CE - Auto interlocutorio 11001030600020260031300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020260031300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez
Bogotá, D.C., 23 de septiembre de 2026
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00313-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa
(Cundinamarca), departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica) Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3 .º por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 .° del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de mayo de 2026 1, la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa
(Cundinamarca) expidió la certificación CETIL de información laboral núm. 202605890680027000970001, correspondiente a Mildred Ángela Pinto Acosta 2, en la que consta la siguiente información: i) la solicitante estuvo vinculada en esa
(Cundinamarca) expidió la certificación CETIL de información laboral núm. 202605890680027000970001, correspondiente a Mildred Ángela Pinto Acosta 2, en la que consta la siguiente información: i) la solicitante estuvo vinculada en esa institución en el período comprendido entre el 21 de enero de 1991 y el 20 de enero de 1992; ii) la entidad responsable por dicho período es el departamento de Cundinamarca, y iii) por dicho periodo no se hicieron aportes por concepto de seguridad social.
1 Expediente digital Samai, 5_DemandaWeb_Escrito_3CETILCC23622330(.pdf). 2 A la fecha de la presente decisión, Mildred Ángela Pinto Acosta tiene 57 años de edad , de conformidad con la cédula de ciudadanía que obra en el expediente digital Samai, 1_DemandaWeb_Escrito_1CCAFILIADA(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2026-00313-00 Página 2 de 23
2. El 22 de mayo de 20263, Porvenir S.A. solicitó al departamento de Cundinamarca adelantar el trámite de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional de su
afiliada, Mildred Ángela Pinto Acosta.
3. El 4 de junio de 2026 4, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), informó a Porvenir S.A. que, según las bases de datos del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud (CAMISA), la afiliada figura en el formulario 18 en condición de retirada . Por tal motivo, adujo que la interesada no es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
bases de datos del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud (CAMISA), la afiliada figura en el formulario 18 en condición de retirada . Por tal motivo, adujo que la interesada no es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. En consecuencia, objetó su participación en el bono pensional y registró dicha novedad en la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. Porvenir S.A. consultó5 a la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6 sobre si la afiliada era beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud por concepto de pensiones y si se había suscrito algún contrato de concurrencia entre las entidades.
5. El 20 de agosto de 20267, Porvenir S.A. solicitó al departamento de Cundinamarca reconsiderar su objeción y adelantar las gestiones necesarias para la emisión y pago del bono pensional de la afiliada. Subsidiariamente, pidió coordinar con las demás entidades involucradas la solución de la contro versia, sin afectar sus derechos.
6. El 20 de agosto de 2026 8, Porvenir S.A. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca
(UAEPC) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica.
Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica.
3 Expediente digital Samai, 9_DemandaWeb_Escrito_5COBROCC23622330DPTO(.pdf). 4 Expediente digital Samai, 13_DemandaWeb_Escrito_6OBJECION04062026CC2(.pdf). 5 Expediente digital Samai, 19_DemandaWeb_Escrito_DEMANDACONFLICTODECO (.pdf). La actuación referida en este numeral se extrae del hecho séptimo del escrito mediante el cual se planteó el presunto conflicto de competencias. 6 Se precisa que, en el asunto CCA 2025-00054, aprobado en la Sala 13 de 2025, la Sala de Consulta y Servicio Civil consideró que, con el fin de evitar un exceso ritual manifiesto, aun cuando no se advierta una manifestación del Ministerio de Hacienda y Créd ito Público previa al planteamiento del conflicto, procede resolver de fondo, siempre que dicha entidad haya sido vinculada al trámite. En el presente asunto, el Ministerio fue vinculado desde el inicio y, durante el trámite, negó su competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional. 7 Expediente digital Samai, 15_DemandaWeb_Escrito_7RTAOBJECIONESCC2362(.pdf). 8 Expediente digital Samai, 14ED_02Constanciaderadica(.pdf) y 19_DemandaWeb_Escrito_DEMANDACONFLICTODECO(.pdf). Vale la pena precisar que, Porvenir S.A. solicitó en su escrito que «se determine la entidad responsable de la emisión y pago del bono
19_DemandaWeb_Escrito_DEMANDACONFLICTODECO(.pdf). Vale la pena precisar que, Porvenir S.A. solicitó en su escrito que «se determine la entidad responsable de la emisión y pago del bono pensional tipo a modalidad 2».Radicación: 11001-03-06-000-2026-00313-00 Página 3 de 23
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 261 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días (del 28 de agosto al 3 de septiembre de 202 6), para que las autoridades involucradas y l os particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto9.
El 27 de agosto de 202610, la Secretaría comunicó el presente asunto a las siguientes personas y entidades: ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca); al departamento de Cundinamarca; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica; a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S .A.; a la abogada Laura Giselle Banoy Becerra, apoderada de Porvenir S.A.; a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), y a la señora Mildred Ángela Pinto Acosta.
En informes secretariales emitidos el 4 de septiembre de 202 611 se precisó que,
Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), y a la señora Mildred Ángela Pinto Acosta.
En informes secretariales emitidos el 4 de septiembre de 202 611 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron memoriales. La ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca) y la señora Mildred Ángela Pinto Acosta guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Departamento de Cundinamarca
Mediante memorial del 2 de septiembre de 2026 12, el departamento de Cundinamarca, a través de la Secretaria de Salud, manifestó que, de acuerdo con la información registrada en los formularios 10, 11 y 18 del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud (CAMISA), la señora Mildred Ángela Pinto Acosta figura como «BENEFICIARIO RETIRADO». En consecuencia, sostuvo que su situación se encuentra regulada por el artículo 9 .° del Decreto 3061 de 1997 , en concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, por lo que corresponde a la institución hospitalaria, en calidad de empleadora, asumir la financiación y el pago del bono pensional a que tiene derecho.
9 Expediente digital Samai, 17POREDICTO_15Edicto(.pdf). 10 Expediente digital Samai, índice 00005 y 16ED_16Informedecomunicac(.pdf).
pensional a que tiene derecho.
9 Expediente digital Samai, 17POREDICTO_15Edicto(.pdf). 10 Expediente digital Samai, índice 00005 y 16ED_16Informedecomunicac(.pdf). 11 Expediente digital Samai, 23ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00313(.pdf) y 25INFORMESECRETA_202600313INFORMESECR(.pdf). 12 Expediente digital Samai, 19_MemorialWeb_AlegatosSecretarIadeSaluddeCundinamarca(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2026-00313-00 Página 4 de 23
2. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de l departamento de
Cundinamarca (UAEPC)
Mediante escrito presentado ante esta corporación el 3 de septiembre de 202613, la UAEPC solicitó que se declarara competente a la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca) para la emisión y el pago del bono pensional de la señora Mildred Ángela Pinto Acosta . La petición se fundamentó en los siguientes argumentos:
En primer lugar, de conformidad con el convenio de concurrencia núm. 204 de 2001 y su modificatorio núm. 001 de 2003, la unidad administra los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que se destinan a la financiación de las obligaciones correspondientes a trabajadores activos y pensionados, mas no las del personal retirado. Precisó que este último es el caso de la solicitante, respecto de quien no se avaló valor alguno por concepto de reserva pensional al 31 de diciembre de 1993, conforme a lo previsto en el Decreto 3061 de 1997.
personal retirado. Precisó que este último es el caso de la solicitante, respecto de quien no se avaló valor alguno por concepto de reserva pensional al 31 de diciembre de 1993, conforme a lo previsto en el Decreto 3061 de 1997.
En segundo término, s eñaló que los empleados que no fueron reportados por las entidades hospitalarias como beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, se rigen por el artículo 11 del Decreto 530 de 1994 14. De igual forma, indicó que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, en su calidad de administrador de los recursos asignados mediante el convenio de concurrencia núm. 204 de 2001, no puede efectuar pagos distintos de los expresamente previstos en dicho instrumento. En consecuencia, asumir obligaciones pensionales de personas no reconocidas como beneficiarias del pasivo prestacional con cargo a tales recursos implicaría el incumplimiento de las obligaciones derivadas de ese convenio.
13 Expediente digital Samai, 21_MemorialWeb_ALEGATOSCOMPLETOS(.pdf). 14 Sin embargo, precisó que dicho decreto fue modificado por el Decreto 306 de 2004, el cual establece en sus artículos 8º y 9º: Artículo 8°. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vi gente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que, una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el re conocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994; b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente; c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00313-00 Página 5 de 23
Para terminar, s ostuvo que , las instituciones hospitalarias no están obligadas a concurrir en el pago del pasivo prestacional, pero sí a presupuestar y asumir las obligaciones a su cargo, como empleadoras respecto de los trabajadores certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Esta obligación subsiste hasta que se efectúe el corte de cuentas y se suscriba el
obligaciones a su cargo, como empleadoras respecto de los trabajadores certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Esta obligación subsiste hasta que se efectúe el corte de cuentas y se suscriba el correspondiente convenio de concur rencia, de conformidad con el parágrafo 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.12.4.4.2 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 586 de 2017.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante memorial del 4 de septiembre de 2026 15, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus consideraciones. En primer lugar, sostuvo que no es responsable del reconocimiento y pago del pasivo pensional reclamado, por cuanto no actúa como empleador ni como administrador del régimen pensiona l. Asimismo, indicó que la señora Mildred Ángela Pinto Acosta tiene la condición de beneficiaria retirada y que, dado que la institución hospitalaria no ha iniciado el procedimiento previsto en el Decreto 586 de 2017 para la suscripción del correspondiente convenio de concurrencia, resulta aplicable el inciso quinto del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
En razón de lo anterior, correspondería a la institución de salud presupuestar y asumir el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, sin perjuicio del reintegro a que haya lugar una vez se suscriba el respectivo convenio.
Agregó que la transformación de los hospitales en empresas sociales del Estado no implicó la creación de una nueva persona jurídica, sino la adopción de una estructura jurídica distinta por la misma entidad, razón por la cual subsisten las obligaciones
Agregó que la transformación de los hospitales en empresas sociales del Estado no implicó la creación de una nueva persona jurídica, sino la adopción de una estructura jurídica distinta por la misma entidad, razón por la cual subsisten las obligaciones laborales y pensionales previamente adquiridas.
Finalmente, indicó que el contrato de concurrencia núm. 204 de 2001 estuvo destinado a la financiación del pasivo correspondiente a beneficiarios activos y jubilados, por lo que sus recursos no pueden destinarse a beneficiarios retirados. Con base en ello, concluyó que la obligación reclamada recae sobre la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca), en su condición de empleadora, y no sobre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca)
La institución hospitalaria guardó silencio durante el presente trámite. No obstante, se advierte que el 7 de mayo de 2026 expidió la certificación CETIL de información
15 Expediente digital Samai, 23_MemorialWeb_Pronunciamientoaconflictodecompetencia radicado11001-03-06-000-2026-00313-00afiliadaseñoraMildredAngelaPintoAcosta(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2026-00313-00 Página 6 de 23
laboral núm. 20260589068002700097000116, en la que señaló al departamento de Cundinamarca como entidad responsable por el tiempo laborado por la señora Mildred Ángela Pinto Acosta en el Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa
Cundinamarca como entidad responsable por el tiempo laborado por la señora Mildred Ángela Pinto Acosta en el Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca), hoy ESE, entre el 21 de enero de 1991 y el 20 de enero de 1992.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10 .°, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 .º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencia cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades es del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentr a en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencia el reclamo o rechazo de la competencia , de manera simultánea o sucesiva.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a las siguientes razones: i) una de las autoridades en conflicto , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , es del orden nacional ; las demás entidades —la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca — son del orden territorial ; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, la cual tuvo origen en la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Mildred Ángela Pinto Acosta
de Cundinamarca — son del orden territorial ; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, la cual tuvo origen en la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Mildred Ángela Pinto Acosta por el tiempo que laboró para el Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca), hoy ESE, por el período comprendido entre el 21 de enero de 1991 y el 20 de enero de 1992 ; y iii) todas las autoridades negaron la competencia, de manera sucesiva, para adelantar o continuar con la actuación administrativa.
Cabe mencionar que, en el memorial por el cual se planteó el conflicto de competencia, Porvenir S.A. solicitó se « determine la entidad responsable de la emisión y pago del bono pensional tipo a modalidad 2» en favor de la señora Mildred Ángela Pinto Acosta. Sin embargo, una vez revisado el expediente, la Sala observa que el conflicto se enmarca en la solicitud de reconocimiento y pago de l bono pensional aludido, por lo tanto, la Sala se pronunciará en tal sentido.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones
16 Expediente digital Samai, 5_DemandaWeb_Escrito_3CETILCC23622330(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2026-00313-00 Página 7 de 23
administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes enunciados, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud elevada por Porvenir S.A., referente al reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Mildred Ángela Pinto Acosta , por el periodo que laboró en el Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca), hoy ESE, comprendido entre el 21 de enero de 1991 y el 20 de enero de 1992.
El conflicto surge porque la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca) expidió la certificación CETIL de información laboral núm. 202605890680027000970001, mediante la cual señaló al departamento de Cundinamarca como la entidad competente para asumir el reconocimiento y pago
(Cundinamarca) expidió la certificación CETIL de información laboral núm. 202605890680027000970001, mediante la cual señaló al departamento de Cundinamarca como la entidad competente para asumir el reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho la señora Mildred Ángela Pinto Acosta.
El departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del mismo departamento manifestaron que la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca) debe asumir las obligaciones pensionales correspondientes a la señora Mildred Ángela Pinto Acosta , de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 del Decreto 3061 de
1997. Esto, en razón a que la peticionaria fue reportada como beneficiaria retirada y para este caso no se calculó una reserva pensional que financie su pasivo . Lo anterior, mientras se suscriben nuevos contratos de concurrencia en los que se incluyan a los extrabajadores reportados como retirados.
17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00313-00 Página 8 de 23
Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que Mildred Ángela Pinto Acosta tiene la condición de beneficiaria retirada del Pasivo Prestacional del Sector Salud. En consecuencia, sostuvo que, mientras se suscribe el respectivo convenio de concurrencia, corresponde a la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz
Pinto Acosta tiene la condición de beneficiaria retirada del Pasivo Prestacional del Sector Salud. En consecuencia, sostuvo que, mientras se suscribe el respectivo convenio de concurrencia, corresponde a la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa asumir el pago de las prestaciones a su cargo, sin perjuicio del posterior reintegro que proceda. Por ello, afirmó que carece de competencia para reconocer y pagar directamente las prestaciones reclamadas, y que los recursos del convenio de concurrencia núm. 204 de 2001 no pueden destinarse a beneficiarios retirados.
En ese orden , para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas18:
- Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. v) Análisis del caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración19
El Sistema Nacional de Salud fue definido por el Decreto Ley 2470 de 1968 20, y mediante la Ley 9ª de 1973 21, el legislador le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, adscribir o vincular a dicho Sistema las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público. De igual forma, en ejercicio de tales facultades, fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056 y 356,
entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público. De igual forma, en ejercicio de tales facultades, fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056 y 356,
18 La Sala, en decisiones anteriores (decisión del 28 de mayo de 2025, radicado núm. 11001-03-06000-2025-00187-00; decisión del 2 de julio de 2025, radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-0025700, y decisión del 23 de julio de 2025, radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-00299-00) realizó un análisis exhaustivo sobre los asuntos objeto del presente conflicto, en el que examinó de manera detallada los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud; el proceso de descentralización del sector salud; las competen cias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional, y los bonos pensionales. En consecuencia, los aspectos aquí debatidos pueden consultarse con mayor amplitud en tales decisiones, que recogen el análisis normativo y los criterios que la Sala ha venido consolidando en esta materia. 19 Ver decisiones del 3 de diciembre de 2025 con radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00514-00 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de noviembre de 2025 con radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-00483-00 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de noviembre de 2025 con radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-00417-00
Civil, decisión del 5 de noviembre de 2025 con radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-00417-00 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, entre otras. 20 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 21 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».Radicación: 11001-03-06-000-2026-00313-00 Página 9 de 23
ambos de 1975, que se sintetizan a continuación:
Decreto Ley 056 de 197522
El artículo 1° de este decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Indicó, en su artículo 2º, que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho
la Defensa Nacional (artículo 5).
Indicó, en su artículo 2º, que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas , como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales» [resalta la Sala].
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo Servicio Seccional de Salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el Servicio Seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
actividades que les delegara el Servicio Seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
22 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2026-00313-00 Página 10 de 23
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el Servicio Seccional de Salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
Decreto Ley 356 de 197523
Este decreto estableció que las entidades de derecho p
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