CE - Auto interlocutorio 11001031500020210537900 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020210537900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05379-00

Accionante: CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO

TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ

AUTO - ANONIMIZACIÓN

En atención al memorial, con constancia de paso al despacho del 18 de septiembre de 2026, procede el magistrado sustanciador a resolver la solicitud de anonimización elevada por el demandante.

I. Antecedentes

1. Hechos

La parte actora presentó acción de tutela, en nombre propio, contra la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, según indicó, por la falta de trámite de la demanda de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.

los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, según indicó, por la falta de trámite de la demanda de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.

En auto de 19 de agosto de 2021, el despacho sustanciador la admitió y ordenó la notificación al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Finalmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 21 de octubre de 2021, declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado. Decisión notificada el 27 de octubre de 2021 y, posteriormente, el 10 de noviembre de 2021 se remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. Solicitud

El demandante presentó un escrito denominado “RECLAMO DE HABEAS DATA Y DERECHO DE PETICIÓN – solicitud integral de anonimización, eliminación de indexación nominativa, retiro de títulos, etiquetas y metadatos, y desindexación de publicaciones judiciales asociadas a mi nombre”. En la que solicitó lo siguiente:

“PRIMERA. Realizar una búsqueda integral en todos los portales, subdominios, micrositios, repositorios, sistemas de consulta, publicaciones procesales, estados, traslados, avisos, edictos, actas de reparto, providencias, documentos descargables, archivos históricos y demás recursos administrados por la Rama Judicial, utilizando todas las variantes de mi nombre antes indicadas.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05379-00

Accionante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar

administrados por la Rama Judicial, utilizando todas las variantes de mi nombre antes indicadas.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05379-00

Accionante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar

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SEGUNDA. Entregar una relación completa de las URL y recursos localizados, indicando para cada uno: dependencia responsable, clase de publicación, fecha, finalidad, fundamento jurídico, término de publicación, estado actual del proceso y condición en que aparezco mencionado.

TERCERA. Retirar mi nombre completo de los títulos de páginas, nombres de archivos, slugs, encabezados indexables, etiquetas, palabras clave, metadatos, datos estructurados, textos alternativos, descripciones, fragmentos, índices internos, mapas del sitio, archivos RSS y cualquier otro elemento que facilite la indexación nominativa por Google, Bing y otros buscadores.

CUARTA. Incorporar a las páginas y documentos identificados las instrucciones técnicas “noindex”, “noarchive” y, cuando corresponda, “nosnippet”, además de ajustar los archivos robots, encabezados HTTP, mapas del sitio y configuraciones de publicación nece sarias para impedir la indexación nominativa externa, sin afectar el acceso procesal por número de radicación u otros criterios institucionales legítimos.

QUINTA. Solicitar formalmente a Google, Bing y demás motores de búsqueda la desindexación o actualización de todas las URL y fragmentos que asocien mi nombre con actuaciones judiciales publicadas por la Rama Judicial, y remitir constancia de cada solicitud.

QUINTA. Solicitar formalmente a Google, Bing y demás motores de búsqueda la desindexación o actualización de todas las URL y fragmentos que asocien mi nombre con actuaciones judiciales publicadas por la Rama Judicial, y remitir constancia de cada solicitud.

SEXTA. En las versiones públicas de documentos, estados, traslados, edictos, avisos, actas y providencias, anonimizar mi nombre cuando figure exclusivamente como apoderado o profesional del derecho y su individualización no resulte indispensable para compr ender la decisión, sustituyéndolo por expresiones funcionales como “apoderado judicial” o por iniciales.

SÉPTIMA. Cuando una obligación legal impida anonimizar el cuerpo del documento, aplicar como medida subsidiaria la desindexación por nombre, de modo que la publicación pueda localizarse mediante radicado, despacho, fecha o clase de actuación, pero no media nte una consulta general de mi nombre en buscadores externos.

OCTAVA. Establecer una instrucción preventiva para que, en publicaciones futuras, mi nombre no sea incorporado a títulos, etiquetas, metadatos o elementos indexables cuando actúe como apoderado, representante judicial o profesional del derecho, salvo que exista una obligación legal expresa, específica y debidamente motivada.

NOVENA. Suprimir de las copias públicas números de identificación, tarjeta profesional, direcciones, teléfonos, correos personales, firmas manuscritas y cualquier otro dato que no sea indispensable para la finalidad de publicidad procesal. Los originales p odrán conservarse en el expediente con los controles de acceso que correspondan.

DÉCIMA. Corregir cualquier variante inexacta de mi nombre, especialmente “Giovanny”, dejando constancia de que mi segundo nombre correcto es “Jovanny”, sin que la corrección implique crear

expediente con los controles de acceso que correspondan.

DÉCIMA. Corregir cualquier variante inexacta de mi nombre, especialmente “Giovanny”, dejando constancia de que mi segundo nombre correcto es “Jovanny”, sin que la corrección implique crear nuevas páginas o fragmentos indexables.

UNDÉCIMA. Informar qué unidad, dependencia, encargado o responsable del tratamiento decidirá el reclamo; identificar las bases de datos en las que reposan mis datos; y explicar las medidas técnicas y administrativas adoptadas para garantizar los principios de minimización, circulación restringida y seguridad.

DUODÉCIMA. Si alguna URL corresponde a una alta corte, tribunal, consejo seccional, dirección seccional o despacho judicial con autonomía técnica para resolver, remitir inmediatamente la solicitud por competencia, conservar la trazabilidad de la remisión e informarme el destinatario, fecha y número de radicación, sin imponerme la carga de formular nuevamente el mismo reclamo.

DECIMOTERCERA. Abstenerse de publicar esta petición, sus anexos, mi documento de identidad, correo electrónico o cualquier respuesta que reproduzca innecesariamente mis datos. Toda verificación de identidad debe realizarse mediante un canal privado y segur o”.

Sostuvo que la finalidad de la solicitud consiste en que se “adopten medidas integrales para evitar que mi nombre sea utilizado como elemento de indexación pública enRadicado: 11001-03-15-000-2021-05379-00

Accionante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar

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internet respecto de procesos judiciales en los cuales intervengo o haya intervenido como apoderado, representante, tercero, accionante, interesado o en cualquier otra condición procesal, cuando la identificación nominativa abierta no sea estrictamente necesaria para la finalidad constitucional de publicidad judicial”.

Finalmente, aclaró que no solicita eliminar expedientes, alterar providencias, ocultar decisiones a las partes ni impedir la consulta institucional legítima, pues su solicitud se dirige contra la exposición nominativa masiva e indefinida en buscadores de internet y que se implementen otras medidas, toda vez que l a publicidad judicial no exige necesariamente que el nombre “del apoderado se convierta en un término permanente de búsqueda global ”, es decir, l a consulta de procesos puede mantenerse por radicación, despacho, fecha, partes o clase de actuación, mientras se evita la creación automatizada de perfiles profesionales y personales ajenos a la finalidad concreta de cada publicación.

II. Consideraciones

En atención a que este despacho fue quien sustanció la acción de tutela con radicado núm. 1100 -03-15-000-2021-05379-00, procede a resolver la solicitud de anonimización elevada por la parte actora, en ejercicio de su derecho al habeas data. Sin embargo, se pone de presente que la competencia, en este caso en particular, se limita a las actuaciones del trámite constitucional de la referencia . Es decir, no se

anonimización elevada por la parte actora, en ejercicio de su derecho al habeas data. Sin embargo, se pone de presente que la competencia, en este caso en particular, se limita a las actuaciones del trámite constitucional de la referencia . Es decir, no se pronunciará frente a las providencias , trámites judiciales o administrativos , actos administrativos, consultas u otro tipo de gestiones que adelante el actor ante otras autoridades judiciales, entidades estatales o personas jurídicas de derecho privado que no guarden relación con el presente asunto.

Por otra parte, se recuerda que, como garantía del derecho fundamental a la intimidad y al habeas data, el artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen el derecho a conocer, actualizar y rectificar informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, así como a exigir la reserva de datos sensibles.

De hecho, la Corte Constitucional ha dicho que el habeas data “es un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada. Se trata de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital”1.

El citado derecho tiene cinco dimensiones que están íntimamente relacionadas entre sí y las cuales integran su contenido mínimo2: i) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos, ii) el derecho a incluir nueva información, con el fin de que se provea una imagen completa

sí y las cuales integran su contenido mínimo2: i) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos, ii) el derecho a incluir nueva información, con el fin de que se provea una imagen completa del titular, iii) el derecho a actualizar los datos que existen de una persona , iv) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida , y v) el derecho a excluir información que repose en archivos públicos o privados, cuando respecto de la misma se acredite la falta de consentimiento para habilitar su

1 Sentencia T-049 de 2023. 2 Corte Constitucional, sentencia C-540 de 2012, reiterada en el auto A605 de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05379-00

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tratamiento (salvo las excepciones previstas en la ley)3.

Ahora bien, cuando de por medio están las actuaciones judiciales, se puede generar tensión con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos . Sin embargo, en este escenario, la Corte Constitucional ha considerado que “el principio de publicidad en la administración de justicia no es absoluto, puesto que el mismo artículo 228 de la Constitución establece que ‘las actuaciones [judiciales] serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley’”.

en la administración de justicia no es absoluto, puesto que el mismo artículo 228 de la Constitución establece que ‘las actuaciones [judiciales] serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley’”.

Se recuerda que el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 2430 de 2024, establece que la administración de justicia deberá “aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como de los recursos que permitan garantizar la prestación continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público”.

Ahora bien, las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 contienen disposiciones relevantes frente a los datos personales. En efecto, el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 define las siguientes categorías:

  • Dato personal: es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados.
  • Dato público: es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la ley. Dentro de esta categoría se inscriben, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, las sentencias debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva legal y la información relativa al estado civil de las personas.
  • Dato semiprivado: es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima,

debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva legal y la información relativa al estado civil de las personas.

  • Dato semiprivado: es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
  • Dato privado: es el que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular , entre los que se encuentran las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros.

3 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05379-00

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Igualmente, en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, se incorpora la categoría de datos sensibles4. Asimismo, se establecen algunos principios para el tratamiento de datos, como el de finalidad y de acceso y circulación restringida. De igual forma, la Corte ha identificado otros principios, como los de necesidad 5, integridad6, utilidad 7 y caducidad8.

Con respecto al principio de finalidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-139 de 2021, explicó que este se “ha entendido que en términos generales el acopio,

caducidad8.

Con respecto al principio de finalidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-139 de 2021, explicó que este se “ha entendido que en términos generales el acopio, procesamiento y divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, la cual, además de ser definida de manera clara, suficiente y previa, debe ser informada oportunamente a su titular. Vale anotar que de estos aspectos se deriva una triple faceta de protección, a saber: 1) que los datos deben ser procesados con un propósito específico y explícito; 2) que la finalidad de su recolección debe ser legítima a la luz de las disposiciones constitucionales; y 3) que la recopilación de los datos debe estar destinada a un fin exclusivo ”. En relación con el de acceso y circulación restringida, en esa misma decisión, el alto tribunal indicó que (i) el tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la ley y la Constitución, por lo cual el tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el titular y/o por las personas previstas en la ley y (ii) los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido a los titulares o terceros autorizados conforme a la ley , es decir, este principio busca que la circulación de los datos esté sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos . En consecuencia, existe un nexo indisoluble entre estos dos principios.

principio busca que la circulación de los datos esté sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos . En consecuencia, existe un nexo indisoluble entre estos dos principios.

Por otra parte, cabe destacar que e n el Decreto 1377 de 2013, que reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012, incorpora una definición de dato público y señala que entre ellos se incluyen los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público y que, por su naturaleza, estos datos pueden estar contenidos en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines o ficiales y sentencias ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva9.

4 Los cuales se definen como “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas , la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vi da sexual y los datos biométricos”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. El principio de necesidad implica que “los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estr echa relación con el objetivo de la base de datos”.

ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estr echa relación con el objetivo de la base de datos”. 6 Corte Constitucional auto A605 de 2025. El principio de integridad consiste en que la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que es prohibido el registro y divulgación de dat os parciales, incompletos o fraccionados. 7 Ibidem. El principio de utilidad : tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, deben cumplir con una función determinada, como expresión del legítimo ejercicio de la administración de los datos, de allí que se prohíba la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezcan a una utilidad clara o determinable. 8 Ibid. El principio de caducidad referente a que la información que resulte desfavorable al titular debe ser retirada de las b ases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que es prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justifican su acopio y administración 9 Artículo 3°. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente decreto se entenderá por:Radicado: 11001-03-15-000-2021-05379-00

Accionante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar

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Por último, el artículo 24 del CPACA se refiere a informaciones y documentos reservados, dentro de los cuales se incluyen “ los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el hecho de que el nombre del demandante aparezca en el sistema de gestión judicial del Consejo de Estado, Samai, no vulnera sus derechos a la intimidad y al buen nombre. Tampoco se evidencia una afectación de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, la vida, la salud, el habeas data o la seguridad, ni que se esté dando tratamiento a información sometida a reserva legal.

En efecto, se recuerda que la acción de tutela de la referencia versó sobre una posible mora en la admisión de una demanda de reparación directa que adelantó el actor contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura , respecto de la cual no se realizó un mayor estudio, en tanto que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Es decir, durante el trámite del mecanismo constitucional la información que se manejó ostenta la naturaleza de pública , sin que se evidenci e información susceptible de reserva legal o de alguna otra naturaleza que amerite alguna medida de anonimización.

Es decir, durante el trámite del mecanismo constitucional la información que se manejó ostenta la naturaleza de pública , sin que se evidenci e información susceptible de reserva legal o de alguna otra naturaleza que amerite alguna medida de anonimización.

Finalmente, en razón a que el despacho solo ostenta competen cia para resolver la solicitud de anonimización respecto a la acción de tutela con radicado núm. 11001-0315-000-2021-05379-00, se dispone a enviar copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial -Cendoj-, para su conocimiento.

En consecuencia, se negará la solicitud de anonimiza ción elevada por el actor en el trámite de la acción de tutela de la referencia.

1. Aviso de privacidad: Comunicación verbal o escrita generada por el Responsable, dirigida al Titular para el Tratamiento de sus datos personales, mediante la cual se le informa acerca de la existencia de las políticas de Tratamiento de información que l e serán aplicables, la forma de acceder a las mismas y las finalidades del Tratamiento que se pretende dar a los datos personales.

2. Dato público: Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los dat os relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por s u naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva.

naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva.

3. Datos sensibles: Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las conviccion es religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.

4. Transferencia: La transferencia de datos tiene lugar cuando el Responsable y/o Encargado del Tratamiento de datos personales, ubicado en Colombia, envía la información o los datos personales a un receptor, que a su vez es Responsable del Tratamiento y se encuentra dentro o fuera del país.

5. Transmisión: Tratamiento de datos personales que implica la comunicación de los mismos dentro o fuera del territorio de la República de Colombia cuando tenga por objeto la realización de un Tratamiento por el Encargado por cuenta del Responsable.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05379-00

Accionante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero.- Negar la solicitud de anonimización presentada por el señor Cristian

www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero.- Negar la solicitud de anonimización presentada por el señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar en relación con el trámite adelantado bajo el radicado núm. 1100-03-15-000-2021-05379-00, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Enviar copias de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial -Cendoj-, para su conocimiento.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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