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CE - Auto interlocutorio 11001031500020200072301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020200072301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Osvaldo Alfonso García G.

Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda Sala de Conjueces 11001-03-15-000-2020-00723-01

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

-Sala de ConjuecesBogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Conjuez Ponente: JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2020-00723-01

Accionante: OSVALDO ALFONSO GARCÍA GÓMEZ

Accionado: CONSEJO DE ESTAD O – SECCIÓN SEGUNDA –

SALA DE CONJUECES

Tema: Auto que resuelve impedimentos _____________________________________________________________________

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala de Conjueces sobre los impedimentos manifestados por los magistrados que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer de la presente acción de tutela en grado de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala de Conjueces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 571 y 58A2 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede a decidir los impedimentos manifestados por la magistrada Gloria María Gómez

la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede a decidir los impedimentos manifestados por la magistrada Gloria María Gómez Montoya y los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil.

2. Los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado señalaron, en sendos escritos, estar incursos en la causal de impedimento consagrada por el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1 “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente: > Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 2 “ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.

Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 2 “ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente: > Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”.Demandante: Osvaldo Alfonso García G.

Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda Sala de Conjueces 11001-03-15-000-2020-00723-01

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) “

3. Los impedimentos de los magistrados de la Sección Quinta tuv ieron como fundamento que, siendo que la acción de tutela pretende que se dejen sin efectos los alcances de la sentencia de unificación proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02, decisión que versó sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, prestación reconocida, entre otros servidores, a los magistrados de

servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, prestación reconocida, entre otros servidores, a los magistrados de los tribunales adm inistrativos, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y magistrados del Consejo de Estado, a ellos como actuales magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado les asiste un interés en la correspondiente actuación procesal que ahora se encuentra a consideración de esta Sala.

4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

5. En el caso concreto se observa que la magistrada Gloria María Gómez Montoya y los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil manifestar on estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que, en la demanda ordinaria objeto de la acción de tutela, se demanda el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual, entre otros, se reconoce a magistrados auxiliares de alta corporación, así como a los magistrados de los tribunales de lo Contencioso Administrativo y a los magistrados del Consejo de Estado; por lo que, la decisión que se adopte podría incidir en funcionarios del Consejo de Estado, y en consecuencia, les asiste un interés en los resultados de la

magistrados de los tribunales de lo Contencioso Administrativo y a los magistrados del Consejo de Estado; por lo que, la decisión que se adopte podría incidir en funcionarios del Consejo de Estado, y en consecuencia, les asiste un interés en los resultados de la controversia.

6. La referida causal es del siguiente tenor: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

7. De lo anterior se infiere que los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Quinta ostentan un interés directo en la acción constitucional de la referencia, en tanto el estudio del asunto propuesto comporta un examen de la providencia judi cial objeto de cuestionamiento. En tal medida, su intervención en el trámite de la presente acción comprometería el principio de imparcialidad que debe orientar el ejercicio de la función jurisdiccional, pues el interés jurídico que les asiste se encuentra vinculado a la defensa de la legalidad de una decisión adoptada con su participación, circunstancia que resulta incompatible con el derecho fundamental a ser juzgado por un juez imparcial.

Conviene precisar que las causales de impedimento, de creación leg al, tienen por finalidad excluir del conocimiento de un asunto a aquellos funcionarios judiciales cuyaDemandante: Osvaldo Alfonso García G.

Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda Sala de Conjueces 11001-03-15-000-2020-00723-01

3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11001-03-15-000-2020-00723-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

imparcialidad objetiva o subjetiva pueda verse comprometida, garantizando así a los usuarios de la administración de justicia que quienes resuelvan la controversia no tengan un interés directo en ella, no hayan asumido previamente una posición frente al litigio, ni se encuentren involucrados en los hechos o decisiones objeto de debate.

8. Con fundamento en lo expresado, la Sala encuentra demostradas las causales de impedimento señaladas por los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, razón por la cual declarará fundadas estas manifestaciones.

Por lo expuesto, la Sala de conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por la magistrada Gloria María Gómez Montoya y por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis

Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del presente proceso a la magistrada Gloria María Gómez Montoya y a los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto

Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil.

TERCERO: AVOCAR por parte del despacho ponente de la presente providencia, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a efectos de adelantar el trámite que corresponda en segunda instancia.

TERCERO: AVOCAR por parte del despacho ponente de la presente providencia, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a efectos de adelantar el trámite que corresponda en segunda instancia.

CUARTO: Se ORDENA, por intermedio de la Secretaría General y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA

Conjuez

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Conjuez

ALEXEI JULIO ESTRADA

Conjuez

EDGAR GONZALEZ LÓPEZ

ConjuezDemandante: Osvaldo Alfonso García G.

Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda Sala de Conjueces 11001-03-15-000-2020-00723-01

4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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