CE - Auto interlocutorio 11001030600020260029500 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020260029500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá D.C., 23 de septiembre de dos mil veintiseis (2026)

Número único: 11001-03-06-000-2026-00295-00

Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: departamento de Caldas, Ministerio de Transporte y Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Asunto: determinar la autoridad administrativa competente para «adoptar decisiones relacionadas con la imposición de restricciones de circulación (pico y placa ambiental), la fijación de límites especiales de velocidad, la implementación de pasos de fauna y el establecimiento de prohibiciones de estacionamiento en la vía de primer orden (Red Vial Nacional) que comunica a Manizales (Caldas) con Murillo (Tolima), así como en las demás vías de orden nacional». Abstención

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 .°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 .° y 19, r espectivamente, de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en

la referencia.

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00295-00 Página 2 de 15

I. ANTECEDENTES2

1. El señor Juan Felipe Rodríguez Vargas interpuso acción de tutela, en nombre propio y como agente oficioso de distintos sujetos de especial protección constitucional de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda y Tolima, en contra de la Presidencia de la República; Fiscalía General de la Nación; Procuraduría General de la Nación; Defensoría del Pueblo; municipios de

Anzoategui, Ibagué, Murillo Tolima; municipios de Armenia y Salento Quindío; Manizales, Villamaría Caldas; departamento de Tolima, Quindío, Risaralda y Cladas;Concesionaria SAS, entre otras . La acción tenía por objeto solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, agua, salud, seguridad social, ambiente sano y los que denominó «saneamiento ambiental, seguridad y soberanía alimentaria».

2. En sentencia del 13 de octubre de 2020, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró al Parque Nacional Natural Los Nevados como sujeto especial de derechos y concedió la protección de los derechos fundamentales solicitados en los siguientes términos « la Sala ordena al Gobierno Nacional, en cabeza del señor

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró al Parque Nacional Natural Los Nevados como sujeto especial de derechos y concedió la protección de los derechos fundamentales solicitados en los siguientes términos « la Sala ordena al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República de Colombia, Doctor Iván Duque Márquez, que ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del Parque Nacional Natural de los Nevados, por conducto de la institución que a bien tengan designar, que bien podría ser la Entidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, para que en conjunto con un representante de cada una de las entidades nacionales y territoriales departamentales y municipales ac cionadas en la demanda […] con la intervención de un representante de cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales accionadas del Tolima, del Quindío, de Caldas y de Risaralda; para que, teniendo como base y principio el Plan de Manejo del Parque Nacional Natural de los Nevado s elaborado por la EAE Parques Nacionales de Colombia, se prepare entre todos un Plan Conjunto de Recuperación, Manejo, Mantenimiento y Conservación del Parque Nacional Natural de los Nevados […]» . Posteriormente, esta decisión fue modificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante providencia del 25 de noviembre de 2020 . La decisión mantuvo el reconocimiento del parque como sujeto de derechos a la «vida, la salud y el ambiente sano cuya representación legal está a cargo del Presidente de la República como Jefe de Estado».

3. En desarrollo del seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de dicha acción constitucional, y luego de la audiencia celebrada el 25

República como Jefe de Estado».

3. En desarrollo del seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de dicha acción constitucional, y luego de la audiencia celebrada el 25

2 Los antecedentes fácticos relacionados en este acápite fueron tomados de la documentación obrante en el expediente digital . Samai, demanda por ventanilla virtual, índice 002, documento 1_DemandaWeb_Escrito_ConflictodeCompetenc.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00295-00 Página 3 de 15

de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 24 de octubre de 2024, adoptó como medida provisional urgente una restricción de pico y placa para el ingreso de vehículos al corredor vial Murillo -Manizales-Murillo, medida está a cargo de los departamentos de Tolima y Caldas «por conducto de sus representantes constitucionales».

4. En cumplimiento de esa decisión judicial, la Gobernación de Caldas, por medio de la Resolución 987 del 25 de octubre de 2024, implementó la medida de pico y placa en la vía que comunica Manizales Caldas con Murillo Tolima.

Para ese momento, el corredor se encontraba clasificado como una vía departamental, de segundo orden.

5. Posteriormente, mediante la Resolución 20253040008665 del 13 de marzo de 2025, el Ministerio de Transporte realizó la tercera categorización parcial de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura. En ese acto, el corredor Manizales-Murillo fue recategorizado como vía de primer orden o

de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura. En ese acto, el corredor Manizales-Murillo fue recategorizado como vía de primer orden o perteneciente a la Red Vial Nacional , bajo la administración de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

6. El 11 de mayo de 2026, el Ministerio de Transporte expidió la Circular Externa 20264000000127, dirigida a las autoridades y organismos de tránsito de los departamentos de Caldas y Tolima y a los municipios ubicados en el área de influencia del Parque Nacional Natural Los Nevados. En esta comunicación, el ministerio instó a las autoridades territoriales para que, dentro de sus competencias, adoptaran medidas de regulación del tránsito, entre ellas el pico y placa ambiental, la determinación de límites especiales de velocidad, los pasos de fauna y la prohibic ión de estacionamiento en determinadas zonas.

7. Mediante auto del 19 de mayo de 2026, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué Tolima i) resolvió negativamente una solicitud de modulación de la medida provisional establecida en la providencia del 24 de octubre de 2024 ; ii) se abstuvo de iniciar el incidente de desacato , y iii) ordenó a la Consejería de la Presidencia de la República coordinar junto a las entidades territoriales la elaboración de un plan de choque o de emergencia para el manejo del tránsito vehicular en la mencionada zona.

Asimismo, dispuso que la medida provisional de pico y placa implementada por la Gobernación de Caldas quedaría sin efectos a partir del 1 de julio de

emergencia para el manejo del tránsito vehicular en la mencionada zona.

Asimismo, dispuso que la medida provisional de pico y placa implementada por la Gobernación de Caldas quedaría sin efectos a partir del 1 de julio de 2026, y señaló que, desde esa fecha, las medidas de política pública relacionadas con el manejo y administración de la carretera Murillo Tolima -Radicación: 11001-03-06-000-2026-00295-00 Página 4 de 15

Manizales Caldas quedarían a cargo del Gobierno nacional y de la concesionaria destinada para su administración.

8. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, la Unidad de Tránsito Departamental de Caldas expidió la Resolución 2129 del 23 de junio de 2026, mediante la cual levantó la medida de pico y placa ambiental que había sido adoptada mediante la Resolución 987 de 2024.

9. Mediante Oficio SECAMB -503 del 2 de julio de 2026 , la Gobernación de Caldas presentó ante la Presidencia de la Republica - Ministerio de Transporte un requerimiento, con el objetivo de obtener información sobre la política pública, plan o documento mediante el cual el Gobierno nacional adoptó las medidas de manejo de la carretera Murillo Tolima – Manizales Caldas en cumplimiento de la providencia judicial del 19 de mayo de 2026, emitida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de

Ibagué Tolima.

10. En consecuencia, mediante Resolución 2226 del 24 de julio de 2026, el jefe de la Unidad de Tránsito del Departamento de Caldas declaró la falta de competencia administrativa de esa entidad territorial para adoptar medidas

Ibagué Tolima.

10. En consecuencia, mediante Resolución 2226 del 24 de julio de 2026, el jefe de la Unidad de Tránsito del Departamento de Caldas declaró la falta de competencia administrativa de esa entidad territorial para adoptar medidas de restricción vehicular, fijar límites de velocidad, implementar pasos de fauna y establecer prohibiciones de estacionamiento en la vía nacional Manizales-Murillo. En el mismo acto decidió promover conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y ordenó comunicar la decisión al Ministerio de Transporte y a la A gencia Nacional de Infraestructura (ANI).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 . º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 2453, por el término de cinco días, desde el 21 de agosto hasta el 27 de agosto de 2026, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto4 al departamento de Caldas; al Ministerio de Transporte; a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI); al señor Juan Felipe Rodríguez Vargas ; al señor Daniel Rendon Vasquez ; al municipio de Manizales Caldas; al municipio de Murillo Tolima ; al departamento de Quindío; al departamento de Risaralda ; al departamento de Tolima ; a la señora Luz Adriana

3 Samai, índice 0007

Manizales Caldas; al municipio de Murillo Tolima ; al departamento de Quindío; al departamento de Risaralda ; al departamento de Tolima ; a la señora Luz Adriana

3 Samai, índice 0007 4 Samai, índice 006, expediente digital, documento 666CD3A78DAE489BRadicación: 11001-03-06-000-2026-00295-00 Página 5 de 15

Camargo Garzon , Fiscal General de la Nación ; a la Contraloría General de la República; al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco , Procurador General de la Nación; a la señora Iris Marín Ortiz, Defensora del Pueblo; al municipio de Anzoátegui Tolima; al municipio de Ibagué Tolima; al municipio de Casabianca Tolima; al municipio de Villahermosa Tolima; al municipio de Santa Isabel Tolima; al municipio de Armenia Quindío; al municipio de Salento Quindío; al municipio de Villamaría Caldas; al municipio de Santa Rosa de Cabal Risaralda; al municipio de Pereira Risaralda; a Anglogold Ashanti; al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Quinta de Decisión Laboral ; al Parque Nacional Natural los Nevados; al señor Abelardo Gabriel de la Espr iella Otero, presidente de la República de Colombia; a la Concesionaria Alternativa Viales SAS; a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA); al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS); al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral; a la Consejería de la Presidencia de la República de Colombia

Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS); al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral; a la Consejería de la Presidencia de la República de Colombia para las Regiones; a la Procuraduría General de la Nación; a la Policía Nacional; a la Policía Nacional, Dirección de Tránsito y Transporte; a la Superintendencia de Transporte y al Instituto Nacional de Vías (INVIAS).

En informe secretarial del 28 de agosto de 20265, se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, presentaron escrito con sus consideraciones la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a través de su apoderado Julián Andrés Varela Rodríguez; la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) a través de su apoderado Jorge Iván López Diaz ; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de su apoderado Iván Albeiro Escobar Escobar; y la Unidad Administrativa de Parques Nacionales Naturales de Colombia, a través de su apoderado Neil Armstrong Lozano Falla . L as demás autoridades e interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. MINISTERIO DE TRANSPORTE6

Esta autoridad no presentó alegatos dentro del término otorgado por la Sala. No obstante, para efectos del análisis del conflicto, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en la Circular Externa 20264000000127 del 11 de mayo de 2026 en la que sostuvo que las medidas de regulación de la movilidad en el corredor Manizales Caldas –Murillo Tolima corresponden, dentro de sus respectivas

argumentos expuestos en la Circular Externa 20264000000127 del 11 de mayo de 2026 en la que sostuvo que las medidas de regulación de la movilidad en el corredor Manizales Caldas –Murillo Tolima corresponden, dentro de sus respectivas

5 Samai, índice 0014 6 Samai, índice 002, documento 1_DemandaWeb_Escrito_ConclictodeCompetencRadicación: 11001-03-06-000-2026-00295-00 Página 6 de 15

jurisdicciones, a las autoridades territoriales de tránsito. Fundamentó esta posición en la Ley 105 de 1993 y en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 769 de 2002, de los cuales deriva que gobernadores, alcaldes y organismos de tránsito cuentan con facultades para organizar, regular, controlar y vigilar el tránsito, siempre con sujeción al Código Nacional de Tránsito. En ese sentido, señaló que medidas como las restricciones de circulación y las prohibiciones de estacionamiento pueden ser adoptadas por las entidades territoriales, mientras el ministerio ejerce funciones de coordinación y apoyo, incluso a través de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. Finalmente, conminó a las autoridades y organismos de tránsito de Caldas, Tolima y de los municipios ubicados en la zona de influencia del Parque Nacional Natural Los Nevados para que, dentro de sus competencias, adoptaran las medidas necesarias para contribuir al cum plimiento de la Sentencia STL10716 -2020. Entre las medidas que identificó se encuentran el pico y placa ambiental, la determinación de límites especiales de velocidad, los pasos de fauna y las prohibiciones de parqueo.

necesarias para contribuir al cum plimiento de la Sentencia STL10716 -2020. Entre las medidas que identificó se encuentran el pico y placa ambiental, la determinación de límites especiales de velocidad, los pasos de fauna y las prohibiciones de parqueo.

2. PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA7

Mediante escrito del 27 de agosto de 2026 l a Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia , a través de apoderado, sostuvo que, de acuerdo con el Decreto 3572 de 2011, carece de competencia para la intervención, control y manejo de las vías, cualquiera sea su categoría. Añadió que el tramo vial comprendido entre Manizales Caldas y Murillo Tolima no se encuentra dentro del área protegida del Parque Nacional Natural Los Nevados, razón por la cual considera que las medidas cuya competencia se discute no corresponden a sus funciones. No obstante, advirtió que en el asunto concurren competencias de entidades territoriales y autoridades ambientales. Por ello, sugirió que la autoridad que sea determinada como competente para adoptar las medidas objeto del conflicto deberá implementar implemente una estrategia pedagógica y de comunicaciones que permita informar anticipadamente a la comunidad sobre las restricciones y facilitar la planificación del tránsito y del ingreso a las áreas protegidas.

3. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE8

7 Samai, índice 0013 8 Samai, índice 0012, documento 30_MemorialWeb_CONSIDERACIONESJURIDICASCONFLICTODECOMPETENCIA.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00295-00 Página 7 de 15

8 Samai, índice 0012, documento 30_MemorialWeb_CONSIDERACIONESJURIDICASCONFLICTODECOMPETENCIA.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00295-00 Página 7 de 15

Esta cartera ministerial, a través de su apoderado, mediante escrito del 27 de agosto de 2026, explicó que sus funciones, conforme a la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 3570 de 2011, se concentran en la formulación, regulación, orientación y coordinación de la política ambiental nacional y en la dirección del SINA, pero que dichas atribuciones no le confieren una competencia general par a adoptar unilateralmente medidas específicas de intervención o control dentro de ámbitos sometidos a la jurisdicción de otras autoridades. En este sentido, destacó que las corporaciones autónomas regionales son las máximas autoridades ambientales en sus respectivas jurisdicciones y que la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales ejerce la administración, manejo y protección de las áreas integrantes del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Precisó que las medidas concretas de prevención, mitigación, seguimiento y control frente a los impactos ambientales asociados con la vía deben definirse de acuerdo con las competencias atribuidas a las autoridades que tienen injerencia directa sobre el territorio. Bajo esa consideración, señaló a Parques Nacionales Naturales y a las corporaciones autónomas regionales como las principales autoridades llamadas a definir e implementar las medidas de manejo, seguimiento y control ambiental en el área de infl uencia del Parque, sin perjuicio de la necesaria coordinación con las demás autoridades ambientales y territoriales. Finalmente, sostuvo que el reconocimiento del Parque Nacional Natural Los

ambiental en el área de infl uencia del Parque, sin perjuicio de la necesaria coordinación con las demás autoridades ambientales y territoriales. Finalmente, sostuvo que el reconocimiento del Parque Nacional Natural Los Nevados como sujeto de derechos mediante la sentencia STL10716 -2020 no modificó la distribución constitucional y legal de competencias. En consecuencia, consideró que el cumplimiento de las órdenes judiciales exige una actuación coordinada y concurrente dentro de las competencias propias de cada entidad y solicitó a la Sala precisar su alcance frente a las distintas autoridades involucradas.

4. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA)9

Esta autoridad, a través de su apoderado, solicitó que se declare que no se encuentra llamada a participar en el conflicto de competencias. Explicó que el artículo 39 del CPACA presupone una controversia concreta entre autoridades que reclaman o rechazan la competencia sobre una determinada actuación y que, en su caso, ninguna de las autoridades involucradas le remitió una actuación relacionada con el pico y placa ambiental, los límites de velocidad, el estacionamiento o la administración del corredor, ni la ANLA ha reclamado para sí tales atribuciones. Por

9 Samai, índice 0011, documento RECIBEMEMORIAL_20261410965301Radicación: 11001-03-06-000-2026-00295-00 Página 8 de 15

ello, sostuvo que el conflicto se encuentra circunscrito a las autoridades vinculadas con los sectores de tránsito, transporte e infraestructura vial. En cuanto al fondo de la controversia, afirmó que sus competencias se circunscriben

ello, sostuvo que el conflicto se encuentra circunscrito a las autoridades vinculadas con los sectores de tránsito, transporte e infraestructura vial. En cuanto al fondo de la controversia, afirmó que sus competencias se circunscriben a la evaluación, licenciamiento, seguimiento y control ambiental de los proyectos, obras o actividades expresamente sometidos a su conocimiento, sin que de ellas pueda derivarse una atribución general para adm inistrar carreteras o regular la circulación vehicular. Señaló que la finalidad ambiental de una medida como ocurre con el denominado «pico y placa ambiental» no altera su naturaleza jurídica ni convierte a la ANLA en autoridad de tránsito; de igual forma, la coordinación interinstitucional o su participación en el seguimiento de la sentencia STL107162020 tampoco constituyen fuentes autónomas de competencia. Finalmente, manifestó que no existen proyectos en evaluación ni licencias ambientales otorgadas por la ANLA respecto del corredor Cambao -MurilloManizales y que las medidas ambientales existentes se encuentran sujetas a otros instrumentos y autoridades. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite, que se precise que carece de competencia para adoptar restricciones generales de circulación, límites de velocidad o prohibiciones de estacionamiento, y que el conflicto sea resuelto exclusivamente respecto de las autoridades que efectivamente intervienen en materia de tránsito, transporte, infraestructura y administración vial.

5. DEPARTAMENTO DE CALDAS10

Esta autoridad no presentó alegatos dentro del término otorgado por la Sala. Sin embargo, para efectos del análisis del conflicto, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de presentación del conflicto negativo de

Esta autoridad no presentó alegatos dentro del término otorgado por la Sala. Sin embargo, para efectos del análisis del conflicto, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de presentación del conflicto negativo de competencias en el que manifestó que aunque inicialmente adoptó medidas de regulación sobre la vía Manizales Caldas -Murillo Tolima cuando esta tenía carácter departamental, esa situación cambió con la Resolución 20253040008665 del 13 de marzo de 2025, mediante la cual el corredor fue recategorizado como vía de primer orden perteneciente a la Red Vial Nacional, bajo administración de la ANI. A partir de ese cambio, el departamento considera que dejó de tener competencia para adoptar medidas como restricciones de circulación, fijación de límites especiales de velocidad, pasos de fauna y prohibiciones de estacionamiento. En ese sentido, sostuvo que la Circular Externa 20264000000127 del Ministerio de Transporte no podía trasladar o crear competencias a favor de las autoridades territoriales, pues una circular únicamente puede orientar el ejercicio de funciones

10 Samai, demanda por ventanilla virtual, índice 002, documento 1_DemandaWeb_Escrito_ConclictodeCompetenc.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00295-00 Página 9 de 15

previamente atribuidas por la ley. Por ello, afirmó que las competencias discutidas corresponden a autoridades del orden nacional, particularmente al Ministerio de Transporte, y mediante la Resolución 2226 del 24 de julio de 2026 declaró su falta de competencia y promovió el conflicto negativo ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

6. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI)

de competencia y promovió el conflicto negativo ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

6. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Esta autoridad no presentó alegatos dentro del término otorgado por la Sala. Ni se pronunció frente a la controversia objeto del presente conflicto.

IV. CONSIDERACIONES

1.La Sala de Consulta y Servicio Civil se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

La Sala ha señalado que, sin perjuicio del cumplimiento de los anteriores requisitos, es preciso tener en cuenta las siguientes directrices: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre di ferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad; b) no existe un conflicto de competencia administrativa cuando la actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme; y c) no es posible «dirimir

funcionarios o dependencias de una misma entidad; b) no existe un conflicto de competencia administrativa cuando la actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme; y c) no es posible «dirimir un conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»11, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo12.

11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 12 Ver, entre otras, las decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020, radicados 11001 03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00295-00 Página 10 de 15

Como se analizará en detalle en el caso bajo estudio, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo debido a la inexistencia de una actuación administrativa particular y concreta en curso , y hay una decisión judicial que se pronunció sobre el asunto puesto a consideración de la Sala.

2.Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el

2.Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva13.

3.El caso concreto

Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que, en el presente caso, no existe un conflicto de competencias administrativas que deba ser resuelto por esta corporación. Con fundamento en lo anterior, habrá de abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. Esta conclusión se basa en las razones que se exponen a continuación.

El conflicto de competencias que se planteó a la Sala tiene por objeto determinar los siguientes asuntos: «la autoridad competente para adoptar decisiones relacionadas con la imposición de restricciones de circulación (pico y placa ambiental), la fijación de limites especiales de velocidad, la implementación de pasos de fauna y el establecimiento de prohibiciones de estacionamiento en la vía de primer orden (Red Vial Nacional) que comunica a Manizales Caldas con Murillo Tolima, así como en las demás vías de orden nacional».

Esta solicitud fue presentada dentro de un contexto particular que debe tenerse en cuenta: el trámite de cumplimiento del fallo de tutela que dictó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 202014. Al respecto,

Esta solicitud fue presentada dentro de un contexto particular que debe tenerse en cuenta: el trámite de cumplimiento del fallo de tutela que dictó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 202014. Al respecto, conviene recordar que, en el marco de dicho trámite, el Tribunal Superior de Ibagué, en su condición de juez de primera instancia del proceso de tutela, adoptó, entre otras determinaciones, dos decisiones relacionadas con la implementación de la orden de amparo: dispuso levantar, a partir del 1.º de julio de 2026, la medida

13 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 14 Radicación núm. 90309.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00295-00 Página 11 de 15

provisional de pico y placa establecida en 2024 por el departamento de Caldas, y determinó que, desde esa fecha, las medidas de política pública relacionadas con el manejo y la administración de la carretera Murillo Tolima–Manizales Caldas quedarían a cargo del Gobierno nacional y de la concesionaria encargada de su administración.

En este contexto, el memorial que entabló el presente

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