CE - Auto interlocutorio 11001031500020190129109 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020190129109 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 09

Accionante: Fidencio Hernando Maingual Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Acción: Acción de tutela – Incidente de desacato

Auto que se abstiene de dar apertura al desacato y requiere por segunda vez

1. ANTECEDENTES

1.1. El señor Fidencio Hernando Maingual, actuando en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Yascual , interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la dictada el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, en la acción de cumplimento identificada con el radicado núm. 52001 33 33 004 2018 00233 00/01. Lo anterior, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el respeto a la identidad étnica y cultural, así como la educación de las niñas, niños y adolescentes.

La precitada solicitud de amparo fue conocida en primera instancia por esta Sección, en segunda instancia por la Sección Quinta y, finalmente, fue revisada por la Corte

educación de las niñas, niños y adolescentes.

La precitada solicitud de amparo fue conocida en primera instancia por esta Sección, en segunda instancia por la Sección Quinta y, finalmente, fue revisada por la Corte Constitucional que, mediante sentencia SU-245 de 2021 resolvió lo siguiente:

[…]

SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2019, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2019, en lo que tiene que ver con (i) la decisión de dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado 4º Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera y segunda instancia respectivamente; y CONCEDER el amparo invocado por Fidencio Hernando Maingual (cuyas pretensiones fueron confirmadas por José Alirio Oviedo Amana), en nombre del Resguardo de Yascual.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las demás órdenes adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de noviembre de 2019, y ordenar a la Secretaría de Educación de Nariño que aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los

56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.

La Secretaría de Educación de Nariño deberá dar cumplimiento a esta orden de manera oficiosa, de modo que le corresponde verificar que los etnoeducadores nombrados ya se encuentren en propiedad, así como las demás consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en este ordinal.Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 09

Accionante: Fidencio Hernando Maigual

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño

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CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural. Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación

respetuosa de la diferencia cultural. Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes.

QUINTO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que, previo el agotamiento de la consulta previa ordenada desde la Sentencia C208 de 2007, adopten la normativa que respete los estándares y principios logrados, y, además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales.

SEXTO. La presente decisión tiene efectos inter comunis y, por tal razón, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia. [Mayúsculas y negrillas originales de la sentencia].

1.2. Con posterioridad, diversos resguardos indígenas y etnoeducadores presentaron solicitudes encaminadas a denunciar el presunto incumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 y a solicitar la apertura de incidentes de desacato frente a distintas entidades territoriales y autoridades administrativas. Al efecto, se tienen las siguiente:

(i) Escrito del 25 de febrero de 2026, remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 26 de febrero siguiente, suscrito por diversas autoridades indígenas del

territoriales y autoridades administrativas. Al efecto, se tienen las siguiente:

(i) Escrito del 25 de febrero de 2026, remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 26 de febrero siguiente, suscrito por diversas autoridades indígenas del Pueblo Nasa del municipio de Florida (Valle del Cauca), denominado “Peticiones a la Honorable Corte Constitucional sobre su Auto 1412 de 2025”, mediante el cual solicitaron la aplicación de los efectos inter communis previstos en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-245 de 2021 a los etnodocentes del departamento del Valle del Cauca.

En el citado escrito manifestaron su inconformidad con las decisiones adoptadas por la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver diversas solicitudes relacionadas con el cumplimiento de dicha providencia y sostuvieron que esa autoridad judicial se había abstenido de pronunciarse de fondo sobre el alcance de los efectos inter communis reconocidos en la sentencia, así como de adoptar medidas concretas dirigidas a garantizar su aplicación.

(ii) Escrito del 27 de marzo de 2026, suscrito por el señor Rosember Felipe Cantillo Navarro, quien se identificó como etnoeducador indígena vinculado a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, dirigido a diversas autoridades nacionales y territoriales, entre ellas la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo , la Corte Constitucional, la Sección Primera del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó la intervención de dichas entidades frente a las presuntas

Nacional, el Ministerio del Trabajo , la Corte Constitucional, la Sección Primera del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó la intervención de dichas entidades frente a las presuntas irregularidades en el trámite de su solicitud de transición al régimen previsto en el Decreto 1345 de 2023, expedido en cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021.Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 09

Accionante: Fidencio Hernando Maigual

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Indicó que había solicitado su transición al referido régimen en el marco del proceso de cualificación cultural comunitaria; sin embargo, afirmó que la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha no había expedido el acto administrativo correspondiente, situación que, a su juicio, le había impedido acceder a los derechos laborales y salariales derivados de dicho régimen.

En consecuencia, solicitó a los órganos de control adelantar actuaciones de vigilancia e investigación respecto de funcionarios de la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha; al Ministerio de Educación Nacional pronunciarse sobre la correcta interpretación y aplicación del régimen de transición docente; a la Corte Constitucional y a la Sección Primera del Consejo de Estado verificar la procedencia de un eventual incidente de desacato frente a la Sentencia SU -245 de 2021; y a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha resolver de fondo su solicitud de transición y reconocer los mejoramientos salariales que estimó procedentes.

incidente de desacato frente a la Sentencia SU -245 de 2021; y a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha resolver de fondo su solicitud de transición y reconocer los mejoramientos salariales que estimó procedentes.

1.3. Las precitadas solicitudes fueron radicadas ante la Corte Constitucional , autoridad judicial que mediante auto núm. 839 del 24 de junio de 2026, notificado el 28 de julio de 2026, dispuso lo siguiente1:

PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes presentadas por las Autoridades Tradicionales Indígenas del Pueblo Nasa y del señor Rosember Felipe Cantillo Navarro, respecto de la Sentencia SU-245 de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR a la Sección Primera del Consejo de Estado los correos y las solicitudes de cumplimiento y apertura de incidente de desacato de la Sentencia SU-245 de 2021, referenciadas en esta providencia.

TERCERO. REQUERIR a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus funciones, acompañe el cumplimiento de la Sentencia SU -245 de 2021 ante la Sección Primera del Consejo de Estado.

CUARTO. INFORMAR el contenido de esta providencia a las Autoridades Tradicionales Indígenas del Pueblo Nasa y del señor Rosember Felipe Cantillo Navarro, mediante los datos de contacto expuestos en sus respectivos escritos y a la Defensoría del Pueblo.

Lo anterior, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:

30. La Sala Plena considera que, en relación con el escrito de las Autoridades

Navarro, mediante los datos de contacto expuestos en sus respectivos escritos y a la Defensoría del Pueblo.

Lo anterior, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:

30. La Sala Plena considera que, en relación con el escrito de las Autoridades Tradicionales Indígenas del Pueblo Nasa y del señor Rosember Felipe Cantillo Navarro, no se presenta ninguna de las circunstancias comprendidas en los factores excepcionales para que la Corte Constitucional pueda asumir el seguimiento al cumplimiento de sus sentencias y tramitar incidentes de desacato para materializar sus órdenes. Esto, por las siguientes razones:

31. Primera, frente al factor orgánico, la Sala no observa que la autoridad desobediente sea una Alta Corte o una embajada. En particular, los peticionarios alegan el incumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021, respecto de sus efectos inter comunis a etnoeducadores pertenecientes a resguardos y comunidades indígenas diferentes a la accionante en dicha oportunidad. Como ejemplo,

1 Visto en el índice nro. 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 09.Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 09

Accionante: Fidencio Hernando Maigual

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cuestionan al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación Departamental del Valle del Cauca y Riohacha.

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cuestionan al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación Departamental del Valle del Cauca y Riohacha.

32. Segunda, en relación con el factor funcional, la Sala no identifica una incapacidad o ineficacia del operador judicial de primer grado para asegurar el cumplimiento de la decisión. Por un lado, la Sección Primera del Consejo de Estado es una Alta Corte y el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, cuenta con diferentes herramientas para hacer cumplir los fallos de tutela. Por ejemplo, puede modular las órdenes de la sentencia de forma excepcional y ante la necesidad de modificar aspectos accidentales del remedio para evitar que se continúe violando o amenazando el derecho fundamental, o cuando sea necesario asegurar su goce efectivo. Asimismo, puede dictar órdenes adicionales a las que originalmente fueron impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada.

33. Por otro lado, dicha autoridad judicial ha dictado distintos autos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia SU -245 de 2021 y el desacato de sus órdenes31. Frente a las solicitudes bajo estudio y las remitidas mediante el Auto 1412 de 2025, el consejero de estado Carlos Fernando Mantilla Navarro requirió al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación Departamental de Tolima, Nariño, Valle del Cauca y Riohacha para que se pronunciaran frente a las solicitudes e informaran el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia SU -245 de 2021. De esta manera, la autoridad de

Departamental de Tolima, Nariño, Valle del Cauca y Riohacha para que se pronunciaran frente a las solicitudes e informaran el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia SU -245 de 2021. De esta manera, la autoridad de primera instancia informó que, con base en las respuestas que reciba, estudiará la eventual apertura de un incidente de desacato.

34. Adicionalmente, la Sala no observa que la Sección Primera del Consejo de Estado haya tenido una actitud pasiva frente al cumplimiento y los incidentes de desacato adelantados con fundamento en la Sentencia SU-245 de 2021; tampoco que las órdenes que ha emitido no hayan sido conducentes para la salvaguarda de los derechos involucrados.

35. Tercera, respecto del factor material, la Sala manifiesta que no está en presencia de un estado de cosas inconstitucional ni ante una situación que requiera un permanente seguimiento y adopción de nuevas determinaciones. De igual forma, las órdenes de la Sentencia SU -245 de 2021 no suponen la insuficiencia de la autoridad de primera instancia para asegurar su cumplimiento.

Por el contrario, la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su alcance diferentes mecanismos para lograr ese objetivo.

1.4. Mediante auto del 26 de agosto de 2026 2, notificado el 1º de septiembre de 2026 3, el despacho dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en la providencia del 27 de mayo de 2026, proferido por este despacho en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2019-01291-08, frente a la solicitud presentada el 27 de

2026, proferido por este despacho en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2019-01291-08, frente a la solicitud presentada el 27 de marzo de 2026 por el señor Rosember Felipe Cantillo Navarro, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REQUERIR al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca para que, dentro de un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se

2 Visto en el índice nro. 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 09. 3 Visto en el índice nro. 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 09.Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 09

Accionante: Fidencio Hernando Maigual

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pronuncien frente a la solicitud presentada por las Autoridades Tradicionales Indígenas del Pueblo Nasa, informen sobre el cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia SU -245 de 2021, y alleguen la documentación que soporte el cumplimiento de todas y cada una de las órdenes impartidas en dicha sentencia. Así mismo, deberán informar el nombre del funcionario encargado de

impartidas en la sentencia SU -245 de 2021, y alleguen la documentación que soporte el cumplimiento de todas y cada una de las órdenes impartidas en dicha sentencia. Así mismo, deberán informar el nombre del funcionario encargado de atender las órdenes de la mencionada sentencia, indicando sus datos de notificación.

1.5. La jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional rindió informe4 en el que manifestó que, conforme a la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación son las responsables de organizar, administrar y dirigir el servicio público educativo, así como de gestionar el personal docente y directivo docente de las instituciones oficiales.

Indicó que dichas entidades son las competentes para realizar los nombramientos, ascensos, traslados y demás actuaciones relacionadas con la administración de la planta docente, incluidos los etnoeducadores, de conformidad con la normativa vigente y las necesidades del servicio.

Explicó que, en la Sentencia SU -245 de 2021, la Corte Constitucional reconoció que el régimen previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 no resulta plenamente compatible con las particularidades de las comunidades indígenas, razón por la cual ordenó la aplicación transitoria del Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995 a los etnoeducadores del Resguardo Indígena de Yascual.

Asimismo, dispuso la creación de un sistema transitorio de equivalencias que garantizara sus derechos laborales y prestacionales y otorgó efectos inter comunis a dicha decisión respecto de las comunidades indígenas que se encontraran en situaciones semejantes.

Asimismo, dispuso la creación de un sistema transitorio de equivalencias que garantizara sus derechos laborales y prestacionales y otorgó efectos inter comunis a dicha decisión respecto de las comunidades indígenas que se encontraran en situaciones semejantes.

Señaló que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional y en concertación con la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas (CONTCEPI), el Ministerio expidió el Decreto 1345 de 2023, mediante el cu al se creó el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.

Expuso que, posteriormente, se expidió el Decreto 0481 de 2025 , mediante el cual se reconoció y estableció el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) como política pública de Estado y se dispuso la reglamentación del régimen especial de los dinamizadores del SEIP, mediante procesos de concertación con los pueblos indígenas.

Precisó que, como resultado de dicho proceso de concertación, el 31 de julio de 2026 se expidió el Decreto 0934 de 2026, que reglamenta el Régimen Especial de los Dinamizadores del SEIP y desarrolla las disposiciones que anteriormente tenían carácter transitorio.

Anotó que el Decreto 1345 de 2023 actualmente no constituye el régimen vigente aplicable, pues su propia disposición sobre su vigencia establecía que permanecería vigente “ hasta tanto se expida la reglamentación del régimen Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas ”. Por lo tanto, aseveró que al

aplicable, pues su propia disposición sobre su vigencia establecía que permanecería vigente “ hasta tanto se expida la reglamentación del régimen Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas ”. Por lo tanto, aseveró que al haberse expedido el precitado Decreto 0934 de 2026 se cumplió la condición prevista para la finalización de la vigencia del régimen transitorio. En ese sentido, adujo que con

4 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 09.Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 09

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la norma SEIP y el Decreto 0934, los pueblos indígenas a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, acorde con las necesidades establecidas en sus procesos educativos indígenas propios, tienen plena autonomía para desarrollar e implementar los criterios de selección, vinculación, permanencia, y retiro de los Dinamizadores o Educadores Indígenas, en el marco de la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.

A su turno, sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional carece de competencia para intervenir directamente en dichas actuaciones administrativas, por cuanto estas corresponden a la autonomía de las entidades territoriales certificadas. No obstante,

Propio.

A su turno, sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional carece de competencia para intervenir directamente en dichas actuaciones administrativas, por cuanto estas corresponden a la autonomía de las entidades territoriales certificadas. No obstante, informó que la implementación del Decreto 1345 de 2023, derogado por el Decreto 0934 de 2026, se ha venido desarrollando progresivamente en distintas regiones del país, en coordinación con las autoridades territoriales y las comunidades indígenas, destacando avances en departamentos como Nariño, Cauca y La Guajira.

Al respecto, suministró la siguiente información:

Docentes caracterizados como etnoeducadores indígenas ubicados en establecimientos educativos con población mayoritariamente indígena por ETC, avance transición. Corte a mayo 2026.Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 09

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Finalmente, afirmó que las órdenes impartidas en la Sentencia SU -245 de 2021 fueron atendidas mediante la expedición de l Decreto 1345 de 2023 , posteriormente derogado por el Decreto 0934 de 2026, y el 300 de 2026. Añadió que los docentes amparados por derechos de carrera conservan sus situaciones jurídicas consolidadas y, en consecuencia, estimó que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional se encuentran satisfechas.

derechos de carrera conservan sus situaciones jurídicas consolidadas y, en consecuencia, estimó que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional se encuentran satisfechas.

1.6. La Defensoría del Pueblo allegó escrito 5 mediante el cual manifestó que, en cumplimiento de los Autos 839 y 1119 de 2026 de la Corte Constitucional, realizó labores de acompañamiento, observación, seguimiento y verificación al proceso de implementación de la Sentencia SU -245 de 2021 y al desarrollo normativo del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP). Para ello, consolidó las actuaciones adelantadas por las Defensorías Delegadas para los Asuntos Étnicos y para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales durante el período comprendido entre los años 2021 y 2026.

Indicó que participó como órgano de acompañamiento y observación institucional en las distintas sesiones de concertación desarrolladas en el marco de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas (CONTCEPI), en las que se discutieron y concertaron instrumentos normativos relacionados con el reconocimiento y desarrollo del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), su financiación, el régimen especial aplicable a los dinamizadores pedagógicos y los mecanismos de transición orientados al fortalecimiento de la autonomía educativa de los pueblos indígenas.

Señaló que efectuó seguimiento a los avances normativos encaminados a superar el vacío regulatorio identificado por la Corte Constitucional respecto de la situación jurídica, laboral y profesional de los etnoeducadores indígenas, con especial atención a la

Señaló que efectuó seguimiento a los avances normativos encaminados a superar el vacío regulatorio identificado por la Corte Constitucional respecto de la situación jurídica, laboral y profesional de los etnoeducadores indígenas, con especial atención a la construcción del régimen especial de los dinamizadores pedagógicos y educadores indígenas. En ese sentido, precisó que, como resultado de los procesos de concertación adelantados, se expidieron el Decreto Ley 0481 de 2025, mediante el cual se reconoció y estableció el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) como política pública de Estado; el Decreto 0932 de 2026, relacionado con la financiación del sistema; el Decreto 0933 de 2026, referente a sus componentes político -organizativo, pedagógico y administrativo; y el Decreto 0934 de 2026, mediante el cual se reglamentó el régimen especial de los dinamizadores del Sistema Educativo Indígena Propio.

Destacó que el Decreto 0934 de 2026 constituye uno de los desarrollos normativos más relevantes para la materialización de las órdenes impartidas en la Sentencia SU -245 de

5 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 09.Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 09

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2021, por cuanto establece el marco jurídico para el reconocimiento y regulación de los dinamizadores pedagógicos, incorpora criterios asociados a los saberes propios y a la experiencia comunitaria, y prevé garantías relacionadas con la estabilidad laboral , la cualificación y la remuneración de los etnoeducadores indígenas.

Finalmente, concluyó que la expedición del Decreto Ley 0481 de 2025 y de sus decretos reglamentarios constituye un avance significativo en el cumplimiento progresivo de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -245 de 2021, particularmente en lo relacionado con la consolidación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) y el reconocimiento normativo del régimen especial aplicable a los dinamizadores pedagógicos, sin perjuicio de las actividades de implementación y seguimiento que continúan siendo necesarias para garantizar la efectividad plena de los derechos reconocidos.

1.12. La Secretaría de Educación del Valle del Cauca guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Generalidades del incidente de desacato

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 señala que el fallo de tutela que concede el amparo deberá cumplirse sin demora por parte de la autoridad responsable del agravio.

A su turno, el artículo 52 ibidem, dispone que quien incumpla una orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de

A su turno, el artículo 52 ibidem, dispone que quien incumpla una orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la sanción será impuesta previo trámite incidental.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha definido el incidente de desacato como « un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace»6.

En igual sentido, dicha Corporación7 también ha señalado que:

El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.

Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se em piece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimi ento y decidido sancionar al

reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimi ento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. (Se destaca).

6 Corte Constitucional. Sentencia T – 029 del 4 de febrero de 2025. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 09

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