CE - Auto interlocutorio 11001031500020150249104
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020150249104
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Sala Especial de Decisión No. 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-04
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2015-02491-04
Demandantes: BLANCA MERY ROMERO ALFÉREZ Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.13 Y
OTROS.
Tema: Incidente de desacato – Aplicación de los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 – Resuelve solicitud de apertura de incidente de desacato
AUTO NIEGA APERTURA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el D espacho a pronunciarse sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato elevada por los señores Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Maryory Romero Alférez, Edgar Ferney Romero Alférez y Sandy Yirleydi Romero Alférez, actuando a través de apoderado judicial, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 11 de febrero de 20 16, proferida , en primera instancia por esta Sección del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
tutela del 11 de febrero de 20 16, proferida , en primera instancia por esta Sección del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia de amparo
Los señores Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Maryory Romero Alférez, Edgar Ferney Romero Alférez y Sandy Yirleydi Romero Alférez consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de protección a los niños , debido a que la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negaron la vinculación de los accionantes en la demanda del proceso de reparación de directa identificado con el radicado N.º 25000-23-26-000-1993-09164-01 y declararon infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado N.º 11001 -03-15-000-2004-0017801 por considerar que éstos carecían de legitimación en la causa por activa para ser parte del proceso.
En sentencia del 11 de febrero de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenó:Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Sala Especial de Decisión No. 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “… al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tome las medidas necesarias tendientes a resolver definitivamente la s ituación de los señores Édgar Ferney Romero
www.consejodeestado.gov.co “… al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tome las medidas necesarias tendientes a resolver definitivamente la s ituación de los señores Édgar Ferney Romero Alférez, Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Marjori Romero Alférez y Sandy Yirleidi Romero Alférez, quienes eran menores de edad para la época en que se surtió el trámite del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-1993-09164-01.”
1.2. Solicitud de la parte actora
El apoderado de los actores indicó que en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional se profirió sentencia el 27 de enero de 2023, frente a la que se presentó recurso de apelación que fue concedido ante el Consejo de Estado, Sección Tercera y le correspondió al Despacho de la Magistrada María Adriana Marín al cual ingresó para dictar sentencia el 14 de mayo del 2024, sin que a la fecha se haya proferido la decisión de segunda instancia.
Destacó que 9 de febrero de 2025 falleció una de las demandantes lo que evidencia la continua vulneración de los derechos fundamentales de los actores por «aproximadamente treinta y tres años en los estrados judiciales, se constituye quizá s en el proceso judicial más longevo del país, dilatado indefinidamente en el tiempo por una sucesión reiterada de errores judiciales carentes de remedio efectivo»,
Por lo anterior, solicitó « que se ordene a la Consejera Ponente MARÍA ADRIANA MARÍN dar cumplimiento al fallo de tutela descrito en el hecho 5º, con el propósito de garantizar los derechos
Por lo anterior, solicitó « que se ordene a la Consejera Ponente MARÍA ADRIANA MARÍN dar cumplimiento al fallo de tutela descrito en el hecho 5º, con el propósito de garantizar los derechos vulnerados de los hoy mayores de edad Blanca Mery, Jenny Maryory, Edgar Ferney y Sandy Yirleydi Romero Alférez».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para dictar las órdenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia.
En efecto, la competencia funcional referida se encuentra regulada expresamente en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo alcance e interpretación fueron establecidos por la Corte Constitucional, quien reiteradamente ha considerado que «…corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar»1. Al respecto, precisó que:
“…el competente para conocer del trámite de cumplimien to y del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Es éste «el encargado de hacer cumplir la orden impartida así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad»”.
2.2. Caso concreto
1 Corte Constitucional, Auto 113 del 10.03.2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Sala Especial de Decisión No. 13 y otros
2.2. Caso concreto
1 Corte Constitucional, Auto 113 del 10.03.2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Sala Especial de Decisión No. 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Conforme al escrito de apertura de incidente presentado por el apoderado de la parte actora, el despacho concluye que lo pretendido es que se profiera el fallo de segunda instancia de manera inmediata, asunto que no tiene relación alguna con el cumplimiento del fallo de tutela, como se advirtió desde el inicio la orden de tutela ordenaba al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tomara las medidas necesarias , tendientes a resolver definitivamente la situación jurídica de los señores Édgar Ferney Romero Alférez, Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Marjori Romero Alférez y Sandy Yirleidi Romero Alférez, quienes eran menores de edad y no contaron con la defensa técnica requerida, aspecto frente a la que no se formuló reparo alguno.
En consecuencia, la orden de amparo esta cumplida al punto que se profirió decisión respecto de los intereses de los accionantes el 27 de enero de 2023, luego de surtir todas las etapas procesales pertinentes, lo que no constituye un paso exagerado del tiempo. De otra parte, no es dable , so pretexto del amparo judicial reconocido que los actores pretendan desconocer los turnos establecidos para proferir las decisiones judiciales.
otra parte, no es dable , so pretexto del amparo judicial reconocido que los actores pretendan desconocer los turnos establecidos para proferir las decisiones judiciales.
Con fundamento en lo expuesto el despacho, en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la apertura del trámite de desacato formulada por el apoderado de la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.
CUARTO: ARCHIVAR las presentes diligencias, una vez se hayan cumplido las órdenes acá impartidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081