CE - Auto interlocutorio 11001031500020130269204 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020130269204 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Henry Mayorga Rodríguez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-04
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-04
Demandante: HENRY MAYORGA RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C
TEMA: Auto que decide sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato.
INCIDENTE DE DESACATO - AUTO
Se procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 22 de mayo de 2014 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Henry Mayorga Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Henry Mayorga Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la protección de la tercera edad y de la familia.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 13 de septiembre de 2012, proferida por la referida autoridad judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurad o por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
1.2. Sentencia de tutela
Esta Sección, mediante sentencia del 30 de enero de 2014 , resolvió declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Henry Mayorga Rodríguez, al no encontrar acreditado el requisito de la inmediatez.
Sin embargo, mediante providencia del 22 de mayo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, ordenó lo siguiente:Demandante: Henry Mayorga Rodríguez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-04
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] ORDENASE a la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] ORDENASE a la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que emita un nuevo fallo en el que tenga en cuenta, por un lado, la línea Jurisprudencial de esta Corporación, que establece que en aplicación del principio de favorabilidad en material laboral, las asignaciones de retiro deben ser reajustadas con base en el Índice de Precios al Consumidor siempre que resulte más beneficioso para el actor; y por el otro, lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -1433 de 2000, en relación con el derecho que tiene los servidores públicos de que se les aumente anualmente el valor de sus salarios.
1.3. Trámites incidentales previos
1.3.1. Mediante auto de 17 de noviembre de 2016, proferido por este despacho, con ponencia del consejero Alberto Yepes Barreiro, se resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato a la magistrada Amparo Oviedo Pinto, al evidenciarse que dio cumplimiento al fallo de 22 de mayo de 2014.
1.3.2. Luego, con proveído de 29 de febrero de 2024, este despacho resolvió estarse a lo decidido en el auto de 17 de noviembre de 2016, al encontrarse que mediante providencia de reemplazo de 10 de noviembre de 2015 la autoridad judicial accionada acreditó el acatamiento de la orden de tutela en mención.
1.4. Incidente de desacato
mediante providencia de reemplazo de 10 de noviembre de 2015 la autoridad judicial accionada acreditó el acatamiento de la orden de tutela en mención.
1.4. Incidente de desacato
El 28 de agosto de 2025 , el señor Henry Mayorga Rodríguez solicitó que se diera inicio al incidente de desacato , toda vez que, a su juicio, no se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de tutela de 22 de mayo de 2014.
Lo anterior, comoquiera que, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió una nueva sentencia el 10 de noviembre de 2025, en ella incurrió en los siguientes errores:
No aplicó el reajuste conforme al IPC para el año 2000, alegando que ya se había pagado retroactivamente, sin verificar si el IPC era más favorable.
Limitó el reajuste a los años 1999 y 2001, ignorando que la orden exigía revisar todos los años en que el IPC fuera más beneficioso.
No aplicó la fórmula de actualización mes a mes, como lo exige el precedente constitucional.
No valoró el incumplimiento parcial del Ministerio de Defensa ni garantizó el goce efectivo del derecho pensional.1
1.5. Trámite
Mediante auto de 1. ° de septiembre de 2025, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que pusiera en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el escrito mediante el cual el actor promovió incidente de desacato
providencia ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que pusiera en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el escrito mediante el cual el actor promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de 22 de mayo de 2014, con el fin de que en un término de 3 días rindiera el respectivo informe.
1 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandante: Henry Mayorga Rodríguez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-04
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante el requerimiento realizado, la magistrada Mirtha Abadía Serna pidió que se niegue el incidente de desacato propuesto por el actor, toda vez que se dio cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo de tutela, comoquiera que el 11 de noviembre de 2015 se dictó la sentencia de reemplazo que es de conocimiento del tutelante. En consecuencia, aportó el mencionado documento.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19912 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso.
2.2. Problema Jurídico
Corresponde al despacho determinar si da apertura al incidente de desacato
del Decreto 2591 de 19912 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso.
2.2. Problema Jurídico
Corresponde al despacho determinar si da apertura al incidente de desacato promovido contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en providencia de 22 de mayo de 2014, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
2.3. Marco normativo y conceptual
En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27:
Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).
Por su parte, sobre el desacato de la sentencia de tutela , la Corte Constitucional expuso:
3. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva
Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una
expuso:
3. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva
Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […]
2 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009.Demandante: Henry Mayorga Rodríguez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-04
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y oc ho horas porque así expresamente lo indica
cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y oc ho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 19913.
2.4. Caso concreto
2.4.1. Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental del desacato promovido por el actor contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014 . Con esta finalidad deberá verificarse lo resuelto por la autoridad judicial en la referida providencia.
En la pluricitada sentencia de 22 de mayo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado, dispuso:
[…] ORDENASE a la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que emita un nuevo fallo en el que tenga en cuenta, por un lado, la línea Jurisprudencial de esta Corporación, que establece que en aplicación del principio de favorabilidad en m aterial laboral, las asignaciones de retiro deben ser reajustadas con base en el Índice de Precios al Consumidor siempre que resulte más beneficioso para el actor; y por el otro, lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -1433 de 2000, en relación con el derecho que tiene los servidores públicos de que se les aumente anualmente el valor de sus salarios.
beneficioso para el actor; y por el otro, lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -1433 de 2000, en relación con el derecho que tiene los servidores públicos de que se les aumente anualmente el valor de sus salarios.
En el escrito de desacato que dio origen al presente trámite, el accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las siguientes razones:
2. Incumplimiento parcial de la orden.
El Tribunal profirió una nueva sentencia el 10 de noviembre de 2015, pero:
No aplicó el reajuste conforme al IPC para el año 2000, alegando que ya se había pagado retroactivamente, sin verificar si el IPC era más favorable.
Limitó el reajuste a los años 1999 y 2001, ignorando que la orden exigía revisar todos los años en que el IPC fuera más beneficioso.
No aplicó la fórmula de actualización mes a mes, como lo exige el precedente constitucional.
No valoró el incumplimiento parcial del Ministerio de Defensa ni garantizó el goce efectivo del derecho pensional4.
2.4.2. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha señalado que:
3 Corte ConstitucionalT-763 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 4 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandante: Henry Mayorga Rodríguez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
3 Corte ConstitucionalT-763 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 4 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandante: Henry Mayorga Rodríguez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-04
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público5, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. […]
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio6; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental.
[…]
Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los
desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos7. […]8 (Énfasis propio)
Por su parte, esta Sección ha considerado lo siguiente:
Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo - de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia9. (Énfasis propio).
2.4.3. Conforme con el marco conceptual y legal expuesto, es importante precisar que el fin del trámite incidental es lograr el acatamiento efectivo de lo ordenado por
obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia9. (Énfasis propio).
2.4.3. Conforme con el marco conceptual y legal expuesto, es importante precisar que el fin del trámite incidental es lograr el acatamiento efectivo de lo ordenado por el juez de tutela que, en el caso sub lite, consistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C emitiera un nuevo fallo en el proceso 25000-23-25-000-2003-04238-02, en el cual tuviera en cuenta:
«[…]por un lado, la línea Jurisprudencial de esta Corporación, que establece que en aplicación del principio de favorabilidad en material laboral, las asignaciones de retiro deben ser reajustadas con base en el Índice de Precios al Consumidor siempre que resulte más beneficioso para el actor; y por el otr o, lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, en relación con el derecho que tiene los servidores públicos de que se les aumente anualmente el valor de sus salarios».
5 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 7 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 8 Sentencia T-512/11. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero
otras. 8 Sentencia T-512/11. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia.Demandante: Henry Mayorga Rodríguez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-04
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial accionada junto con su contestación allegó copia de la sentencia de reemplazo de 10 de noviembre de 2015, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2003-04238-02, en la cual dispuso lo siguiente:
Al comparar el incremento efectuado al demandante en los años 1999, 2000 у 2001, con la variación del IPC en los años 1998, 1999 y 2000, se tiene lo siguiente:
AÑO VARIACIÓN IPC
AÑO ANTERIOR
INCREMENTO DEL
GOBIERNO
DIFERENCIA
1999 16,70% (1998) 14,91% 1,79%
2000 9,23% (1999) 9,23% 0,0%
2001 8,75% (2000) 5,85% 2,9%
Entonces, el porcentaje de variación del Índice de precios al consumidor es más
2000 9,23% (1999) 9,23% 0,0%
2001 8,75% (2000) 5,85% 2,9%
Entonces, el porcentaje de variación del Índice de precios al consumidor es más favorable para el demandante en los años 1999 y 2001, que el incremento ordenado por el Gobierno Nacional a través de los decretos citados.
En el año 2000, si se reconoció y pagó el incremento anual sobre la asignación básica mensual, en igual porcentaje al de la variación del IPC para el año 1999, esto es que no se presentó diferencia alguna.
Ahora bien, el Consejo de Esta do estimó que no hubo incremento alguno, fundado en la pretensión del demandante y la información que tomó de los folios 178 a 180 (certificación del 10 de noviembre de 2010), hecho que queda desvirtuado con el análisis precedente, puesto que si bien es cierto durante el año 2000, el incremento del salario en los términos indicados no se reflejaba en la constancia, también lo es que dicho aumento se pagó en nómina adicional, según certificado visto a folios 162 a 163. Por lo tanto, no hay lugar a ordenar el incremento de la asignación básica mensual del año 2000 con fundamento en el IPC del año 1999.
5.- La decisión.
En consecuencia y en estricto cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida la Sección Primera del H. Consejo de Estado, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada a
Consejo de Estado, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada a incrementar la asignación básica mensual del demandante en los años 1999 y 2001, de conformidad con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior (1998 y 2000)/y pagar la diferencia del sueldo básico mensual que resulta entre lo pagado con ocasión del incremento del Gobierno y la aplicación del IPC.
También se ordenará el reajuste y pago de los demás factores salariales prestacionales en que tiene incidencia el incremento de la asignación básica mensual, en los años 1999 y 2001.
[…]
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Demandante: Henry Mayorga Rodríguez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-04
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
FALLA: […]
Cuarto.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a reajustar y pagar la asignación básica mensual del señor Henry Mayorga Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 10.169.037 expedida en la
a reajustar y pagar la asignación básica mensual del señor Henry Mayorga Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 10.169.037 expedida en la Dorada, correspondiente a los años 1999 y 2001, de conformidad con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior (1998 у 2000 respectivamente), en estric to cumplimiento del fallo de tutela del Consejo de Estado, siempre y cuando no se hubiere pagado tal incremento en nómina adicional.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional también deberá reliquidar los demás factores salariales y prestacionales en que tenga incidencia el incremento de la asignación básica mensual con el porcentaje de variación del IPC, y pagará las diferencias que resulten a favor del demandante por dicho concepto.
Las sumas adeudadas deberán actualizarse teniendo en cuenta los índice s de precios al consumidor y de acuerdo a la siguiente fórmula, aceptada por el Consejo de Estado:
R= R.H. Índice Final Índice Inicial […]»10.
En ese sentido, tal como ya lo ha señalado este despacho en dos oportunidades previas, es evidente que la orden dada en la sentencia de 22 de mayo de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado, ya se cumplió , comoquiera que, se reitera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C emitió un nuevo fallo el 10 de noviembre de 2015, en el que ordenó el reajuste y pago de la asignación básica mensual del actor correspondiente a los años 1999 y 2001, de conformidad con el porcentaje de variación del índice de precios al
pago de la asignación básica mensual del actor correspondiente a los años 1999 y 2001, de conformidad con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, así como de los factores salariales y prestacionales que tuvieran incidencia el incremento de la asignación básica mensual.
Como se evidencia, la autoridad judicial accionada estudió si para los años 1999, 2000 y 2001, resultaba más favorable al actor el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor que el incremento ordenado por el Gobierno Nacional a través de sus decretos, frente a lo cual concluyó que para los años 1999 y 2001 era más favorable el IPC, mientras que para el 2000 encontró que no se presentó alguna diferencia. Es por esta razón que solo ordenó reajustar y pagar la asignación básica correspondiente a los años 1999 y 2001, mas no para el 2000, como lo reprocha el actor.
Además, contrario a lo manifestado por el tutelante, en el fallo de tutela de 22 de mayo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado no ordenó «revisar todos los años en que el IPC fuera más beneficioso». Simplemente dispuso que el nuevo fallo que se dictara en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debía tener en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral en el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, así como el derecho de los servidores públicos a que se les aumenten sus salarios.
10 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandante: Henry Mayorga Rodríguez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C
derecho de los servidores públicos a que se les aumenten sus salarios.
10 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandante: Henry Mayorga Rodríguez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-04
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe ponerse de presente que las pretensiones del accionante en el proceso ordinario se limitaron a pedir el reajuste de la asignación básica mensual para l os años 1999, 2000 y 2001 . Es por este motivo que el estudio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C se limitó a esos 3 años.
De igual manera, tampoco es cierto como lo afirma el accionante que no se aplicó la « fórmula d e actualización mes a mes, como lo exige el precedente constitucional», puesto que esta quedó comprendida en el parágrafo 3 del ordinal cuarto de la sentencia de reemplazo.
Es de resaltar que lo que se sigue reprochando por parte del actor son las decisiones adoptadas por el Ministerio de Defensa Nacional para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en el fallo de 10 de noviembre de 2015, actuaciones que no pueden ser revisadas por el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato, puesto que la finalidad de este mecanismo es asegurar el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela, que en este asunto corresponde a la
ser revisadas por el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato, puesto que la finalidad de este mecanismo es asegurar el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela, que en este asunto corresponde a la expedición de la providencia de reemplazo de 10 de noviembre de 2015.
Recuérdese que, en auto de 17 de noviembre de 2016 proferido por este despacho, con ponencia del consejero Alberto Yepes Barreiro , en el trámite de un primer incidente de desacato iniciado por el señor Henry Mayorga Rodríguez, se resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato a la magistrada Amparo Oviedo Pinto, al evidenciarse que dio cumplimiento al fallo de 22 de mayo de 2014:
El incidentante alude que la anterior decisión no tuvo en cuenta lo siguiente:
- “(…) quedaron debiendo al accionante el equivalente al 2.98% sin contar los incrementos acumulados del año anterior (1997), así como los incrementos de los años 2002, 2003 y 2004 (…)”
- “(…) no se hizo referencia alguna respecto a la reliquidación de la asignación de retiro y de las demás mesadas pensionales que fueron motivo del amparo de l os derechos tutelados (…)
- (…) el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ordenó a la entidad condenada que en la liquidación que se elabore se tenga en cuenta que el actor durante su vinculación y posterior pensión fue merecedor de ascenso s y reconocimientos que le repercutían en sus ingresos (…)
(…) no hizo referencia alguna respecto a la pretensión No 9 de la demanda sobre la condena al pago de intereses (…)”
reconocimientos que le repercutían en sus ingresos (…)
(…) no hizo referencia alguna respecto a la pretensión No 9 de la demanda sobre la condena al pago de intereses (…)”
No obstante, para la Sala, los anteriores aspectos no se encuentran dentro de la órbita de amparo de la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2014 de la Sección Primera de esta Corporación, pues simplemente la mentada providencia se limitó a ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se dictara una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho teniendo en cuenta la línea Jurisprudencial de esta Corporación, que establece que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, de las asignaciones de retiro reajustadas con base en el Índice de Precios al Consumidor siempre que resulte más beneficioso para el actor; y por el otro, lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000 , en otras palabras, no se amparó derecho alguno en cuanto a ascensos o al reconocimiento del incremento de mesadas en particular o referencia a los intereses de las mismas, como erradamente considera el incidentante,Demandante: Henry Mayorga Rodríguez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-04
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente se ordenó tener en cuenta el principio de favorabilidad en cuanto al incremento de conformidad el IPC de las a signaciones de retiro, como lo realizó la
www.consejodeestado.gov.co simplemente se ordenó tener en cuenta el principio de favorabilidad en cuanto al incremento de conformidad el IPC de las a signaciones de retiro, como lo realizó la autoridad judicial en la sentencia de 10 de noviembre de 2015.
En efecto, en la p
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