CE - Auto interlocutorio 11001031500020140395219
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020140395219
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionado: Acción:
Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2014 03952 19
William Octavio Navarrete Gómez Nueva E.P.S. Incidente de desacato - Consulta Auto que resuelve grado jurisdiccional de consulta Revoca el auto de once (11) de diciembre de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se impuso sanción dentro del incidente de desacato.
DECIDE GRADO JURISCCIONAL DE CONSULTA
La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 1 1 de diciembre de 2025 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró que la señora Mónica Rosario Torres Rodelo, en su condición de gerente de la Regional Centro de la Nueva E.P.S., incurrió en desacato de la orden impartida en la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2015 y , en consecuencia, se le impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
1. SÍNTESIS DEL CASO
impartida en la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2015 y , en consecuencia, se le impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
1. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. El señor William Octavio Navarrete Gómez interpuso acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S., con el fin que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y seguridad social.
1.2. La tutela correspondió por reparto a la Sección Quinta de esta Corporación, que en sentencia del 5 de febrero del 2015 dispuso lo siguiente1:
“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor William Octavio Navarrete Gómez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S. que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).
1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17.Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19
Accionante: William Octavio Navarrate Gómez
Accionado: Nueva E.P.S.
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Accionado: Nueva E.P.S.
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1.3. El 31 de enero de 2025, mediante escrito radicado a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Navarrete Gómez promovió incidente de desacato en contra de la Nueva E.P.S., en los siguientes términos2: “[…]
I. HECHOS
1. La Sección Quinta mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, dispuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: AMPARAR, el derecho fundamental a la salud del señor William Octavio Navarrete Gómez. SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S., que en término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamente PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario (…)”.
2. El medicamento se me [ha] recetado de manera permanente (una dosis semanal de por vida. Pero a partir de la receta del 11 de septiembre de 2023 el médico tratante ordena 6 cajas de 30 ampollas de PEGVISOMANT 10 mg cada una, (tratamiento para SEIS meses, para aplicar una ampolla diaria, y lo habían entregado a domicilio, por intermedio de la IPS Especializada.
3. La última dosis me la apliqué el día domingo 20 de octubre de 2024, pero no encontré cita de control en San Ignacio sino hasta el día martes 5 de noviembre de
intermedio de la IPS Especializada.
3. La última dosis me la apliqué el día domingo 20 de octubre de 2024, pero no encontré cita de control en San Ignacio sino hasta el día martes 5 de noviembre de
2024. Este día ordena con Mipres nro. 20241105 113039584522 las mismas 6 cajas de 30 ampollas cada una total 180 dosis tratamiento para SEIS meses.
4. Después de varias visitas fallidas a la Nueva EPS (…) el 23 de diciembre pasado la persona que atendió dijo que el comité técnico NO había autorizado y que debía pedir nuevo Mipres, el mismo día en San Ignacio generan nuevo Mipres nro. 20241223 146039903069 por las mismas dosis. Y este mismo día averiguando por otro medicamento para tratar la misma afección que me aqueja la Nueva EPS me dijeron que fuera a IPS Especializada para que entreguen y allí entregan carta donde manifiesta que desde 31 de octubre del 2024 NO es posible la dispnesación.
5. A la fecha, la accionada se ha negado nuevamente a entregar, lo que significa que, con la suspensión reiterada de la continuidad en la aplicación del medicamento, necesariamente se me está afectando mi salud, con graves consecuencias.
II. PETICIONES
De manera respetuosa, Honorables Magistrados, les solicito ordenar a la accionada dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el fallo de la referencia, por con (sic) su omisión se está poniendo en grave riego (sic) mi vida, pues a la fecha llevo más de CIEN DÍAS sin el medicamento vital para tratar mi afección […]”. (Mayúsculas y
omisión se está poniendo en grave riego (sic) mi vida, pues a la fecha llevo más de CIEN DÍAS sin el medicamento vital para tratar mi afección […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de desacato).
Como soporte de lo anterior, allegó junto con el escrito incidental, copia del fallo de tutela del 5 de febrero de 2015 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado; y copia de las fórmulas médicas con núm. de prescripción 20241105113039584522 y 20241223146039903069 en las que se le recetó “[PEGVISOMANT]
10MG/1ML/POLVOS PARA RECONSTRUIR”.
2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17.Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19
Accionante: William Octavio Navarrate Gómez
Accionado: Nueva E.P.S.
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1.4. El 25 de febrero de 2025, el despacho de conocimiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió un auto previo a la apertura del incidente de desacato en el que dispuso lo siguiente3:
“[…] PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General se ponga en conocimiento el incidente de desacato de la referencia al señor Germán David Cardozo Alarcón, en su
que dispuso lo siguiente3:
“[…] PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General se ponga en conocimiento el incidente de desacato de la referencia al señor Germán David Cardozo Alarcón, en su condición de Gerente de la NUEVA E.P.S. – Regional Bogotá y a la NUEVA E.P.S., para que, en el término de 1 día siguiente al envío de la notificación indique y acredite con los documentos pertinentes, las actuaciones que se han adelantado para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: REQUERIR a la Nueva E.P.S. - Regional Bogotá, para que garantice, de forma inmediata, el cumplimiento efectivo de la orden de tutela emitida por esta Sección en fallo del 5 de febrero del 2015, en los términos allí descritos, informando a este despacho sobre las actuaciones que adelante para el efecto.
TERCERO: OFICIAR a la Nueva E.P.S. para que suministre el nombre completo e identificación de los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden, así como las direcciones de correo electrónicos institucionales y personales en las que reciban notificaciones personales de las decisiones que se dicten en el presente trámite […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).
La aludida providencia fue notificada el 25 de febrero de 20254, entre otros, a los correos electrónicos scretaria.general@nuevaeps.com.co y tributaria@nuevaeps.com.co.
La aludida providencia fue notificada el 25 de febrero de 20254, entre otros, a los correos electrónicos scretaria.general@nuevaeps.com.co y tributaria@nuevaeps.com.co.
1.5. Mediante escrito del 6 de marzo de 20255, el apoderado de la Nueva E.P.S. informó que “en lo que respecta a las peticiones de salud, el responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA, doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, (…), por las funciones que desempeña”.
Agregó que “las respuestas que proyecta el equipo jurídico dependen de gestión técnica que el personal especializado de la Unidad de Servicios Compartidos en Salud suministre; por lo tanto, se dio traslado de las peticiones para su revisión y análisis. Una vez se tenga más información, se allegará documento informativo como alcance”.
Por último, solicitó “tener como responsable del cumplimiento del fallo al REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA, doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , quien recibe notificaciones a través del correo secretaria.general@nuevaeps.com.co.”
1.6. Por auto del 20 de marzo de 2025, el despacho de conocimiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente6:
3 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17.
Quinta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente6:
3 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 4 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 5 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 6 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17.Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19
Accionante: William Octavio Navarrate Gómez
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“[…] PRIMERO: DISPONER LA FORMAL APERTURA de incidente de desacato en contra del Señor Manuel Fernando Garzón Olarte en su condición de Gerente de la NUEVA E.P.S. – Regional Bogotá, al correo manuel.garzon@nuevaeps.com.co, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, contra Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, quien recibe notificaciones a
las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, contra Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, quien recibe notificaciones a través del correo secretaria.general@nuevaeps.com.co, dirección electrónica informada por el apoderado de la Nueva EPS como correo personal de notificación.
SEGUNDO: Por la Secretaría General de esta Corporación NOTIFICAR en forma personal esta providencia a los funcionarios contra quien se abre el presente incidente, al correo indicado en este proveído e informarles que puede presentar las pruebas que considere pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).
La precitada providencia fue notificada el 21 de marzo de 2025, entre otros, a los siguientes correos electrónicos 7: secretaria.general@nuevaeps.com.co, tributaria@nuevaeps.com.co y manuel.garzon@nuevaeps.com.co.
1.7. Por auto del 10 de abril de 2025, la Sección Quinta de esta Corporación resolvió, entre otras cosas, lo siguiente8:
“[…] PRIMERO: DECLARAR que los señores Manuel Fernando Garzón Olarte, en su condición de Director de la Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S. y Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, incurrieron en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 5 de febrero de 2015 por esta Sección. En consecuencia, sancionarlos con multa
incurrieron en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 5 de febrero de 2015 por esta Sección. En consecuencia, sancionarlos con multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
TERCERO: REQUERIR al señor Jesús Mauricio Jiménez Romero, en su calidad de vicepresidente de Salud de la Nueva EPS y superior jerárquico de los funcionarios sancionados, para que cumplan la orden de tutela referida en esta providencia en aplicación al inciso segundo artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de iniciar las sanciones de desacato correspondientes. Por Secretaría General, procédase a notificar personalmente este auto al señor Jiménez Romero.
(…)
QUINTO: COMPULSAR copias de las actuaciones surtidas en este trámite a la Superintendencia Nacional de Salud, para que investigue y adopte las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración del derecho a la Salud del señor William
Octavio Navarrete.
SEXTO: ORDENAR a la entidad accionada que garantice la continuidad en la prestación de los servicios médicos y el suministro de los medicamentos prescritos al señor William Octavio Navarrete Gómez, en forma inmediata, so pena de que le sea impuesta una nueva sanción.
7 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 8 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001
03 15 000 2014 03952 17. 8 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17.Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19
Accionante: William Octavio Navarrate Gómez
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SÉPTIMO: DISPONER que la E.P.S. accionada informe a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia, lo cual deberá hacer en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
OCTAVO: NOTIFICAR en forma personal al funcionario sancionado y REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).
Lo anterior, al considerar lo siguiente:
“[…] 3.2. Caso concreto
3.2.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela
El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores - proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión
anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores - proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela, sino además verificar la responsabilidad subjetiva.
En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2015, esta Sección ordenó “… a la Nueva E.P.S., que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario”. De las pruebas allegadas, en especial de la historia clínica se verifica que al actor le fue prescrito dicho medicamento y cuenta con autorización Mipres.
El 25 de febrero de 2025, la ponente ordenó el cumplimiento inmediato de la orden de tutela, esto es, la entrega del medicamento, sin embargo no se evidencia la concreción de dicha orden, por el contrario, la parte accionada no aportó ninguna información relacionada con las últimas entregas que efectuó al actor, lo que contraría los principios de economía procesal y recta administración de justicia, si bien la Nueva EPS indicó que informaría sobre los avances respecto del cumplimiento no allegó contestación alguna con posterioridad al auto que abrió el incidente sin importar las reiteradas advertencias sobre el riesgo que corre la salud del actor ante la interrupción de su
que informaría sobre los avances respecto del cumplimiento no allegó contestación alguna con posterioridad al auto que abrió el incidente sin importar las reiteradas advertencias sobre el riesgo que corre la salud del actor ante la interrupción de su tratamiento y la cantidad de incidentes de desacato anteriores al que ocupa la atención de la Sala, lo que evidencia un actuar renuente a cumplir cabalmente la orden.
Se encuentra, en consecuencia, demostrado en grado de plenitud probatoria la no entrega del medicamento habiendo transcurrido más de seis meses sin el suministro de éste y ante la exposición a un grave riesgo en la salud del tutelante, situación que ha ocurrido en ocasiones anteriores y que constituye el fundamento para imponer la presente sanción.
(…)
Adicional a lo anterior, llama la atención de la Sala que se han tramitado varios incidentes de desacato con ocasión del fallo de tutela del 5 de febrero de 2015 y en algunos esta Sala decidió imponer sanción al Director de la Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S. S.A., quien ostenta la obligación del cumplimiento de la orden de tutela. De igual manera y dada la información suministrada también se analiza la conducta del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela, quien también guardó silencio circunstancia que demuestra la falta deRadicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19
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compromiso y seriedad de la institución en el cumplimiento del deber de suministrar los medicamentos en los términos establecidos en el artículo 131 del Decreto 019 de 2012, reglamentado mediante la Resolución No. 1604 de 2013, que obliga a las entidades p restadoras de servicios de salud a entregar en forma inmediata los medicamentos y en caso de que no los tengan a más tardar en plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes en el domicilio del paciente.
(…)
Es así, como se ha establecido a través de los múltiples incidentes que el suministro del medicamento al señor William Octavio Navarrete no es oportuno y esta sede judicial no puede permitir el incumplimiento de sus decisiones, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C 367 del 11 de julio de 201411, menos aun cuando el mismo impacta en el principal derecho fundamental que es la vida, circunstancias que permiten tener acreditada –en grado de certeza – la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva, quedando igualmente acreditada la fase subjetiva o de responsabilidad, toda vez que los funcionarios no acreditaron encontrarse física o jurídicamente imposibilitados para cumplir la orden que fue impartida.
3.2.2. Garantía del debido proceso en el trámite del incidente
En torno a la individualización del funcionario adscrito a la entidad accionada que tiene
que fue impartida.
3.2.2. Garantía del debido proceso en el trámite del incidente
En torno a la individualización del funcionario adscrito a la entidad accionada que tiene a su cargo el cumplimiento de la orden se advierte, con fundamento en la competencia funcional, que es el director Regional de Bogotá y Cundinamarca de la entidad, quien se encuentra debidamente vinculado a la actuación a través del correo electrónico personal institucional. De igual manera, se notificó al representante legal para asuntos judiciales y de tutela al correo suministrado por la entidad, en ese orden de ide as, tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones encaminadas a cumplir la orden de amparo, no obstante, guardaron silencio. Es de resaltar que solo presentó contestación de manera general la E.P.S. antes de abrir formalmente el inciente (sic).
Cabe destacar que en el fallo de tutela y en los autos que se han dictado en el trámite de los incidentes de desacato se hizo la advertencia de que la entidad no podía imponer barreras administrativas para el suministro continuo de un medicamento necesario para evitar que se ponga en riesgo la vida del paciente.
Así mismo, en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso de los funcionarios encargados de cumplir la orden y la decisión de sancionarlos se edifica en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida.
(…) Finalmente, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del paciente se dispondrá que la entidad accionada garantice el suministro del
de tutela impartida.
(…) Finalmente, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del paciente se dispondrá que la entidad accionada garantice el suministro del medicamento prescrito al señor William Octavio Navarrete Gómez, en forma inmediata, so pena d e incurrir en una nueva sanción. Aunado a lo anterior, debe señalarse la importancia de autorizar y asignar a tiempo las citas, así como garantizar la oportuna entrega de los medicamentos requeridos por el actor, pues ello hace parte del tratamiento integral ordenado el juez constitucional en garantía de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor Navarrete.
Extraña a esta Sala que la Nueva EPS sea renuente a cumplir la orden impartida hace más de 10 años, generando un desgaste injustificado para la parte accionante, para la propia entidad y para el aparato jurisdiccional, no se desconoce el gran número de asociados y de acciones constitucionales a cumplir. Sin embargo, no se puede dejarRadicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19
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de lado que lo que está en discusión es la vida de un ser humano y las condiciones en que pasa sus días.
Igualmente, ante el incumplimiento reiterado de la parte accionada, su renuencia injustificada para entregar a tiempo el medicamento o hacerlo de manera incompleta
que pasa sus días.
Igualmente, ante el incumplimiento reiterado de la parte accionada, su renuencia injustificada para entregar a tiempo el medicamento o hacerlo de manera incompleta conociendo que el actor lo requiere para preservar su salud en condiciones óptimas, se hace necesaria la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, quien ejerce vigilancia y control sobre la Nueva EPS, a quien se le compulsarán copias de las actuaciones surtidas en este incidente de desacato, previniéndole que aún con posterioridad a la entrega efectiva del medicamento investigue y adopte las medidas necesarias para que en lo sucesivo la Nueva EPS no siga incurriendo en esta dilación que perjudica las condiciones de salud del señor Navarrete Gómez […]”.
1.8. El precitado auto fue notificado el 23 de abril de 2025 9, entre otros, a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, tributaria@nuevaeps.com.co y manuel.garzon@nuevaeps.com.co.
Sin embargo, teniendo en cuenta la orden impartida de notificar la decisión en forma personal a los funcionarios sancionados, en diligencia realizada el 24 de abril de 2025, el asistente administrativo grado 7 de la Secretaría General de esta Corporación se desplazó al Complejo San Cayetano, ubicado en la dirección carrera 85K #46A – 66 de la ciudad de Bogotá.
Conforme constancia secretarial que obra en el expediente 10, se informó que la diligencia fue atendida por el señor Andrés Felipe Castro Galvis, profesional jurídico 2 de la Nueva E.P.S. quién manifestó que : (i) el señor Manuel Fernando Garzón Olarte
diligencia fue atendida por el señor Andrés Felipe Castro Galvis, profesional jurídico 2 de la Nueva E.P.S. quién manifestó que : (i) el señor Manuel Fernando Garzón Olarte no trabaja en la Nueva E.P.S. desde diciembre de 2024; (ii) el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo no se encontraba en la ciudad de Bogotá; y (iii) el señor Jesús Mauricio Jiménez Romero no es el vicepresidente de la Nueva E.P.S.
1.9. Conforme constancia secretarial que obra en el expediente11, el oficial mayor de la Secretaría General de esta Corporación indicó lo siguiente:
“[…] Se deja constancia que el 30 de abril de 2025 se entabló comunicación con el abogado Andrés Felipe Castro Galvis, (…), quien se desempeña como profesional jurídico 2 de la Nueva EPS, a través de whatsapp (número de celular aportado en la diligencia de notificación personal del 24 de abril de 2025), quien informó lo siguiente:
El señor Manuel Fernando Garzón Olarte no trabaja en la Nueva EPS desde el mes de diciembre de 2024.
Correo institucional personal del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS: luis.bernal@nuevaeps.com.co el siguiente
El vicepresidente de salud de la Nueva EPS es el doctor Luís Felipe Martínez con correo electrónico personal institucional: luisf.martinezr@nuevaeps.com.co y no el señor Jesús Mauricio Jiménez.
9 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17.
señor Jesús Mauricio Jiménez.
9 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 10 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 11 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17.Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19
Accionante: William Octavio Navarrate Gómez
Accionado: Nueva E.P.S.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por último, informa que desconoce el cargo del señor Jesús Mauricio Jiménez, sin embargo, la base de datos registra que es asesor interventor – regional Bogotá.
Se agrega constancia de la conversación.
No obstante, lo anterior, se solicitó allegar la información por escrito al correo de la secretaria general del Consejo de Estado […]”.
1.10. El 8 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación envió al correo electrónico manuel.garzon@nuevaeps.com.co, notificación del auto del 10 de abril de 2024, sin embargo, en el aplicativo de SAMAI se registra anotación relacionada con que la notificación no fue entregada porque “genera error” 12.
electrónico manuel.garzon@nuevaeps.com.co, notificación del auto del 10 de abril de 2024, sin embargo, en el aplicativo de SAMAI se registra anotación relacionada con que la notificación no fue entregada porque “genera error” 12.
Ese mismo día, también se envió el precitado auto a los correos electrónicos luis.bernal@nuevaeps.com.co13 y luisf.martinez@nuevaeps.com.co15.
1.11. Mediante oficio del 8 de mayo de 2025 16, la Secretaría General del Consejo de Estado solicitó al área de recursos humanos de la Nueva E.P.S. “informar los datos de notificación que reposen en la hoja de vida del señor Manuel Fernando Garzón Olarte (dirección física y/o correo electrónico y/o número de celular), toda vez que en diligencia de notificación personal de la mencionada providencia, realizada el 24 de abril de 2025 se informó que el señor Garzón Olarte no labora en la entidad desde el mes de diciembre de 2024, no obstante lo anterior, es necesario noticiarle el auto, debido a que en condición de Director de la Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S., incurrió en desacato en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 5 de febrero de 2015”.
1.12. Por escrito radicado el 8 de mayo de 2025 17, remitido a la Secretaría General de esta Corporación, el señor William Octavio Navarrete Gómez informó que la entidad accionada sigue dilatando e interponiendo barreras para atenderlo y hacerle entrega del medicamento “PEGVISOMANT DE 20 mg”.
esta Corporación, el señor William Octavio Navarrete Gómez informó que la entidad accionada sigue dilatando e interponiendo barreras para atenderlo y hacerle entrega del medicamento “PEGVISOMANT DE 20 mg”.
1.13. Mediante oficio del 13 de mayo de 2025 18, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió por segunda vez al área de recursos humanos de la Nueva E.P.S. “informar los datos de notificación que reposen en la hoja de vida del señor Manuel Fernando Garzón Olarte (dirección física y/o correo electrónico y/o número de celular), toda vez que en diligencia de notificación personal de la mencionada providencia, realizada el 24 de abril de 2025 se informó que el señor Garzón Olarte no labora en la entidad desde el mes de diciembre de 2024, no obstante lo anterior, es necesario noticiarle el auto, debido a que en condición de Director de la Regional de Bogotá de la
12 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 13 Visto en los índices 34
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