el caso. Al respecto, se precisa que, por disposición legal, Ley 91 de 1989, todos los docentes oficiales de educación básica y media deben estar afiliados al FOMAG.
De otro lado, los docentes vinculados a la sección de educación superior de la ETITC imparten formación técnica profesional, tecnológica y profesional. Respecto de estos docentes sí se aplica el estatuto profesoral universitario y las normas de educación superior, como la Ley 30 de 1992.
5.2. El auxilio de cesantías para los docentes del escalafón docente del magisterio
docentes sí se aplica el estatuto profesoral universitario y las normas de educación superior, como la Ley 30 de 1992.
5.2. El auxilio de cesantías para los docentes del escalafón docente del magisterio
El auxilio de cesantías es una prestación que cumple una función social. Se trata de una figura jurídica que busca, «por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda»20.
Tratándose de los docentes pertenecientes al Magisterio Oficial, el régimen prestacional se encuentra sometido a disposiciones especiales. En efecto, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como un instrumento para definir «las responsabilidades en materia salarial y prestacional, y replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones presentes y futuras» del personal docente y administrativo oficial del país21.
Dicha ley crea el Fondo en los siguientes términos:
20Corte Constitucional, Sentencia SU 336 de 2017. 21 Anales del Congreso. Gaceta No. 69 del 1º de septiembre de 1989, pág. 7.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00283-00 Página 10 de 16
ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística,
ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.
El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. [Resalta la Sala]
En este orden, el artículo 3.º , inciso segundo de dicha ley prevé el funcionamiento descentralizado22 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cumplimiento del artículo transcrito, en lo relativo a los manejos del Fondo, el 21 de junio de 1990, la Nación, representada por el presidente de la República y el ministro de Educación Nacional, celebró con la Fiduciaria La Previsora SA contrato interadministrativo de fiducia mercantil para el cumplimiento de lo estipulado en la Ley 91 de 1989, esto es, el manejo de los r ecursos del FOMAG. Este contrato consta en escritura pública número 0083 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá y ha tenido varias
91 de 1989, esto es, el manejo de los r ecursos del FOMAG. Este contrato consta en escritura pública número 0083 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá y ha tenido varias prórrogas, encontrándose vigente en la actualidad.
Ahora bien, el artículo 4. ° de la Ley 91 de 1989 establece las competencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), así:
ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. [Resalta la Sala]
22 Téngase en cuenta que cuando fue expedida la Ley 91 de 1989 el servicio público educativo estaba nacionalizado.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00283-00 Página 11 de 16
22 Téngase en cuenta que cuando fue expedida la Ley 91 de 1989 el servicio público educativo estaba nacionalizado.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00283-00 Página 11 de 16
Es de anotar que la Ley 91 de 1989 en comento empezó a regir el 29 de diciembre de 1989, tras su promulgación en el Diario Oficial número 39.124 de la misma fecha23.
De acuerdo con lo anterior, los docentes nacionales y nacionalizados que, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, estuvieran vinculados como docentes, se entienden afiliados forzosos al FOMAG. Sobre el
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