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CE - Auto interlocutorio 11001031500020190515000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020190515000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 21

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (6596)

Demandante: Constructora Hayuelos S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU y Bogotá Distrito Capital

Asunto: Reposición de auto que aprueba costas

Decide el despacho el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por la parte demandada Instituto de Desarrollo Urbano IDU contra el auto del 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. La Constructora Hayuelos S.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de descongestión , dentro del proceso ordinario de reparación directa 25000-23-26-000-2006-01719-01 (43705).

2. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2023 la Sala 21 Especial de Decisión de esta Corporación declaró infundado el recurso y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma equivalente a un (1)

Corporación declaró infundado el recurso y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de dicha providencia.

El auto recurrido

3. Mediante auto del 21 de septiembre de 2023 se aprobó la liquidación de las agencias en derecho elaborada por la Secretaría General del Consejo de Estado, al considerar que se cumplían los parámetros establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA.

El recurso de reposición y en subsidio súplica

4. La parte demandada sustentó el recurso con el argumento de que el cálculo de las agencias en derecho se efectuó con base en el Acuerdo PSAA16 -10554, y se fijó en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, en el rango mínimo de determinación, sin tener en cuenta los elementos que configuran su causación.2

Radicación: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (6596)

Demandante: Constructora Hayuelos S.A.

5. Consideró que debió estudiar se la naturaleza del recurso, el número de entidades demandadas, duración de la gestión y cuantía, para proceder a tasar las agencias antes mencionadas.

II. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo disposición legal en contrario. En consecuencia, este despacho es competente p ara

61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo disposición legal en contrario. En consecuencia, este despacho es competente p ara abordar el análisis de la presente controversia. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP —aplicable por remisión expresa de la norma mencionada— dispone que dicho recurso debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. Como en el presente caso la notificación del auto recurrido se realizó el 2 de octubre de 20231 y el recurso de reposición y en subsidio súplica se presentó el 5 del mismo mes y año2, por lo tanto, se entiende que fue presentado oportunamente.

7. En cumplimiento de los dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, la secretaría fijó en lista el recurso interpuesto 3. La parte demandante efectuó pronunciamiento frente al recurso.

8. Indicó que el recurso era extemporáneo, al considerar que, si la entidad recurrente no estaba conforme con el valor fijado como agencias en derecho, debió recurrir la decisión en la oportunidad correspondiente. Manifestó que la suma establecida como agencias en derecho, está conforme a la gestión adelantada por la demandada, pues su actuación se limitó a contestar el recurso de extraordinario de revisión.

Análisis

9. Los planteamientos del recurso de reposición se centraron en dos aspectos: el primero, relacionado con el cálculo de las agencias en derecho, pues se fijaron en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, es decir, en el rango mínimo, sin tener en cuenta los elementos que configuran su causación; y el segundo, con la omisión de aspectos

relacionado con el cálculo de las agencias en derecho, pues se fijaron en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, es decir, en el rango mínimo, sin tener en cuenta los elementos que configuran su causación; y el segundo, con la omisión de aspectos relevantes como las actuaciones desplegadas durante el proceso, el número de entidades demandadas, la duración de la gestión y la cuantía del asunto.

10. Frente al primer argumento, se advierte que, al momento de fijar las agencias en derecho, se aplicaron las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de

agosto de 2016, el cual dispone lo siguiente:

«[…] Artículo 5°. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

[…]

[…] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS.

1 Índice 63 de la plataforma SAMAI. 2 Índice 65 de la plataforma SAMAI. 3 Índice 66 de la plataforma SAMAI.3

Radicación: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (6596)

Demandante: Constructora Hayuelos S.A.

Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]»

11. Se precisa que los gastos y expensas no se fijaron al no encontrarse probadas, contrario ocurrió con lo relativo a las agencias en derecho, las cuales se determinaron con base en las actuaciones desplegadas por la entidad demandad (contestación de la demanda y la naturaleza y duración del proceso).

12. Por lo tanto, se observa que se condenó en costas en la tarifa mínima posible, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado acuerdo, el cual señala que las tarifas de

demanda y la naturaleza y duración del proceso).

12. Por lo tanto, se observa que se condenó en costas en la tarifa mínima posible, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado acuerdo, el cual señala que las tarifas de agencias en derecho en los recursos extraordinarios de revisión se tasaran entre 1 y 20

SMLMV, no pudiendo el juez apartarse de los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

13. Visto lo anterior, se tiene que la Secretaría General dio cumplimiento a lo ordenando en la sentencia y liquidó lo correspondiente a 1 SMLMV para el año 20244, motivo por el cual este Despacho en auto del 21 de septiembre de 2023 aprobó la mencionada liquidación, al encontrarla ajustada a los parámetros del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA en valor de $1.160.000.

14. Aunado a lo anterior, la parte recurrente no acreditó la ocurrencia de circunstancias especiales que llevaran a modificar la suma que por agencias en derecho se liquidó y aprobó, la cual se encuentra dentro de los parámetros determinados en la normativa.

15. En conclusión, el examen del auto que aprobó la liquidación de las costas se ajustó a la normativa, en tanto, se encuentra acorde con lo probado en el expediente, esto es la gestión realizada por la entidad demandada y las normas que rigen la materia.

16. En consecuencia, al constatar que la fijación de las agencias en derecho, su respectiva liquidación y la aprobación correspondiente se ajustaron a derecho, no se repondrá el auto recurrido.

17. Finalmente, como el demandante interpuso el recurso de súplica, por ser

respectiva liquidación y la aprobación correspondiente se ajustaron a derecho, no se repondrá el auto recurrido.

17. Finalmente, como el demandante interpuso el recurso de súplica, por ser procedente5, según lo señalado en el artículo 366 del CGP —aplicable por remisión expresa de l artículo 188 del CPACA—, se concede el recurso de súplica tal como lo dispone el artículo 331 del CGP y se dispondrá que por secretaría se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el auto del 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas, por las razones expuestas.

4 Índice 53 de la plataforma Samai. 5 Al ser un proceso de única instancia, el recurso procedente es el recurso de súplica.4

Radicación: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (6596)

Demandante: Constructora Hayuelos S.A.

SEGUNDO. Conceder el recurso de súplica interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de la condena en costas, en consecuencia, por Secretaría de la Sección remítase el expediente de la referencia al despacho del magistrado que sigue en turno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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