CE - Auto interlocutorio 11001031500020160176801 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020160176801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2016-01768-01

Accionante: MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

AUTO - ANONIMIZACIÓN

En atención al memorial, con constancia de paso al despacho del 10 de septiembre de 2026, procede el magistrado sustanciador a resolver la solicitud de anonimización elevada por la demandante.

I. Antecedentes

1. Hechos

La parte actora presentó acción de tut ela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que pid ió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, según indicó, por la falta de respuesta a una petición que se radicó ante dicha autoridad judicial.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de agosto de 2016 , negó las pretensiones , bajo el argumento que los escritos que la actora presentó como derechos de petición no son otra cosa que unos memoriales de impulso del proceso y, por tanto, son solicitudes que resultan ajenas al derecho

agosto de 2016 , negó las pretensiones , bajo el argumento que los escritos que la actora presentó como derechos de petición no son otra cosa que unos memoriales de impulso del proceso y, por tanto, son solicitudes que resultan ajenas al derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Consti tución Política, ámbito que escapa de la protección de este mecanismo constitucional. Decisión que fue impugnada por la accionante.

Finalmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 26 de enero de 2017, confirmó la decisión de primera instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad judicial accionada resolvió y notificó las solicitudes de la actora.

2. Solicitud

La demandante presentó un escrito denominado “solicitud de hábeas data – anonimización y restricción de datos personales en publicaciones ”, en el que solicitó lo siguiente:

“Yo, Mariela Leonor Chavarriaga Campo, en calidad de titular de los datos personales, presento esta solicitud respecto de información personal asociada a mi nombre que aparece en documentos, avisos, publicaciones o registros judiciales accesibles públicamen te desde el sitio web del Consejo de Estado. He identificado publicaciones judiciales históricas en las que aparece mi nombre completo asociado a actuaciones judiciales. Solicito respetuosamente: Que mi nombre completo sea sustituido por iniciales, siglas u otros mecanismos de anonimización”.

II. Consideraciones

En atención a que este despacho fue quien sustanció la acción de tutela con radicado

nombre completo sea sustituido por iniciales, siglas u otros mecanismos de anonimización”.

II. Consideraciones

En atención a que este despacho fue quien sustanció la acción de tutela con radicado núm. 1100 1-03-15-000-2016-01768-01, procede a resolver la solicitud deRadicado: 11001-03-15-000-2016-01768-01

Accionante: Mariela Leonor Chavarriaga Campo

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anonimización elevada por la parte actora, en ejercicio de su derecho al habeas data. Sin embargo, se pone de presente que la competencia, en este caso en particular, se limita a las actuaciones del trámite constitucional de la referencia . Es decir, no se pronunciará frente a las providencias , trámites judiciales o administrativos , actos administrativos, consultas u otro tipo de gestiones que adelante la parte actora ante otras autoridades judiciales , entidades estatales o personas jurídicas de derecho privado que no guarden relación con el presente asunto.

Por otra parte, se recuerda que, como garantía del derecho fundamental a la intimidad y al habeas data, el artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen el derecho a conocer, actualizar y rectificar informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, así como a exigir la reserva de datos sensibles.

De hecho, la Corte Constitucional ha dicho que el habeas data “es un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier

de datos sensibles.

De hecho, la Corte Constitucional ha dicho que el habeas data “es un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada. Se trata de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital”1.

El citado derecho tiene cinco dimensiones que están íntimamente relacionadas entre sí y las cuales integran su contenido mínimo2: i) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos , ii) el derecho a incluir nueva información, con el fin de que se provea una imagen completa del titular, iii) el derecho a actualizar los datos que existen de una persona , iv) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida , y v) el derecho a excluir información que repose en archivos públicos o privados, cuando respecto de la misma se acredite la falta de consentimiento para habilitar su tratamiento (salvo las excepciones previstas en la ley)3.

Ahora bien, cuando de por medio están las actuaciones judiciales, se puede generar tensión con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos . Sin embargo, en este escenario, la Corte Constitucional ha considerado que “el principio de publicidad en la administración de justicia no es absoluto, puesto que el mismo artículo 228 de

participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos . Sin embargo, en este escenario, la Corte Constitucional ha considerado que “el principio de publicidad en la administración de justicia no es absoluto, puesto que el mismo artículo 228 de la Constitución establece que ‘las actuaciones [judiciales] serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley’”.

Se recuerda que el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 2430 de 2024, establece que la administración de justicia deberá “aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como de los recursos que permitan garantizar la prestación continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público”.

Ahora bien, las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 contienen disposiciones relevantes frente a los datos personales. En efecto, el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 define las siguientes categorías:

1 Sentencia T-049 de 2023. 2 Corte Constitucional, sentencia C-540 de 2012, reiterada en el auto A605 de 2025. 3 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2016-01768-01

Accionante: Mariela Leonor Chavarriaga Campo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Dato personal: es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una

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  • Dato personal: es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados.
  • Dato público: es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la ley. Dentro de esta categoría se inscriben, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, las sentencias debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva legal y la información relativa al estado civil de las personas.
  • Dato semiprivado: es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
  • Dato privado: es el que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular , entre los que se encuentran las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros.

Igualmente, en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, se incorpora la categoría de datos sensibles4. Asimismo, se establecen algunos principios para el tratamiento de datos, como el de finalidad y de acceso y circulación restringida. De igual forma, la Corte ha identificado otros principios, como los de necesidad 5, integridad6, utilidad 7 y caducidad8.

como el de finalidad y de acceso y circulación restringida. De igual forma, la Corte ha identificado otros principios, como los de necesidad 5, integridad6, utilidad 7 y caducidad8.

Con respecto al principio de finalidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-139 de 2021, explicó que este se “ha entendido que en términos generales el acopio, procesamiento y divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, la cual, además de ser definida de manera clara, suficiente y previa, debe ser informada oportunamente a su titular. Vale anotar que de estos aspectos se deriva una triple faceta de protección, a saber: 1) que los datos deben ser procesados con un propósito específico y explícito; 2) que la finalidad de su recolección debe ser legítima a la luz de las disposiciones constitucionales; y 3) que la recopilación de los datos debe estar destinada a un fin exclusivo ”. En relación con el de acceso y circulación restringida, en esa misma decisión, el alto tribunal indicó que (i) el tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la ley y la Constitución, por lo cual el tratamiento

4 Los cuales se definen como “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas , la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vi da

pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vi da sexual y los datos biométricos”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. El principio de necesidad implica que “los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estr echa relación con el objetivo de la base de datos”. 6 Corte Constitucional auto A605 de 2025. El principio de integridad consiste en que la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que es prohibido el registro y divulgación de dat os parciales, incompletos o fraccionados. 7 Ibidem. El principio de utilidad : tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, deben cumplir con una función determinada, como expresión del legítimo ejercicio de la administración de los datos, de allí que se prohíba la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezcan a una utilidad clara o determinable. 8 Ibid. El principio de caducidad referente a que la información que resulte desfavorable al titular debe ser retirada de las b ases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que es prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justifican su acopio y administraciónRadicado: 11001-03-15-000-2016-01768-01

Accionante: Mariela Leonor Chavarriaga Campo

después que han desaparecido las causas que justifican su acopio y administraciónRadicado: 11001-03-15-000-2016-01768-01

Accionante: Mariela Leonor Chavarriaga Campo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el titular y/o por las personas previstas en la ley y (ii) los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido a los titulares o terceros autorizados conforme a la ley , es decir, este principio busca que la circulación de los datos esté sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos . En consecuencia, existe un nexo indisoluble entre estos dos principios.

Por otra parte, cabe destacar que e n el Decreto 1377 de 2013, que reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012, incorpora una definición de dato público y señala que entre ellos se incluyen los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público y que, por su naturaleza, estos datos pueden estar contenidos en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines o ficiales y sentencias ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva9.

Por último, el artículo 24 del CPACA se refiere a informaciones y documentos reservados, dentro de los cuales se incluyen “ los que involucren derechos a la

sometidas a reserva9.

Por último, el artículo 24 del CPACA se refiere a informaciones y documentos reservados, dentro de los cuales se incluyen “ los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.

Descendiendo al caso concreto, se pone de presente que la Corte Constitucional en los autos 413 de 2020, 1266 de 2022 , 947 de 2024 y 605 de 2025 , dispuso como requisitos para la procedencia de la solicitud de reserva i) la legitimación en la causa, ii) la oportunidad y, finalmente, iii) la carga argumentativa.

Precisado lo anterior, el despacho pone de presente que, en auto de 15 de septiembre de 2026, requirió a la demandante, con el fin de que aclarara y sustentara la solicitud, pues carecía de argumentos, para lo cual se otorgó un término de 3 días. El proveído fue notificad o por medios electrónicos el 17 de septiembre de 2026 (oficio núm. 172298).

Sin embargo, la accionante guardó silencio, razón por la cual, a falta del requisito de la carga argumentativa, la solicitud se torna improcedente, en tanto que la interesada no explicó ni expuso razones por las cuales la mención de su nombre implica una afectación a sus derechos.

9 Artículo 3°. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente decreto se entenderá por:

afectación a sus derechos.

9 Artículo 3°. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente decreto se entenderá por:

1. Aviso de privacidad: Comunicación verbal o escrita generada por el Responsable, dirigida al Titular para el Tratamiento de sus datos personales, mediante la cual se le informa acerca de la existencia de las políticas de Tratamiento de información que l e serán aplicables, la forma de acceder a las mismas y las finalidades del Tratamiento que se pretende dar a los datos personales.

2. Dato público: Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los dat os relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por s u naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva.

3. Datos sensibles: Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las conviccion es religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.

4. Transferencia: La transferencia de datos tiene lugar cuando el Responsable y/o Encargado del Tratamiento de datos

a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.

4. Transferencia: La transferencia de datos tiene lugar cuando el Responsable y/o Encargado del Tratamiento de datos personales, ubicado en Colombia, envía la información o los datos personales a un receptor, que a su vez es Responsable del Tratamiento y se encuentra dentro o fuera del país.

5. Transmisión: Tratamiento de datos personales que implica la comunicación de los mismos dentro o fuera del territorio de la República de Colombia cuando tenga por objeto la realización de un Tratamiento por el Encargado por cuenta del Responsable.Radicado: 11001-03-15-000-2016-01768-01

Accionante: Mariela Leonor Chavarriaga Campo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Finalmente, en razón a que el despacho solo ostenta competen cia para resolver la solicitud de anonimización respecto a la acción de tutela con radicado núm. 11001-0315-000-2016-01768-01, se dispone a enviar copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial -Cendoj-, para su conocimiento.

En consecuencia, se rechazará la solicitud de anonimiza ción elevada por la parte actora en el trámite de la acción de tutela de la referencia.

RESUELVE

Primero.- Rechazar por improcedente la solicitud de anonimización presentada por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo en relación con el trámite adelantado bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2016-01768-01, por las razones expuestas en

la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo en relación con el trámite adelantado bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2016-01768-01, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Enviar copia de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial -Cendoj-, para su conocimiento.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

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