CE - Auto interlocutorio 11001030600020260028800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020260028800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez
Bogotá, D.C., 23 de septiembre de 2026.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00288-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón
(Cundinamarca), departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica) Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de noviembre de 20211, la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón
(Cundinamarca) expidió la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) de información laboral núm. 202111860024026000820001, correspondiente a la señora Nidia Esperanza Mejía Rojas, en la que consta la siguiente información: i)
de información laboral núm. 202111860024026000820001, correspondiente a la señora Nidia Esperanza Mejía Rojas, en la que consta la siguiente información: i) estuvo vinculada en esa institución en el período comprendido entre el 5 de julio de 1989 y el 9 de julio de 1990; ii) la entidad responsable por dicho período es el departamento de Cundinamarca, y iii) por ese periodo no se hicieron aportes por concepto de seguridad social.
2. El 6 de agosto de 202 52, Porvenir SA solicitó al departamento de Cundinamarca adelantar el trámite de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional de su
afiliada, Nidia Esperanza Mejía Rojas.
1 Expediente digital Samai, 10DEMANDAPORVEN_08S26025D8001443311_(.pdf). 2 Expediente digital Samai, 14DEMANDAPORVEN_12S26025D8001443311_(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2026-00288-00 Página 2 de 23
3. El 31 de octubre de 2025 3, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) objetó su participación en el bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP). La determinación se basó en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante certificación SDAF592 del 11 de septiembre de 2025, no avaló valor alguno por concepto de reserva pensional del personal retirado al 31 de diciembre de 1993.
4. El 23 de diciembre de 20254, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) reiteró dicha objeción ante Porvenir SA.
4. El 23 de diciembre de 20254, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) reiteró dicha objeción ante Porvenir SA.
Al respecto, indicó que, según las bases de datos del cálculo actuarial del Ministerio de Salud (CAMISA), la afiliada figura en el formulario 18 en condición de retirada, razón por la cual no es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
5. Como consecuencia de dicha objeción, el 26 de diciembre de 20255, Porvenir SA informó al departamento de Cundinamarca que, ante la persistencia de la controversia sobre la responsabilidad en el pago, acudiría a las acciones legales pertinentes para obtener el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora
Nidia Esperanza Mejía Rojas.
6. El 9 de julio de 2026 6, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó a Porvenir SA , en relación con una consulta de información sobre el pasivo prestacional del sector salud, que Nidia Esperanza Mejía Rojas estuvo vinculada al Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca) durante el período comprendido entre el 5 de julio de 1989 y el 9 de julio de 1990 y que ostenta la condición de retirada.
7. El 29 de julio de 20267, Porvenir SA solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón
(Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) y el
administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 239
3 Expediente digital Samai, 15DEMANDAPORVEN_13S26025D8001443311_(.pdf). 4 Expediente digital Samai, 9DEMANDAPORVEN_07S26025D8001443311_(.pdf). 5 Expediente digital Samai, 16DEMANDAPORVEN_14S26025D8001443311_(.pdf). 6 Expediente digital Samai, 8DEMANDAPORVEN_06S26025D8001443311_(.pdf). 7 Expediente digital Samai, 2ED_02Constanciaderadica(.pdf) y 5DEMANDAPORVEN_03S26025D8001443311_(.pdf). Vale la pena precisar que, Porvenir S.A. solicitó en sus escrito s que se «determine la entidad responsable de la emisión y pago del bono pensional tipo a modalidad 2».Radicación: 11001-03-06-000-2026-00288-00 Página 3 de 23
en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días (del 6 al 13 de agosto de 2026), para que las autoridades involucradas y l os particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto8.
en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días (del 6 al 13 de agosto de 2026), para que las autoridades involucradas y l os particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto8.
El 5 de agosto de 20269, la Secretaría comunicó el presente asunto a las siguientes personas y entidades: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca); departamento de Cundinamarca; Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica ; la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA ; Laura Giselle Banoy Becerra , apoderada de Porvenir SA ; Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), y Nidia Esperanza Mejía Rojas.
En informes secretariales del 14 de agosto de 202610, se precisó que, dentro del término de fijación del edicto , la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca presentaron consideraciones. La ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca) y la señora Nidia Esperanza Mejía Rojas guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Departamento de Cundinamarca
Mediante memorial del 12 de agosto de 202611, el departamento de Cundinamarca, a través de la secretaria de Salud, manifestó que, de acuerdo con la información registrada en los formularios 10, 11 y 18 del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud
a través de la secretaria de Salud, manifestó que, de acuerdo con la información registrada en los formularios 10, 11 y 18 del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud (CAMISA), la señora Nidia Esperanza Mejía Rojas figura como « BENEFICIARIO RETIRADO». En consecuencia, sostuvo que su situación se encuentra regulada por el artículo 9 ° del Decreto 3061 de 1997 , en concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, por lo que corresponde a la institución hospitalaria, en calidad de empleadora, asumir la financiación y el pago del bono pensional a que tiene derecho.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito del 13 de agosto de 202612, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reprodujo el concepto técnico emitido por su Subdirección de Pensiones, según el cual la señora Nidia Esperanza Mejía Rojas tiene la condición de «beneficiaria retirada» del pasivo prestacional del Sector Salud. No obstante, precisó que las obligaciones a su favor se encuentran garantizadas mediante el mecanismo
8 Expediente digital Samai, 17POREDICTO_16Edicto(.pdf). 9 Expediente digital Samai, índice 00005 y 5ED_17Informedecomunicac(.pdf). 10 Expediente digital Samai, 27ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00288(.pdf) y 31INFORMESECRETA_202600288INFORMESECR(.pdf) 11 Expediente digital Samai, 19_MemorialWeb_Alegatos-GOBSCR2026015238(.pdf). 12 Expediente digital Samai, 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda31INFORMESECRETA_202600288INFORMESECR(.pdf) 11 Expediente digital Samai, 19_MemorialWeb_Alegatos-GOBSCR2026015238(.pdf). 12 Expediente digital Samai, 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaPRONUNCIAMIENTOCONF(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2026-00288-00 Página 4 de 23
de concurrencia entre la Nación y el departamento de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 586 de 2017.
Indicó que, dado que a la fecha no se ha suscrito el correspondiente convenio de concurrencia, corresponde a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca), en su condición de empleadora, presupuestar y pagar las prestaciones a su cargo, conforme al inciso quinto del artículo 242 de la Ley 100 de
1993. Agregó que, una vez se suscriba dicho convenio, se efectuará el reintegro de los valores a que haya lugar.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no es competente para reconocer y pagar directamente las prestaciones reclamadas. Asimismo, señaló que el convenio de concurrencia núm. 204 del 24 de diciembre de 2001 fue suscrito para financiar las obligaciones correspondientes a beneficiarios activos y jubilados, por lo que sus recursos no pueden destinarse a quienes ostentan la condición de beneficiarios retirados, como ocurre en el presente caso.
3. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de l departamento de
Cundinamarca (UAEPC)
Mediante escrito presentado ante esta corporación el 14 de agosto de 202 613, la
retirados, como ocurre en el presente caso.
3. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de l departamento de
Cundinamarca (UAEPC)
Mediante escrito presentado ante esta corporación el 14 de agosto de 202 613, la UAEPC solicitó que se declarara competente a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca) para la emisión y el pago del bono pensional de la señora Nidia Esperanza Mejía Rojas . No obstante, dado que no se aportó el correspondiente poder, la Sala no tendrá en cuenta los argumentos expuestos en dicho escrito.
Sin embargo, en el expediente obran la objeción formulada por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) frente a su participación en el bono pensional de la señora Nidia Esperanza Mejía Rojas y su posterior reiteración ante Porvenir SA 14. En consecuencia, la Sala tendrá tales actuaciones como manifestación expresa de su rechazo de competencia.
4. Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca)
La institución hospitalaria guardó silencio dentro del presente trámite. No obstante, se advierte que el 11 de noviembre de 2021 expidió la certificación CETIL de información laboral núm. 20211186002402600082000115, en la que señaló al departamento de Cundinamarca como entidad responsable por el tiempo laborado por la señora Nidia Esperanza Mejía Rojas en el Hospital San Vicente de Paúl de
13 Expediente digital Samai, 28_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCONFLICTO(.pdf).
departamento de Cundinamarca como entidad responsable por el tiempo laborado por la señora Nidia Esperanza Mejía Rojas en el Hospital San Vicente de Paúl de
13 Expediente digital Samai, 28_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCONFLICTO(.pdf). 14 Expediente digital Samai, 15DEMANDAPORVEN_13S26025D8001443311_(.pdf) y 9DEMANDAPORVEN_07S26025D8001443311_(.pdf). 15 Expediente digital Samai, 10DEMANDAPORVEN_08S26025D8001443311_(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2026-00288-00 Página 5 de 23
Nemocón (Cundinamarca), hoy ESE, entre el 5 de julio de 1989 y el 9 de julio de 1990.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades es del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentr a en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencia el reclamo o rechazo de la competencia , de manera simultánea o sucesiva.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a las siguientes razones: i) una de las autoridades en conflicto , el Ministerio de Hacienda
sucesiva.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a las siguientes razones: i) una de las autoridades en conflicto , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es del orden nacional; las demás entidades —la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca— son del orden territorial ; ii ) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, la cual tuvo origen en la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Nidia Esperanza Mejía Rojas por el tiempo que laboró para el Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca), hoy ESE, por el período comprendido entre el 5 de julio de 1989 y el 9 de julio de 1990; y iii) todas las autoridades negaron la competencia, de manera sucesiva, para adelantar o continuar con la actuación administrativa.
Cabe mencionar que, en el memorial por el cual se planteó el conflicto de competencias, Porvenir SA solicitó se « determine la entidad responsable de la emisión y pago del bono pensional tipo a modalidad 2» en favor de la señora Nidia Esperanza Mejía Rojas; sin embargo, una vez revisado el expediente, el conflicto se enmarca en la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional aludido, por lo tanto, la Sala se pronunciará en tal sentido.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuacionesRadicación: 11001-03-06-000-2026-00288-00 Página 6 de 23
administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes enunciados, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud elevada por Porvenir SA, referente al reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Nidia Esperanza Mejía Rojas , por el periodo laborado en el Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca), hoy ESE, comprendido
elevada por Porvenir SA, referente al reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Nidia Esperanza Mejía Rojas , por el periodo laborado en el Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca), hoy ESE, comprendido entre el 5 de julio de 1989 y el 9 de julio de 1990.
El conflicto surge porque la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca) expidió la certificación CETIL de información laboral núm. 202111860024026000820001, mediante la cual señaló al departamento de Cundinamarca como la entidad competente para asumir el reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho la señora Nidia Esperanza Mejía Rojas.
Por su parte, el departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del mismo departamento manifestaron que la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca) debe asumir las obligaciones pensionales correspondientes a la señora Nidia Esperanza Mejía Rojas , de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997 . Esto, en razón a que la peticionaria fue reportada como beneficiaria retirada y para este caso no se calculó una reserva pensional que financie su pasivo . Lo anterior, mientras se suscriben nuevos contratos de concurrencia en los que se incluyan a los extrabajadores reportados como retirados.
16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia
16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00288-00 Página 7 de 23
Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la señora Nidia Esperanza Mejía Rojas tiene la condición de beneficiaria retirada del Pasivo Prestacional del Sector Salud. En consecuencia, sostuvo que, mientras se suscribe el respectivo convenio de concurrencia, corresponde a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón asumir el pago de las prestaciones a su cargo, sin perjuicio del posterior reintegro que proceda. Por ello, afirmó que carece de competencia para reconocer y pagar directamente las prestaciones reclamadas, y que los recursos del convenio de concurrencia núm. 204 de 2001 no pueden destinarse a beneficiarios retirados.
En ese orden , para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas17:
- Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. v) Análisis del caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración18
- Análisis del caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración18
El Sistema Nacional de Salud fue definido por el Decreto Ley 2470 de 1968 19, y mediante la Ley 9ª de 1973 20, el legislador le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, adscribir o vincular a dicho Sistema las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público. De igual forma, en ejercicio
17 La Sala, en decisiones anteriores (decisión del 28 de mayo de 2025, radicado núm. 11001-03-06000-2025-00187-00; decisión del 2 de julio de 2025, radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-0025700, y decisión del 23 de julio de 2025, radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-00299-00) realizó un análisis exhaustivo sobre los asuntos objeto del presente conflicto, en el que examinó de manera detallada los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud; el proceso de descentralización del sector salud; las competen cias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional, y los bonos pensionales. En consecuencia, los aspectos aquí debatidos pueden consultarse con mayor amplitud en tales decisiones, que recogen el análisis normativo y los criterios que la Sala ha venido consolidando en esta materia. 18 Ver decisiones del 3 de diciembre de 2025 con radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00514-00
que la Sala ha venido consolidando en esta materia. 18 Ver decisiones del 3 de diciembre de 2025 con radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00514-00 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de noviembre de 2025 con radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-00483-00 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de noviembre de 2025 con radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-00417-00 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, entre otras. 19 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 20 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».Radicación: 11001-03-06-000-2026-00288-00 Página 8 de 23
de tales facultades, fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056 y 356, ambos de 1975, que se sintetizan a continuación:
Decreto Ley 056 de 197521
El artículo 1° de este decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los
de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Indicó, en su artículo 2º, que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas , como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». [Resalta la Sala].
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo Servicio Seccional de Salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad
Salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el Servicio Seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
21 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2026-00288-00 Página 9 de 23
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el Servicio Seccional de Salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
Decreto Ley 356 de 197522
Este decreto estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).
De otro lado, también reafirmó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).
Asimismo, este decreto prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo Servicio Seccional de Salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).
Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21).
5.2. El proceso de descentralización del sector salud
adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21).
5.2. El proceso de descentralización del sector salud
Ahora bien, como lo señaló la Sala 23, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición
22 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), « Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud». 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00288-00 Página 10 de 23
de la Ley 10 de 1990 24 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, y, entre otras disposiciones, ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º).
También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.
Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993 25 que consolidó el proceso de
intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.
Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993 25 que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, y en especial, adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional, y estableció un mec anismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago.
5.3. Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud
Ley 60 de 1993
Esta disposición creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud26 como una cuenta especial de la Na
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