CE - Auto interlocutorio 11001031500020070108702 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020070108702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: David Rodríguez Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2007-01087-02
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2007-01087-02
Demandante: DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Tema:
Niega nulidad procesal.
Auto que resuelve solicitud de nulidad procesal
La Sala decide la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte accionante el 9 de mayo de 20251 en relación el auto del 11 de febrero de 2008.
ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Con escrito radicado el 3 de septiembre de 2007, el señor David Rodríguez Giraldo, actuando en nombre propio , presentó solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección B y Sección Cuarta, con el fin de reclamar e l amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la justa valoración probatoria, al trabajo, a los
Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección B y Sección Cuarta, con el fin de reclamar e l amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la justa valoración probatoria, al trabajo, a los derechos mínimos del trabajador, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la igualdad».
1.2. Actuaciones procesales relevantes
En sentencia del 29 de octubre de 2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar «rechaz[ó] la acción de tutela por improcedente », al considerar que se trataba de una acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. De igual forma, encontró comprobada la temeridad del tutelante al haber radicado tres solicitudes de amparo con la misma finalidad.
1.5. Solicitud de nulidad
El 9 de mayo de 2025, el señor Rodríguez Giraldo solicitó la nulidad del auto del 11
1 Índice 28 de Samai.Demandante: David Rodríguez Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2007-01087-02
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de febrero del 2008, por medio del cual se concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia.
Como sustento de la solicitud de nulidad, alegó que la sentencia del a quo impartió
de febrero del 2008, por medio del cual se concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia.
Como sustento de la solicitud de nulidad, alegó que la sentencia del a quo impartió ordenes dirigidas únicamente contra el Tribunal Administrativo del Tolima y respecto del fallo dictado al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 0411-2002, por lo cual el impugnante carecía de interés para recurrir, pese a estar legitimado por pasiva en la acción constitucional. Precisó que la indebida concesión del recurso dio lugar a la revocatoria la decisión de amparo en el trámite de la segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Caso concreto
Las causales de nulidad d e la acción de tutela son aquellas establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021.
Lo anterior, teniendo en cuenta que lo relativo a las nulidades procesales, a saber, las causales, oportunidad para alegarlas, el trámite que se debe seguir, el saneamiento y la advertencia de su ocurrencia no se encuentran regulados expresamente en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto Reglamentario 306 de 1992, situación que hace procedente acudir a lo dispuesto en el Código General del Proceso.
En este sentido, la nulidad la debe proponer quien se considere afectado con la causal que alega, de conformidad con lo establecido el artículo 135 del Código
del Proceso.
En este sentido, la nulidad la debe proponer quien se considere afectado con la causal que alega, de conformidad con lo establecido el artículo 135 del Código
General del Proceso:
Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en he chos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Subraya del despacho)Demandante: David Rodríguez Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2007-01087-02
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En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes requisitos que se derivan del artículo en cita:
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En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes requisitos que se derivan del artículo en cita:
Primero, la legitimación en la causa , en virtud de la cual quien invoca la nulidad debe ser parte o tercero con interés en el proceso de tutela. Segundo, la carga argumentativa2, que exige al solicitante expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta3. Es importante resaltar que las nulidades se rigen por el principio de taxatividad, lo que implica que solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios “expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución”4. Tercero, una exigencia probatoria, según la cual el peticionario debe aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.5
Abordando el caso cocnreto, e ste despacho anticipa que, frente a los argumentos que alegó la parte actora, se rechazará la solicitud de nulidad dentro del presente proceso.
Al respecto, se reitera que las circunstancias que dan lugar a la nulidad de lo actuado son exclusivamente las previstas en las causales establecidas en el artículo 133 del Código Genera l del Proceso. En ese orden, el juez en razón al principio de taxatividad no puede adjudicar vicios distintos a los identificados en la ley con el fin de nulitar la actuación surtida al interior del proceso.
Respecto de la identificación del vicio de nulidad la Corte Constitucional ( ibidem) tratándose del trámite de la acción de tutela, la carga argumentativa le corresponde
ley con el fin de nulitar la actuación surtida al interior del proceso.
Respecto de la identificación del vicio de nulidad la Corte Constitucional ( ibidem) tratándose del trámite de la acción de tutela, la carga argumentativa le corresponde al solicitante. Así, el incumplimiento de esta carga da lugar al rechazo de plano de lo peticionado en los términos del inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, el cual estipula esta consecuencia frente a la solicitud de nulidad fundada en causales ajenas a las previstas en la norma para tal fin.
Aclarado lo anterior, se tiene que los reparos del señor Rodríguez Giraldo en contra del auto del 11 de febrero de 2008, a través del cual el conjuez ponente de primera instancia concedió el recurso de impugnación formulado por el exmagistrado Juan Ángel Palacio Hincapié, giran en torno a que el impugnante carecía de interés para recurrir.
Por t anto, no se observa que los cuestionamientos del accionante encajen en alguno de los escenarios de nulidad taxativamente establecid os en el estatuto procesal aplicable al trámite de la referencia. Más aun, el accionante ni siquiera mencionó causal alguna en el escrito contentivo de la solicitud objeto de análisis.
2 Auto 554 de 2016. 3 CGP, art. 135. “ La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. 4 Sentencia T-125 de 2020 y auto 186 de 2021.
expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. 4 Sentencia T-125 de 2020 y auto 186 de 2021. 5 Auto 553 de 2021.Demandante: David Rodríguez Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2007-01087-02
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por tanto, puesto que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso, esto es, enmarcar sus reparos en alguno de los escenarios previstos en el artículo 133 del código , se rechazará la solicitud de la nulidad del auto del 11 de febrero de 2008 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad del auto del 11 de febrero de 2008
proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión.
TERCERO: En firme la presente decisión regrese al despacho el expediente para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.