CE - Auto interlocutorio 11001031500020200373301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020200373301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ANONIMIZACIÓN
Procede el despacho a resolver la solicitud de anonimización, supresión de datos personales y desindexación presentada por el señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar respecto de la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la información asociada con el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela y la sentencia del 7 de julio de 2022
- El señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar presentó acción de tutela en nombre propio en la cual afirmó actuar como agente oficioso de la comunidad de mineros tradicionales del municipio de California (Santander), con el fin de obtener el cumplimiento de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-361 de 2017 y cuestionar la legalidad de la Resolución 0149 de 9 de julio de 2020 expedida por la alcaldesa de ese municipio.2
órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-361 de 2017 y cuestionar la legalidad de la Resolución 0149 de 9 de julio de 2020 expedida por la alcaldesa de ese municipio.2
Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Auto que resuelve solicitud de anonimización
- El 17 de septiembre de 2020, la Subsección B de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque el actor contaba con otros mecanismos judiciales para reclamar el cumplimiento de la sentencia y controvertir el acto administrativo.
- El demandante impugnó esa decisión y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 7 de julio de 2022, en la cual modificó la decisión inicial para declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Cristian Jovanny Rodr íguez Pomar para actuar como agente oficioso de las personas relacionadas en la demanda y solicitar el cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017; asimismo, declaró improcedentes las demás pretensiones por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. La solicitud de anonimización
El 14 de septiembre de 2026, la Secretaría General del Consejo de Estado recibió, por traslado del Consejo Superior de la Judicatura, el reclamo de habeas data y “derecho de petición” formulado por el señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar; el 15 de septiembre siguiente registró el escrito en varios expedientes y lo remitió a los respectivos despachos
petición” formulado por el señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar; el 15 de septiembre siguiente registró el escrito en varios expedientes y lo remitió a los respectivos despachos judiciales y mediante oficio no. VSE-6306 del 21 de septiembre de 2026 informó al solicitante sobre esa actuación1.
El solicitante manifestó que su nombre aparece en portales, micrositios, repositorios y sistemas de consulta judicial asociado con procesos en los cuales intervino en distintas condiciones procesales y sostuvo que los motores de búsqueda externos agregan esas publicaciones y crean un perfil nominativo transversal de su actividad profesional y personal.
1 Correo de la Secretaría General del Consejo de Estado de 15 de septiembre de 2026, asunto “RV: Correspondencia Oficial CDJO26 -3536” y oficio no. VSE -6306 de 21 de septiembre de 2026, radicado interno SecGeneral6460. Índice 00016 de SAMAI.3
Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Auto que resuelve solicitud de anonimización
Con fundamento en lo anterior solicitó: i) realizar una búsqueda integral de todas las publicaciones asociadas con las variantes de su nombre; ii) entregar una relación completa de los enlaces localizados y de sus responsables; iii) retirar el nombre de títulos, nombres de archivo, encabezados, etiquetas, metadatos e índices; iv) incorporar las instrucciones técnicas “noindex”, “noarchive” y “nosnippet”; v) solicitar a Google, Bing y otros motores de búsqueda la desindexación o actualización de resultados; vi) anonimizar las versiones públicas de los documentos en los cuales aparezca como profesional del
instrucciones técnicas “noindex”, “noarchive” y “nosnippet”; v) solicitar a Google, Bing y otros motores de búsqueda la desindexación o actualización de resultados; vi) anonimizar las versiones públicas de los documentos en los cuales aparezca como profesional del derecho; vii) subsidiariamente, impedir la consulta mediante su nombre; viii) adoptar instrucciones preventivas para futuras publicaciones; ix) suprimir identificadores, datos de contacto y firmas manuscritas; x) corregir la variante “Giovanny” por “Jovanny”; xi) informar las dependencias responsables, bases de datos y medidas de seguridad; xii) remitir la solicitud por competencia, y xiii) abstenerse de publicar la petición, sus anexos y las respuestas con datos personales innecesarios.
El interesado aclaró que no pre tende eliminar los expedientes, alterar las providencias, impedir la consulta institucional ni ocultar las decisiones a las partes, sino evitar la exposición nominativa masiva e indefinida en buscadores de internet.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y naturaleza de la solicitud
- De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compete al magistrado sustanciador dictar los autos que no correspondan expresamente a las Salas de Decisión.
- Asimismo, según el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, toda persona puede presentar peticiones ante las autoridades administrativas con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de estas.4
Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Auto que resuelve solicitud de anonimización
por parte de estas.4
Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Auto que resuelve solicitud de anonimización
- Sin embargo, cuando la petición se presenta ante autoridades judiciales y tiene como fin obtener un pronunciamiento expreso sobre un asunto relacionado con el proceso, la solicitud no se rige por las reglas propias del derecho de petición ante autoridades administrativas de que trata la referida ley.
- Por el contrario, en esta última hipótesis se habla de derecho de postulación o de petición judicial y no de derecho de petición en estricto sentido.
- Para mayor claridad sobre el asunto, es necesario destacar que ambos mecanismos se distinguen no solo por la naturaleza de la solicitud, sino por la respuesta, el trámite, los términos y la finalidad.
- E n consecuencia, si la respuesta conlleva una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis en el cual la contestación equivaldría a un acto expedido en ejercicio de la función jurisdiccional estamos ante una petición judicial, evento en el cual el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición que rige para las autoridades administrativas.
- Al respecto, la Corte Constitucional señaló lo siguiente2:
“En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso
derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
2 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018.5
Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
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En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”.
mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”.
- En este caso, la solicitud está dirigida a que se modifique la forma en que se publica y consulta una providen cia proferida dentro del expediente de la referencia y, por tanto, corresponde a una petición judicial que debe ser decidida por el despacho encargado del proceso.
- Así entonces, l a competencia del despacho se limita a la sentencia del 7 de julio de 2022 y a la información incorporada o publicada con ocasión del expediente no. 1100103-15-000-2020-03733-01, razón por la cual n o comprende providencias, actuaciones o registros producidos en otros procesos ni contenidos administrados por otros despachos judiciales o por plataformas privadas.
2. La publicidad de las decisiones judiciales y la protección de datos personales
- Los artículos 74 3 y 228 4 de la Constitución Política establecen, respectivamente, el derecho de acceso a los documentos públicos y la publicidad de las actuaciones judiciales, salvo las excepciones previstas por la ley.
3 “Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.”.
4 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimi ento será
actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimi ento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.6
Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
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- En igual sentido, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 5 dispone que las decisiones judiciales en firme pueden ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada Corporación para el efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas.
- La publicidad judicial permite conocer el contenido y los efectos de las decisiones, garantiza la transparencia de la administración de justicia y hace posible el control ciudadano sobre el ejercicio de la función jurisdiccional y, en dicha medida, la divulgación de las providencias a través de herramientas tecnológicas desarrolla esas finalidades y facilita su consulta ; sin embargo, dicho principio no autoriza la circulación irrestricta de cualquier información personal.
- En efecto, l os artículos 2 , 6, 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014 6 distinguen entre información pública e información pública clasificada y ordenan proteger el contenido perteneciente al ámbito privado o semiprivado cuando su divulgación pueda causar daño a los derechos de una persona; en los casos en que la protección solo cobija una parte
5 “Artículo 64. Comunicación y divulgación. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria
a los derechos de una persona; en los casos en que la protección solo cobija una parte
5 “Artículo 64. Comunicación y divulgación. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de su s funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.
Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y a lcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.
Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.”.
6 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”.7
Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Auto que resuelve solicitud de anonimización
del documento, debe elaborarse una versión pública que reserve exclusivamente la información indispensable.
- Por su parte, los artículos 4 y 5 de la Ley 1581 de 20127 sujetan el tratamiento de datos
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del documento, debe elaborarse una versión pública que reserve exclusivamente la información indispensable.
- Por su parte, los artículos 4 y 5 de la Ley 1581 de 20127 sujetan el tratamiento de datos personales a los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida y definen como sensibles aquellos datos que afectan la intimidad o cuyo uso indebido puede generar discriminación.
- La Corte Constitucional ha precisado que las sentencias deben publicarse íntegramente como regla general, pero la información personal que contienen continúa sometida a los principios de administración de datos; por esa razón, resulta posible adoptar una medida de supresión relativa cuando una providencia expone información sensible o semiprivada y la identificación de la persona puede vulnerar sus derechos fundamentales8.
- La supresión relativa no modifica la decisión judicial ni elimina el documento original del expediente, sino que consiste en sustituir los datos identificadores en la versión destinada a consulta pública cuando resulte necesario para proteger la intimidad, la honra, el buen nombre, el trabajo o la reinserción social.
- La jurisprudencia constitucional ha aplicado esta protección, entre otros supuestos, cuando las providencias contienen información sobre niños, niñas o adolescentes, historias clínicas, enfermedades susceptibles de discriminación, orientación sexual, víctimas de delitos sexuales, riesgos para la vida o integridad personal e información relacionada con investigaciones o condenas penales.
- En contraste, esa misma jurisprudencia, en particular en el reciente Auto 436 de 13 de abril de 2026, precisó que la sola presencia del nombre de una persona en una providencia
relacionada con investigaciones o condenas penales.
- En contraste, esa misma jurisprudencia, en particular en el reciente Auto 436 de 13 de abril de 2026, precisó que la sola presencia del nombre de una persona en una providencia
7 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”.
8 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 27 de enero de 2014.8
Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
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no impone su anonimización y exige que la respectiva solicitud cumpla los presupuestos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa:
“13. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la solicitud de reserva de los nombres de la s partes o de información sensible que se publique a través de una providencia judicial debe cumplir tres presupuestos: i) legitimación, la solicitud debe ser presentada por quien alega la afectación a sus derechos a la intimidad, honra o buen nombre, bien sea directamente o mediante apoderado judicial. Si bien procede la agencia oficiosa, se debe argumentar por qué el presunto afectado no puede, por su propia cuenta, solicitar la anonimización de la providencia, ii) oportunidad, en tanto la solicitud debe ser presentada en un término prudencial y iii) carga argumentativa, pues se deben formular argumentos que permitan identificar por qué se debe acceder a la pretensión de reserva, es decir, se debe demostrar por qué se debe aplicar la excepción a la regla g eneral de publicidad de las providencias.
14. En suma, es posible que, aun después de publicada una providencia se
por qué se debe acceder a la pretensión de reserva, es decir, se debe demostrar por qué se debe aplicar la excepción a la regla g eneral de publicidad de las providencias.
14. En suma, es posible que, aun después de publicada una providencia se realice la reserva de nombres reales de las partes, así como de la información sensible o circunstancias que permitan su identificación, cuando la publicidad de tal información vulnera garantías fundamentales. Lo anterior siempre y cuando la solicitud de anonimización cumpla con los presupuestos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa (...).
34. Finalmente, es de anotar que la s olicitud de anonimización solo podría prosperar previa valoración de las circunstancias, no solo de legitimación, sino de estigmatización y afectación reputacional para lo cual debe aportarse elementos que permitan establecer mínimamente el impacto en sus derechos fundamentales causado por su identificación en entornos digitales de acceso público (...).
35. Ahora bien, en cuanto al señor (...) quien está legitimado en la causa para solicitar la reserva de sus nombres completos en la sentencia ya referida porque fue el accionante en el expediente de tutela que dio origen a la sentencia (...), la Sala observa que, en todo caso, la solicitud no cumple con el presupuesto de carga argumentativa, en tanto el interesado no expuso las razones por las que considera que sus derechos fundamentales se ven comprometidos con la publicación integral de la sentencia de tutela, ni indicó cuál información personal publicada es la que genera la exposición y presunto desconocimiento de garantías fundamentales.
36. De hecho, en su escrito únicamente manifestó que la publicación de la sentencia en los términos en que se encuentra actualmente reproduce su
indicó cuál información personal publicada es la que genera la exposición y presunto desconocimiento de garantías fundamentales.
36. De hecho, en su escrito únicamente manifestó que la publicación de la sentencia en los términos en que se encuentra actualmente reproduce su nombre completo, sin señalar por qué ello implica un desconocimiento a sus derechos a la intimidad, habeas data o buen nombre.9
Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
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37. Así, la Sala encuentra el incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales que permiten el estudio de fondo de la solicitud, razón por la que se rechazará , sin perjuicio de que con posterioridad pueda ser presentada nuevamente exponiendo con claridad la legitimación en la causa, la oportunidad y la carga argumentativa9.”. (negrillas por fuera del original).
- De acuerdo con lo expuesto , quien pretende exceptuar una providencia de la regla general de publicidad debe explicar por qué la identificación compromete sus derechos y aportar elementos que permitan establecer, al menos de manera sumaria, la estigmatización o afectación reputacional alegada.
- En aplicación de esa regla, la Corte Suprema de Justicia negó una solicitud formulada por una persona cuyo nombre aparecía como demandante en distintos procesos porque no identificó información sensible, no expuso los motivos concretos de la exclusión y tampoco acreditó un hecho discriminatorio o una afectación de sus derechos
fundamentales10:
“En este sentido, revisado el escrito presentado no se advierten los supuestos de hecho que ameriten suprimir el nombre de la peticionaria de la página web
tampoco acreditó un hecho discriminatorio o una afectación de sus derechos fundamentales10:
“En este sentido, revisado el escrito presentado no se advierten los supuestos de hecho que ameriten suprimir el nombre de la peticionaria de la página web de la Rama Judicial, máxime cuando ni siquiera se especifican los motivos legales de la exclusión, sino que se limita a afirmar que aparece su nombre como demandante en los procesos enunciados, sin argumentar la afectación que ello le implica; s ituación que no evidencia ningún hecho discriminatorio ni afectación a los derechos fundamentales invocados (…) Por lo expuesto, no es posible acceder a la solicitud.”.
- El anterior criterio coincide con la posición reiterada de esta Subsección 11, según la cual la información registrada en los sistemas de consulta de la Rama Judicial es pública y tiene carácter meramente informativo, en tanto su finalidad consiste en permitir que las partes, los usuarios y los servidores judiciales conozcan la exi stencia y el desarrollo de
9 Corte Constitucional, Auto 436 de 13 de abril de 2026. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL4265 -2024 de 23 de julio de 2024, radicación no. 93569. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de agosto de 2026, expediente 11001-03-15-000-2026-05131-00.10
Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
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los procesos, así como mantener la trazabilidad de las actuaciones adelantadas en
Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
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los procesos, así como mantener la trazabilidad de las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la función de administrar justicia.
- Por consiguiente, la anotación relativa a la existencia de un proceso judicial no constituye ni equivale a un antecedente penal o disciplinario ni comporta, por sí misma, un reporte negativo sobre la persona que intervino en él.
- De conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas contenidas en sentencia s judiciales ejecutoriadas expedidas por jueces penales tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, cuya certificación corresponde a las autoridades legalmente facultadas para ello y no a los sistemas de gestión y consulta de procesos de la Rama Judicial.
- En este asunto, además, la información cuestionada no se relaciona con una investigación o condena penal o disciplinaria y la consulta únicamente permite establecer que el solicitante promovió una acción de tutela, la condición procesal en la que intervino y el sentido de la decisión adoptada.
- En consecuencia, las inferencias equivocadas que eventualmente puedan formular terceros no modifican la naturaleza pública de esa información ni imponen su supresión, mientras no se demue stre que el registro contiene datos falsos, inexactos, desactualizados, reservados o sensibles, o que su divulgación produjo una afectación concreta de los derechos fundamentales del interesado.
3. Análisis de los presupuestos de la solicitud
- El señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar está legitimado para solicitar la protección
concreta de los derechos fundamentales del interesado.
3. Análisis de los presupuestos de la solicitud
- El señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar está legitimado para solicitar la protección de sus propios datos porque aparece identificado como parte demandante en la sentencia del 7 de julio de 2022 y formuló la petición directamente.11
Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
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- La solicitud se presentó después de transcurridos más de cuatro años desde la providencia y no explica las razones de esa demora , lo que bastaría para rechazarla ; sin embargo, como el interesado afirma que la exposición nominativa se mantiene, el despacho analizará de fon do la petición sin perjuicio de valorar la ausencia de una explicación concreta sobre los efectos que habría producido la publicación durante ese período.
- En cuanto a la carga argumentativa, el solicitante sostiene que los resultados disponibles en internet permiten construir un perfil transversal de su actividad profesional y personal , afirmación que describe, en términos generales, el modo en que los buscadores pueden agregar información procedente de fuentes diferentes, pero no explica cómo la publicación de este expediente podría afectar concretamente su intimidad, honra, buen nombre o posibilidades laborales , pues una vez revisada la actuación por el despacho no se advierte la existencia de información sensible, privada o sometida a reserva que amerite ser clasificada o anonimizada.
- Tampoco se aportó prueba de una amenaza, un acto discriminatorio, una afectación reputacional o cualquiera otra consecuencia adversa relacionada con la consulta de la
reserva que amerite ser clasificada o anonimizada.
- Tampoco se aportó prueba de una amenaza, un acto discriminatorio, una afectación reputacional o cualquiera otra consecuencia adversa relacionada con la consulta de la sentencia del 7 de julio de 2022 , en la que, se reitera, inclusive se declaró su falta de legitimación por activa y no se tuvo en cuenta, como afirma en su petición, su condición de abogado ni mucho menos de apoderado judicial , pues en el proceso afirmó actuar simplemente en condición de agente oficioso de la comunidad de mineros tradicionales del municipio de California (Santander), calidad que ni siquiera acreditó debidamente.
- El solicitante tampoco afirmó, explicó ni justificó que la providencia contenga información falsa, desactualizada o ajena al trámite judicial ni identificó un dato privado, semiprivado o sensible cuya exposición amerite restringirse.12
Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Auto que resuelve solicitud de anonimización
3.1 Decisión frente a las solicitudes de anonimización, retiro del nombre, desindexación nominativa y adopción de medidas técnicas
- La sentencia del 7 de julio de 2022 identificó al solicitante por su nombre y por la condición procesal en la cual intervino (información calificada como “dato público” según lo dispuesto en el literal f) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008), sin que en ese proceso actuara como profesional del derecho o apoderado de otra persona, sino como demandante y como supuesto agente oficioso de una comunidad de mineros tradicionales.
actuara como profesional del derecho o apoderado de otra persona, sino como demandante y como supuesto agente oficioso de una comunidad de mineros tradicionales.
- Así entonces, la identidad del señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar podía y debía ser publicada al ser un dato público y estar relacionada con el objeto de la decisión , por cuanto en esa oportunidad la Sala examinó si el actor se encontraba legitimado para reclamar el cumplimiento de la sentencia T -361 de 2017 en representación de terceros y concluyó que no demostró los presupuestos necesarios para actuar como agente oficioso.
- La providencia no contiene el número de su documento de identidad, tarjeta profesional, dirección, teléfono, correo electrónico, firma manuscrita, información financiera ni datos relativos a su salud, vida sexual, origen étnico, orientación política o convicciones personales ni ningún otro dato sensible que amerite que en los sistemas de consulta pública donde se deja la trazabilidad de l as actuaciones judiciales su nombre deba dejar de aparecer; además, el proceso tampoco tenía que ver con una investigación o condena penal o disciplinaria, pues nada de eso se debatió.
- Las referencias a la pandemia ocasionada por el virus COVID -19 y al derecho fundamental de la salud de la comunidad corresponden a los argumentos formulados dentro del proceso de acción de tutela y no revelan una condición médica individual del solicitante.13
Expediente: 11001-03-15-000-2020-03733-01
Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Auto que resuelve solicitud de anonimización
- La publicación de esa providencia reprodujo información corre spondiente a una actuación judicial y a la condición de quien promovió la acción de tutela , datos asociados
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- La publicación de esa providencia reprodujo información corre spondiente a una actuación judicial y a la condición de quien promo
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