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CE - Auto interlocutorio 11001031500020170340300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020170340300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001–03–15–000–2017–03403–00

Recurrente: Jairo Germán Gómez Cardozo

Recurso Extraordinario de Revisión

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2017-03403-00

Demandante: JAIRO GERMÁN GÓMEZ CARDOZO Providencia objeto de

revisión:

SENTENCIA DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2016, PROFERIDA

POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCI ÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 2 de diciembre de 2021, providencia en la que se rechazó el recurso extraordinario de revisión por indebida subsanación de las irregularidades advertidas en el auto inadmisorio.

I. ANTECEDENTES

1.1. Del medio de control

1. El señor Jairo Germán Gómez Cardozo ejerció el medio de control de

inadmisorio.

I. ANTECEDENTES

1.1. Del medio de control

1. El señor Jairo Germán Gómez Cardozo ejerció el medio de control de controversias contractuales contra la Resolución 0073 de 1995, por medio de la cual se declaró la terminación unilateral del contrato de concesión minera que suscribió con la sociedad Minerales de Colombia SA -en adelante Mineralco SA-1. La demanda fue interpuesta por el actor con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto administrativo; se restableciera el contrato y se le pagaran perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

2. La resolución que declaró la terminación unilateral del contrato, y que es objeto de reproche en el presente medio de control , se fundamentó en que , para el 22 de

1 El contrato de concesión minera se celebró entre Mineralco SA y el señor Gómez Cardozo el 22 de noviembre de 1994, y tenía como objeto la exploración y explotación de metales preciosos y asociados en un terreno ubicado en el municipio de San Martín de Loba (Bolívar).Radicado: 11001–03–15–000–2017–03403–00

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2 noviembre de 1994, día en que se suscribió el contrato de concesión minera, la señora Ana Isabel Fajardo Garavito 2 carecía de competencia para s uscribir el acuerdo de

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2 noviembre de 1994, día en que se suscribió el contrato de concesión minera, la señora Ana Isabel Fajardo Garavito 2 carecía de competencia para s uscribir el acuerdo de voluntades dado que no fungía como gerente de la sociedad Mineralco SA . Esto, porque ese mismo día fue nombrada en el cargo otra persona.

3. El señor Gómez Cardozo sustentó la demanda en que el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 19933, no tenía la virtualidad de configurar la falta de competencia de la señora Fajardo Garavito para suscribir el contrato de concesión . Además, alegó que el acto demandado estaba viciado de falsa motivación y que no se siguió el debido proceso para su expedición.

4. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisi ón expuso que, teniendo en cuenta que las funciones propias del nuevo gerente iniciarían desde su posesión en el cargo y esta se dio cuatro días después del nombramiento del 22 de noviembre de 1994 -día en el que se suscribió el contrato de concesión -, la señora Fajardo Garavito tenía pleno ejercicio de las funciones del cargo cuando adoptó el contrato de concesión minera.

5. No obstante , el tribunal adujo que la resolución demandada carecía de fundamentos fácticos y normativos ; que se produjo con insuficiente motivación, dado que no se precisó la norma que prohibía la celebración del contrato y, finalmente, que el único con capacidad para declarar la nulidad unilateral del contrato era un juez.

fundamentos fácticos y normativos ; que se produjo con insuficiente motivación, dado que no se precisó la norma que prohibía la celebración del contrato y, finalmente, que el único con capacidad para declarar la nulidad unilateral del contrato era un juez.

6. Ambos extremos del litigio apelaron la decisión de primera instancia. La demandada insistió en que el nombramiento de un nuevo gerente el día de la suscripción del contrato de concesión implicaba la falta de competencia de la persona que sería reemplazada. El actor se limitó a cuestionar que se hubiese condenado en abstracto, pues, en su sentir, las pruebas periciales tenían los elementos suficientes para respaldar una condena en concreto.

7. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad de la resolución demandada, del contrato minero celebrado entre las partes el 22 de noviembre de 1994 y negar las demás pretensiones.

2 Quien suscribió el contrato de concesión minera con el señor Jairo Germán Gómez Cardozo. 3 ARTÍCULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; (…).Radicado: 11001–03–15–000–2017–03403–00

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8. Expuso que Mineralco SA carecía de competencia material para terminar unilateralmente el contrato, dado que en las estipulaciones del acuerdo de voluntades no se estableció como una de las causales de terminación unilateral la de nulidad absoluta del contrato de concesión. Por ende, dejó sin efectos la Resolución 0073 de 1995, acto mediante el cual se finalizó el contrato.

9. Por otro lado, declaró la nulidad del contrato de concesión con fundamento en que para el 22 de noviembre de 1994 -fecha de celebración del acuerdo de voluntadesla señora Ana Isabel Fajardo Garavito no fung ía como gerente de la sociedad . Este hecho dio lugar a que la funcionaria careciera de competencia y con ello se configuró un vicio de nulidad absoluta.

1.2. Recurso extraordinario de revisión

10. Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2017, el señor Gómez Cardozo ejerció el recurso extraordinario de revisión con tra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado . En criterio del recurrente , la decisión mencionada incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante

CPACA).

1.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión

establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante

CPACA).

1.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión

11. En providencia de ponente del 9 de septiembre 20194, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión con el fin de que el accionante aportara las pruebas documentales en las que sustentaba la configuración de la causal invocada y explicara las razones por las que no pudo aportarlas en el proceso que dio origen al recurso.

12. Mediante memorial radicado el 11 de octubre de 2019 el recurrente, a través de su apoderada, incorporó las pruebas en las que fund ó la causal, pero no explicó las razones por las que no pudo allegarlas al proceso de controversias contractuales.

1.4. Providencia objeto del recurso de súplica

13. El 2 de diciembre de 2021, por intermedio de auto de ponente, la Sala Veinticuatro Especial de Decisión del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de revisión. En esa providencia se sostuvo que al invocarse la causal de revisión del numeral 1 del artículo 250 del CPACA no basta con aportar los documentos que se consideran indispensables para cambiar la decisión objetada, sino que se requiere: i. prueba de que existían para el momento e n que se tramitó el proceso y ii. la justificación de por qu é no pud ieron aportarse oportunamente, «sea

4 Proferida por el doctor Carmelo Perdomo Cúeter.Radicado: 11001–03–15–000–2017–03403–00

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4 Proferida por el doctor Carmelo Perdomo Cúeter.Radicado: 11001–03–15–000–2017–03403–00

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4 porque se encontraban extraviados, refundidos o por circunstancias ajenas a su voluntad».

14. Dado que en el memorial de subsanación no se explicaron las razones por las cuales no se aportaron al proceso ordinario los documentos que sustentan el recurso extraordinario, el despacho sustanciador determinó que la demanda no fue subsanada en debida forma y, por ende, el recurso fue rechazado.

1.5. Recurso de reposición y en subsidio súplica

15. En contra de la anterior decisión la apoderada del recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica. Para fundamentar su inconformidad, expuso que invocó la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA porque no pudo aportarse un cúmulo de pruebas al proceso ordinario que, de haberse allegado en esa oportunidad, habría conllevado a un análisis distinto por parte del juez ordinario.

16. Indicó que se coartaba el ejercicio a la «indebida subsanación», ya que, pese a haber aportado las pruebas en las que funda el recurso extraordinario de revisión , se rechazó la demanda. Precisó que no pudo indicar las razones por las que los medios probatorios no fueron incorporados al proceso ordinario porque no

a haber aportado las pruebas en las que funda el recurso extraordinario de revisión , se rechazó la demanda. Precisó que no pudo indicar las razones por las que los medios probatorios no fueron incorporados al proceso ordinario porque no fungió como abogada en tal oportunidad.

17. Por último, aludió que la exigencia que se le impuso caía en un rigorismo que desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y las posturas de la Corte Constitucional al respecto.

1.6. Providencia que resolvió el recurso de reposición

18. Mediante auto de ponente del 15 de noviembre de 2024, la Sala Especial Veinticuatro de Decisión no repuso la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión y concedió el recurso de súplica. Al respecto, explicó que cuando se invoca la causal 1 del artículo 250 del CPACA -haberse encontrado o recobrado después de la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferenteno basta con referir el medio d e prueba en el que se sustenta la demanda, sino que se debe demostrar que este existía antes de proferir la sentencia y que no fue incorporado dentro de la oportunidad per tinente porque no estaba en poder del demandante y le era imposible obtenerlo.

19. En ese sentido, c oncluyó que darle trámite a un recurso extraordinario de revisión que se fundamente en la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA sin que se expongan las razones por las que las pruebas en las que se sostiene la demanda no pudieron ser aportadas en el proceso ordinario, en aras de que se analiceRadicado: 11001–03–15–000–2017–03403–00

que se expongan las razones por las que las pruebas en las que se sostiene la demanda no pudieron ser aportadas en el proceso ordinario, en aras de que se analiceRadicado: 11001–03–15–000–2017–03403–00

Recurrente: Jairo Germán Gómez Cardozo

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5 si hubo fuerza mayor o caso fortuito, conduce inexorablemente a que se declare infundado.

20. Mediante paso al despacho del 6 de diciembre de 2024 ingresó el expediente de la referencia para que la Sala resolviera el recurso de súplica.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

2.1. Competencia

21. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de l CPACA 5, en concordancia con el ordinal d) del artículo 246 ibídem6 y el ordinal 1 del artículo 29 del Acuerdo núm. 080 de 20197, contentivo del reglamento de esta Corporación, la Sala es competente para decidir el recurso de súplica instaurado por la parte recurrente contra la providencia del 2 de diciembre de 2021.

2.2. De la procedencia y oportunidad del recurso de súplica

22. La procedencia del recurso de súplica está regulada en e l artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 , en los siguientes

términos:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de

CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 , en los siguientes términos:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

[…]

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

23. De la anterior disposición, se advierte que el recurso de súplica procede contra los autos de naturaleza apelable que sean dictados por el magistrado ponente en única

instancia. Así pues, el artículo 243 dispone:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

5 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» 6 «El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel.» 7 « ARTÍCULO 29.– Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión

aquel.» 7 « ARTÍCULO 29.– Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado»Radicado: 11001–03–15–000–2017–03403–00

Recurrente: Jairo Germán Gómez Cardozo

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1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

[…]

24. Igualmente, el recurso de súplica contra el auto del 2 de diciembre de 2021 fue interpuesto de manera oportuna de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 246 del CPACA 8. Lo anterior porque la decisión objeto de reproche fue proferida el 2 de diciembre de 2021, notificada el día 11 siguiente y el presente recurso fue interpuesto el 16 de diciembre de 202 1, est o es, dentro del término legal establecido.

2.3. Caso concreto

25. En el presente recurso extraordinario de revisión se invocó como causal para infirmar la sentencia recurrida la hipótesis establecida en el numeral 1 del artículo 250

del CPACA. Esta disposición establece:

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el

infirmar la sentencia recurrida la hipótesis establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. Esta disposición establece:

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…).

26. La demanda fue inadmitid a porque la parte actora no ap ortó los medios de prueba encontrados o recobrados, ni indicó por qué el recurrente no pudo aportarlos al proceso ordinario . Posteriormente, en el escrito de subsanación la parte actora aportó el referido acervo probatorio, pero no explicó los hechos que impidieron allegarlos al proceso ordinario.

27. En este orden, mediante auto del 2 de diciembre de 2021 , se rechazó la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, disposición que establece como requisito «[l]a indicación precisa y razonada de la causal invocada».

28. Así las cosas, esta sala de decisión confirmará el auto de rechazo suplicado porque uno de los requisitos de la demanda en el recurso extraordinario de revisión es

8 c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o

8 c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. [Énfasis propio].Radicado: 11001–03–15–000–2017–03403–00

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7 sustentar la causal invocada. En este sentido, en el caso objeto de estudio n o era suficiente invocar el numeral 1 del artículo 250 del CPACA y aportar las pruebas, sino que el recurrente, además, debió explicar por qué no pudo aportar al proceso ordinario dicho material. En efecto, para realizar un estudio de fondo se debe tener una justificación del demandante en el que intente explicar las razones por las que se está ante una situación de fuerza mayor o caso fortuito.

29. Pese a que la apoderada del recurrente incorporó un memorial tras la inadmisión, en el que aportó los elementos de prueba en los que se fundó la causal, no mencionó las razones por las que no los allegó al proceso ordinario, siendo este uno de los requisitos impuestos en la providencia de inadmisión. Se resalta que, incluso dentro de los argumentos del recurso de súplica la apoderada judicial mencionó que desconoce las razones por las que no se aportaron las pruebas traídas hasta

uno de los requisitos impuestos en la providencia de inadmisión. Se resalta que, incluso dentro de los argumentos del recurso de súplica la apoderada judicial mencionó que desconoce las razones por las que no se aportaron las pruebas traídas hasta este momento procesal con la demanda de controversias contractuales.

30. En este sentido, el argumento esgrimido no permite que la Sala pueda realizar un análisis sobre si se configura el caso fortuito o la fuerza mayor, por lo tanto, la demanda debe rechazarse ante la imposibilidad de estudiar de fondo la causal invocada. Frente a lo señalado por la profesional del derecho apoderada de la parte recurrente, se aclara que este requisito no es un mero formalismo, sino que es una exigencia indispensable para que pueda estudiarse de manera razonada si se configura la causal alegada.

31. Así las cosas, y de conformidad con el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, la consecuencia de no subsanar las irregularidades advertidas en la fase de inadmisión, en este caso, la indicación de las razones por las que no se aportaron las pruebas en las que se fundamenta el recurso con el fin de analizar si hubo fuerza mayor o, caso fortuito, es el rechazo.

32. Por lo expuesto , la Sala confirmará el auto del 2 de diciembre de 2021, en el que se rechazó el recurso extraordinario de revisión por no haberse subsanado el requisito advertido en la providencia de inadmisión, consistente en justificar las razones por las que no se aportaron las pruebas que conllevaron al recurrente a invocar la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA.

33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

razones por las que no se aportaron las pruebas que conllevaron al recurrente a invocar la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA.

33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticuatro Especial de Decisión,Radicado: 11001–03–15–000–2017–03403–00

Recurrente: Jairo Germán Gómez Cardozo

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III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 2 de diciembre de 2021.

SEGUNDO: Por Secretaría General, una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al magistrado sustanciador del proceso , y realizar las anotaciones de rigor en el aplicativo electrónico SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Consejero de Estado

WILLIAM EDGARDO BARRERA MUÑOZ

Consejero de Estado

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ

ARGUELLO

Consejera de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO

CIFUENTES

Consejero de Estado

Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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