CE - Auto interlocutorio 11001031500020210400900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020210400900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA “1” ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020210400900
Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
AUTO INTERLOCUTORIO
Asunto: RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA
La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el proveído de 24 de febrero de 20251, por medio del cual la magistrada ponente, doctora MARÍA ADRIANA MARÍN , aprobó la liquidación de costas presentada por la Secretaría General.
I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante proveído de 24 de febrero de 2025, la magistrada ponente del proceso de la referencia aprobó la liquidación de costas fijada en el fallo que decidió el r ecurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia de 1o. de agosto de 2018 , proferida por la Sección Segunda, Subsección “ B”, del Consejo de Estado , dentro de l medio de control de nulidad y
1 Debe destacarse que contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación.2
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Actora: UGPP
restablecimiento del derecho radicado bajo el número único 18001apelación.2
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Actora: UGPP
restablecimiento del derecho radicado bajo el número único 1800123-33-000-2013-00224-01.
En efecto, como consecuencia de la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, el fallo condenó en costas en un salario mínimo legal mensual vigente a la parte actora , con fundamento en lo señalado en el artículo 255 del CPACA.
En cumplimiento de lo ordenado , la Secretaría General de esta Corporación realizó la correspondiente liquidación siendo aprobada por auto de 24 de febrero de 2025, en razón a que se reflejó lo dispuesto en la sentencia, calculado en la suma de $1.423.500 el monto de las agencias en derecho en favor de la señora Lucila Suárez Díaz.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
El apoderado de la entidad recurrente interpuso los recursos ordinarios de reposición y, en subsidio, de apelación2 contra el auto de 24 de febrero de 2025, con el objeto de que se revoque y se disminuya el valor estimado y liquidado por agencias en derecho, pues, a su juicio, no se efectuó un razonamiento que permita valorar la conducta procesal desplegada por la parte pasiva.
2 Según memorial radicado en el índice 88 de SAMAI. Aunque se ejercitó el recurso de apelación -como se precisará más adelantese le confirió el trámite de súplica.3
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
se precisará más adelantese le confirió el trámite de súplica.3
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Afirmó que no está controvirtiendo la providencia; sin embargo, pide que se reponga la decisión cuestionada y en caso de que ello no se acepte, se ordene un ajuste de las agencias en derecho en cuantía del 50% del valor que fue fijado.
III. AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Por auto de 11 de abril de 2025, la magistrada conductora del recurso extraordinario de revisión estimó que el recurso interpuesto únicamente procede contra la solicitud de reducción del monto de las agencias en derecho, por cuanto la fijación de costas al ser una decisión adoptada en la sentencia no es susceptible de ningún recurso por haberse proferido en un trámite de única instancia.
Explicó que en la sentencia de 13 de diciembre de 2024 se fijó la condena en costas, según el artículo 255 del CPACA, en 1 SMMLV a favor de la señora Lucila Suárez Díaz, en aplicación de lo dispuesto en el art ículo 5°, numeral 9 , del Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016 , que prevé que la tarifa por este concepto en esta clase de trámites oscila entre 1 a 20 SMLMV.
En ese orden, indicó que la condena en costas se realizó considerando la cuantía mínima a imponer. Además, que, contrario a lo alegado por la recurrente, sí s e consideró la intervención de l a parte4
En ese orden, indicó que la condena en costas se realizó considerando la cuantía mínima a imponer. Además, que, contrario a lo alegado por la recurrente, sí s e consideró la intervención de l a parte4
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demandada para proceder a su reconocimiento . En consecuencia, confirmó lo resuelto en el auto impugnado.
Ahora, respecto de la apelación interpuesta la interpretó como recurso de súplica3 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la magistrada que sigue en turno.
Finalmente refirió que:
“[…] el Despacho considera oportuno precisar que, en vigencia del Código General del Proceso -normativa aplicable a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA -, la condena en costas obedece a un criterio netamente objetivo y procede, aunque se litigue sin apoderado, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, por lo que no se requiere la apreciación o calificació n de una conducta temeraria por parte del condenado […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso ordinario de súplica, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 8 del artículo 243 del CPACA y 5 del artículo 366 del C GP4, según los cuales procede
4.1 Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso ordinario de súplica, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 8 del artículo 243 del CPACA y 5 del artículo 366 del C GP4, según los cuales procede contra los autos: “[…] 8. […] expresamente previstos como apelables
3 Como sustento normativo de tal decisión invocó el numeral 2, artículos 246 y numeral 8 del artículo del CPACA, en armonía con el numeral 5 del artículo 366 del CGP 4 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.5
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en este código o en norma especial. […]” y “[…] 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo […]”.
De estas normas y, en específico, de aquella de contenido especial respecto de la liquidación de la condena en costas, se predica la procedencia del recurso de súplica5 en razón a que por la naturaleza del recurso extraordinario de revisión no cuenta con doble instancia, lo que supone que las decisiones contra las cuales es posible el recurso de apelación ha de interpretarse como recurso de súplica , como en efecto ocurrió en el caso bajo examen.
4.2 Oportunidad del recurso ordinario
lo que supone que las decisiones contra las cuales es posible el recurso de apelación ha de interpretarse como recurso de súplica , como en efecto ocurrió en el caso bajo examen.
4.2 Oportunidad del recurso ordinario
El auto recurrido, esto es, la providencia proferida el 24 de febrero de 20256 se notificó mediante estado electrónico el 28 de febrero de 20257, previa comunicación de que se realizaría su fijación, según
5 Según lo dispuesto en el artículo 266 del CPACA, que señala: “[…] ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. […]
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia , o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]” 6 según registro en el índice 83 de SAMAI. 7 Índice 86 del registro SAMAI.6
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mensaje enviado al correo electrónico del apoderado de la parte actora el 27 de febrero de 20258.
Por su parte, el memorial contentivo del recurso fue radicado el 3 de marzo de 20259, esto es, dentro del término oportuno que el artículo 24610 del CPACA dispuso para tal fin, lo cual hace viable su examen.
4.3 Caso concreto
marzo de 20259, esto es, dentro del término oportuno que el artículo 24610 del CPACA dispuso para tal fin, lo cual hace viable su examen.
4.3 Caso concreto
Como ya se indicó, la parte recurrente cuestionó el auto que aprobó la liquidación de costas en el componente de agencias en derecho, bajo dos argumentos : i) el relacionado con la naturaleza de las agencias en derecho, debido a que, a su juicio, no existió referencia de su causación y tampoco un razonamiento que permit iera valorar la conducta procesal que desplegó la parte pasiva ; y ii) la disminución del valor estimado y liquidado por agencias en derecho en un 50%, sustentado en idénticos motivos.
De acuerdo con estos planteamientos, la Sala aclara que pese a que la parte recurrente indica que el cuestionamiento no descansa en la decisión que fijó las costas, lo cierto es que reprocha la decisión que
8 Índice 87 del registro SAMAI. 9 Registrado en el índice 88 de SAMAI 10 “[…] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. […]”7
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señaló el valor de las agencias en derecho al estimar que el juez no dio cuenta de su causación, por lo que propone su disminución.
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señaló el valor de las agencias en derecho al estimar que el juez no dio cuenta de su causación, por lo que propone su disminución.
Precisado lo anterior, se tiene que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 el recurso extraordinario de revisión se adelanta bajo un procedimiento especial e independiente, tramitado en única instancia, el cual inicia con la admisión del recurso y culmina con la sentencia que lo declara infundado o fundado; y en su artículo 25511 prevé que cuando la decisión resulte infundada, el juez en el fallo debe condenar en costas al recurrente.
De allí que ningún examen proceda por esta Sala con ocasión del recurso de súplica frente a revisar la decisión que fijó las costas, conforme lo refirió la ponente al resolver el recurso de reposición, pues fue en la sentencia en la que se adoptó tal determinación y en su contra no procede recurso alguno.
Por ello, el argumento indirecto con el que se opone la recurrente a la condena en costas, específicamente frente a que se reduzcan las agencias en derecho, tampoco es de recibo, pues el cuestionamiento debe restringirse al auto que aprobó su liquidación.
11 “[…] ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente […]”8
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[…] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente […]”8
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Por tal razón, la d isminución del valor fijado como agencias en derecho no es un aspecto que pueda cuestionarse mediante este recurso, habida cuenta que el monto se delimitó en el fallo y lo que se aprobó en el auto objeto de este recurso fue su liquidación, respecto de la cual la parte recurrente no planteó ningún reproche de oposición.
Así las cosas, la petición de reducir en un 50% el monto liquidado de las agencias en derecho también afectaría la firmeza del fallo que determinó que el valor fijado por dicho concepto sería de 1 SMLMV, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, margen que el juez extraordinario tuvo en cuenta para la fijación , previa consideración de la gestión útil de quien se beneficia con este monto, estudio que se hizo en el caso bajo examen, así:
70. “[...] En el presente asunto, la señora Lucila Suárez Díaz contestó la demanda, de manera oportuna, y presentó argumentos dirigidos a que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, se impondrá, en su favor, agencias en derecho.
71. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9º, del Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016,
derecho.
71. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9º, del Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes9
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72. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por la profesional del derecho que ejerció la representación judicial de la señora Lucila Suárez Díaz, se tasará a su favor, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia […]”.
Así las cosas, al no existir un reproche que afecte la liquidación que realizó la Secretaría General y que fue aprobada mediante el auto suplicado, por encontrar coincidencia en el monto reconocido y su liquidación, la pe tición de su disminución tampoco resulta procedente.
Por todo lo expuesto , se confirmará la providencia suplicada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 1,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 24 de febrero de 2025, por
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 1,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 24 de febrero de 2025, por medio del cual la magistrada ponente, doctora MARÍA ADRIANA MARÍN, aprobó la liquidación de las costas , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.10
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SEGUNDO.- En firme esta decisión, previo registro en SAMAI del expediente digital a cargo de la magistrada conductora del proceso, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)