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CE - Auto interlocutorio 11001031500020210628600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020210628600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06286-00

Recurrente: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-06286-00

Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

AUTO DECIDE DESISTIMIENTO

El Despacho decide la solicitud de desistimiento d e las pretensiones del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia de 02 de junio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A1.

I. ANTECEDENTES

Recurso extraordinario de revisión

El 17 de septiembre de 2021, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de apoderada, presentó demanda -recurso extraordinario de revisión-2, con el objeto que se invalide la sentencia de 02 de junio de 2016 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 28 de noviembre de 2012 por la Subsección F de la Sala

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 28 de noviembre de 2012 por la Subsección F de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la que se accedió a las súplicas de la demanda , al considerar conforme a la jurisprudencia de esa sección, que Rafael Emiro Bustamante Pérez tiene derecho a que la pensión de vejez le sea reliquidada en un monto equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores que constituyeron salario desde el 02 de septiembre de 2009 al 01 de septiembre de 2010 -año anterior al retiro-.

La causal de revisión invocada corresponde a la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 -cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables -, la que se fundamenta en el análisis de jurisprudencia de la Corte Constitucional , de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, destacando que esta corporación en la sentencia de unificación 52001233300020120014301, C.P: César Palomino Cortés, adopt ó la misma postura de la Corte Constitucional, en cuanto a que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, respecto del régimen anterior aplicable a ca da caso en concreto, solo se tendrá en cuenta la edad, semanas y tasa de reemplazo.

Solicitud de desistimiento

régimen anterior aplicable a ca da caso en concreto, solo se tendrá en cuenta la edad, semanas y tasa de reemplazo.

Solicitud de desistimiento

1 Expediente 25000-23-25-000-2012-00384-01. 2 SAMAI CE, índice 2, 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06286-00

Recurrente: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 28 de noviembre de 2024, el apoderado de Colpensiones manifestó que desistía de las pretensiones de la demanda de la referencia3, “toda vez que no se evidencia una vinculación precaria con el Instituto para el Desarrollo, el Municipio de Medellín, la Universidad de Medellín, y el Ministerio del Interior. Adicionalmente que la sentencia (objeto de revisión) cobró ejecutoria el 11/07/2016, esto es, antes que el Consejo de Estado emitiera la Sentencia de Unificación con Radicado N° 5200123330002012001 (sic), en la cual moduló su posición acogiendo el criterio jurisprudencial Constitucional”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

El Despacho es competente para proferir el auto que decide el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA).

Desistimiento de las pretensiones

pretensiones de la demanda, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA).

Desistimiento de las pretensiones

Los artículos 314 a 316 del CGP (Código General del Proceso), aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA establecen el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales.

De acuerdo con las citadas normas y en lo pertinente para el presente caso -proceso de única instancia-, el desistimiento de las pretensiones se podrá solicitar por el demandante mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; este puede ser total o parcial, y si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él; debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. Si el desistimiento es presentado por apoderado, este debe estar facultado de forma expresa para ello.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió ; no obstante, el juez podrá abstenerse de imponer dicha condena, en los eventos previstos en la norma (art. 316 CGP).

Trámite procesal

De la solicitud de des istimiento se corrió traslado mediante auto de 04 de diciembre de

20244. El día 05 del mismo mes y año, el apoderado de Rafael Emiro Bustamante Pérez -reconocido mediante auto de 03 de mayo de 2022 -, manifestó que coadyuva el desistimiento presentado por Colpensiones5.

Caso concreto

-reconocido mediante auto de 03 de mayo de 2022 -, manifestó que coadyuva el desistimiento presentado por Colpensiones5.

Caso concreto

El desistimiento objeto de estudio lo solicitó el apoderado de Colpensiones, quien se encuentra expresamente autorizado para ello6. La petición recae sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda , es incondicional y a la fecha no se ha proferido sentencia

3 SAMAI CE, índice 42. 4 SAMAI CE, índice 44. 5 SAMAI CE, índice 45. 6 SAMAI CE, índice 40.Radicado: 11001-03-15-000-2021-06286-00

Recurrente: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que ponga fin al proceso, por lo que se cumplen los requisitos previstos en los artículos 314 y 315 del CGP.

Adicional a lo anterior, se advierte que Rafael Emiro Bustamante Pérez -parte demandante en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia objeto de revisión -, dentro del término de traslado de la solicitud de desistimiento, ordenado por auto de 04 de diciembre de 2024, por intermedio de apoderado manifestó que coadyuva dicha petición.

Conforme a lo expuesto, es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de l recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado de Colpensiones , y declarar terminado el proceso, sin imponer condena en costas, en consideración a que

Conforme a lo expuesto, es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de l recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado de Colpensiones , y declarar terminado el proceso, sin imponer condena en costas, en consideración a que dicha petición fue coadyuvada por quien fuera parte actora en el proceso ordinario (num. 4, art. 316 CGP), y a quien se le notificó del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Aceptar el desistimiento de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, presentado por el apoderado judicial de Colpensiones.

Segundo: Declarar terminado el presente proceso.

Tercero: Reconocer personería a Marcos Tercero Narváez Vergara, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder (índice 41 de Samai).

Cuarto: Sin condena en costas.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Magistrado

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