CE - Auto interlocutorio 11001031500020210735300 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020210735300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 11001-0315-000-2021-07353-00 (10523)1

Demandante: Bismarck Covilla Caña Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar-Sala administrativo Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Tema: Retiro del servicio Decisión: Resuelve recurso de súplica

1. La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Bismarck Covilla Caña, contra el auto de Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022) 2, mediante el cual , el despacho sustanciador del proceso rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Nueve (9) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

2. Bismarck Covilla Caña, presentó demanda contra el Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Administrativa de Bolívar , con el fin de obtener el cumplimiento de los

siguientes actos:

  1. Acuerdo N°006 del Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), «Por medio del cual se designó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena la lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo de empleado»
  1. Acuerdo N°006 del Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), «Por medio del cual se designó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena la lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo de empleado»
  1. La Resolución N°002 del Nueve (9) de Junio de Dos Mil Tres (2003), por medio de la cual se nombró al actor en propiedad, en el cargo vacante definitivo de oficial mayor o sustanciador, en el juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena.
  1. El acta de posesión expedida por el Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena

1 Expediente digital. 2 Samai, índice 4.Número Interno: 10523

Solicitante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros

2 del Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003).

3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones el demandante señaló que, fue nombrado en el cargo de oficial mayor, a través de la Resolución N° 002 del Nueve (9) de Junio de Dos Mil Tres (2003) y que , tomó posesión del cargo el Diecinueve (19) de Septiembre de esa anualidad; por Resolución N°01 del Trece (13) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), fue declarado insubsistente , aun cuando esta figura solamente es aplicable a los cargos de libre nombramiento y remoción y a los empleos en provisionalidad.

4. El actor sostuvo que, la Resolución N° 01 del Trece (13) de Enero de Dos Mil Cuatro

aplicable a los cargos de libre nombramiento y remoción y a los empleos en provisionalidad.

4. El actor sostuvo que, la Resolución N° 01 del Trece (13) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), es una adición de la N° 07 del Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), por medio de la cual , la Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena declaró el abandono injustificado del cargo, como consecuencia de una licencia no remunerada de 90 días.

5. Que el Acuerdo N°006 del Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, así como, la Resolución N° 002 del Nueve (9) de Junio de Dos Mil Tres (2003), que lo nombró en propiedad y el acta de posesión del Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), proferidas por la Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena, son mandatos claros e inobjetables pu esto que, no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el incumplimiento de estos actos se produjo con la expedición de la Resolución N° 07 del Nueve (19) de Diciembre de Diciembre de Dos Mil Tres (2003).

6. El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01 que, por sentencia del Nueve (9) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), declaró improcedente la pretensión de cumplimiento presentada por Bismarck Covilla Caña.

7. Contra esa decisión, el demandante presentó recurso extraordinario de revisión, con

la pretensión de cumplimiento presentada por Bismarck Covilla Caña.

7. Contra esa decisión, el demandante presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. El proceso fue remitido a esta Corporación y asignado a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, al despacho de la entonces magistrada Sandra Lisseth Ibarra Vélez4.

3 Samai, índice 3 4 El periodo constitucional finalizó el Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar ocupa, en la actualidad, esta posición.Número Interno: 10523

Solicitante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros

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8. El despacho sustanciador, por auto del Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022)5, rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión. El demandante, mediante escrito del Ocho (8) de Agosto de esa anualidad6, interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión.

9. El proceso fue remitido al despacho de la magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, integrante de la Sala Especial de Decisión N° 10 7, Nubia Margoth Peña Garzón, para que decidiera el recurso de súplica8.

10. Por auto del Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) 9, la ponente dispuso la remisión del proceso a esta Sección, al considerar que, el reparto realizado no se ajustó

10. Por auto del Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) 9, la ponente dispuso la remisión del proceso a esta Sección, al considerar que, el reparto realizado no se ajustó a las reglas de competencia previstas para este recurso extraordinario, toda vez que, el accionante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Nueve (9) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), proferida por el Tribunal A dministrativo del Magdalena, dentro de la acción de cumplimiento radicada 47001 -33-33-001-201800243-01.

11. En consecuencia y, en los términos del artículo 249 del CPACA, los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia y, en este caso, le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación el examen del recurso extraordinario de revisión y no a la Sala 10 Especial de Decisión.

12. La magistrada concluyó que « el proveído objeto de súplica contiene una decisión de “rechazo” se dispondrá su envío al magistrado que le sigue en turno a quien fue su ponente, esto es, al doctor JORGE EDISON PORTOCARRERA BANGUERA , atendiendo la actual composición de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, para que lo resuelva en los términos del literal d) del citado artículo

246» (sic)

II. EL RECURSO DE SÚPLICA10

13. La parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de Veintiocho (28) de Julio

246» (sic)

II. EL RECURSO DE SÚPLICA10

13. La parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Del confuso escrito del demandante la Sala encuentra que,

5 Samai, índice 4 6 Samai, índice 8 7 Sala de la que hacia parte la magistrada Sandra Lisseth Ibarra Vélez 8 Samai, índice 9, Once (11) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022) 9 Samai, índice 11 10 Samai, índice 8Número Interno: 10523

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4 los motivos de inconformidad son los que se señalan a continuación.

14. En primer lugar, el peticionario afirmó que, la acción de cumplimiento es una acción ordinaria, toda vez que, no est á consagrada para la protección de derechos fundamentales; por consiguiente, contra la sentencia que decida esta, procede el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de una sentencia ejecutoriada, proferida por el

Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena.11.

15. En segundo lugar, en línea con lo anterior, el recurrente sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 12 el recurso extraordinario de revisión está previsto para la mayoría de las áreas del derecho y fue diseñado para que opere contra todas las sentencias ejecutoriadas, así, este alto tribunal no discriminó ningún medio de control o área del derecho, y restringir este medio de impugnación desconoce el derecho

previsto para la mayoría de las áreas del derecho y fue diseñado para que opere contra todas las sentencias ejecutoriadas, así, este alto tribunal no discriminó ningún medio de control o área del derecho, y restringir este medio de impugnación desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva.

16. Finalmente, el demandante afirmó que, el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para deshacer las sentencias ejecutoriadas, de cualquier proceso, cuando se tiene conocimiento de falencias de dichas providencias, que llevaron a proferir un fallo contrario a derecho. De ahí que, no es un impedimento para tramitar el recurso , que el fallo cuestionado se haya proferido dentro del medio de control de cumplimiento.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

17. Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022 ), con exclusión del magistrado que profirió la providencia impugnada13 de acuerdo con los artículos 125 (numeral 2, letra c) y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.

11 Para sustentar esta afirmación trascribió a apartes de las normas y citó la sentencia dictada en el proceso 11001-03-15-000-201902361-00 magistrada ponente Rocío Araujo Oñate, en la que se precisó que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias de dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala delo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y las

02361-00 magistrada ponente Rocío Araujo Oñate, en la que se precisó que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias de dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala delo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y las dictadas en primera o segunda instancia por los tribunales administrativos. Asimismo, citó la sentencia C-157 del Veintinueve (29) de Abril de Min Novecientos Noventa y Ocho, MP Antonio Barrera Carbon ell, para concluir que la acción de cumplimiento es un medio de control, de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión, es p4rocedente contra la sentencia que lo decidió 12 El demandante citó la sentencia C -520 de 2009, MP Maria Victoria Calle Correa, C - 450 del Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Quince (2015) MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 0 13 En la composición actual de la Subsección B, el doctor Juan Enrique Bedoya EscobarNúmero Interno: 10523

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3.2 Procedencia

18. La impugnación por vía de recurso ordinario de súplica del auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión, resulta procedente, según lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 246 del CPACA.

3.3 Oportunidad

19. El auto impugnado fue notificado por medios electrónicos el Tres (3) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022)14, y el recurso de súplica fue presentado el Ocho (8) del mismo mes

3.3 Oportunidad

19. El auto impugnado fue notificado por medios electrónicos el Tres (3) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022)14, y el recurso de súplica fue presentado el Ocho (8) del mismo mes y año15, razón por la cual, conforme al artículo 246 (inciso tercero literal c) del CPACA, la impugnación resulta oportuna.

3.4. Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:

20.1 ¿Es procedente el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el Nueve (9) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), en la acción de cumplimiento promovida por el Bismarck Covilla Caña?

21. A continuación, la Sala, abordará el estudio de: i) el recurso extraordinario de revisión, ii) naturaleza de la acción de cumplimiento, y iii) el caso concreto.

3.5. Del recurso extraordinario de revisión – generalidades y requisitos

22. El recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional de impugnación que tiene como finalidad controvertir decisiones judiciales que han adquirido firmeza, permitiendo, en casos taxativamente previstos por la ley, quebrantar los efectos de la cosa juzgada, cuando la sentencia ejecutoriada ha desconocido derechos sustanciales o ha sido proferida en contravía de garantías procesales esenciales.

14 Samai, índice 7. 15 Samai, índice 8.Número Interno: 10523

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14 Samai, índice 7. 15 Samai, índice 8.Número Interno: 10523

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23. En ese sentido, este recurso procede exclusivamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos, por las causales expresamente consagradas en la ley. En consecuencia, constituye una excepción a los principios de inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada.

24. Se trata de un procedimiento autónomo e independiente del proceso ordinario que le dio origen, el cual , debe interponerse y sustentarse de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su presentación, dada su naturaleza, el recurso extraordinario de revisión exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 252 del CPAC A, y el artículo 250 regula de manera taxativa las causales de

revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

25. Es preciso señalar que, este mecanismo extraordinario no permite reabrir un debate propio de las instancias, ni suplir las deficiencias probatorias, por lo tanto, el recurrente está obligado «a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’16. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario» 17, así las cosas, este mecanismo exige una

entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario» 17, así las cosas, este mecanismo exige una

16 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00564-00; M.P. César Palomino.Número Interno: 10523

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7 técnica argumentativa por parte del recurrente, puesto que, no permite al juzgador estudiar una causal que no haya sido alegada o debidamente soportada.

26. En el mismo sentido esta Corporación ha sido enfática al advertir que, dich o recurso atiende a circunstancias específicas y objetivas que , no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo con el fin de reabrir el deb ate jurídico o revivir una valoración probatoria que, fue realizada por el juez de instancia18.

3.6. Naturaleza Jurídica de la acción de cumplimiento

27. La observancia de constitución y el imperio de la ley, constituyen el ejercicio del poder, en el marco del estado social de derecho; por consiguiente, el respeto por la normatividad

3.6. Naturaleza Jurídica de la acción de cumplimiento

27. La observancia de constitución y el imperio de la ley, constituyen el ejercicio del poder, en el marco del estado social de derecho; por consiguiente, el respeto por la normatividad y el cumplimiento de los actos administrativos que expiden las diferentes autoridades es fundamental, así, los cometidos del Estado solamente se logran cuando se acatan las normas, con el fin de garantizar la efectividad de estos derechos, se consagraron desde la Constitución de 1991 una serie de instrumentos, entre ellos, la acción de cumplimiento, para que, se materialicen en forma efectiva las garantías de los asociados.

28. El artículo 87 de la Constitución Política prevé que , toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Este artículo fue desarrollado por el legislador a través de la Ley 393 de 1997, que estableció la competencia, los requisitos de procedibilidad, la procedencia, las pretensiones y todos los aspectos de esta acción.

29. La Corte Constitucional, al estudiar la Ley 393 de 199719, señaló que:

«En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las auto ridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de

cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las auto ridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muest ra renuente

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-25-000-2018-01307-00 (4291-2018), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 19 Sentencia del Veintinueve de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), expedientes D -1790, D-1793, D-1796, D1808, D-1810, D-1816, D-1817, D-1819. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera VergaraNúmero Interno: 10523

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8 a cumplirlos.

El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de

materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dic hos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial »

30. Ahora bien, el artículo 16 de a la Ley 393 de 1997 dispuso que, las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento con excepción de la sentencia carecerían de recu rso. De otra parte, el artículo 26 ídem estableció que contra el fallo procede la impugnación , que debería interponerse dentro de los tres días siguientes al de su notificación, recurso que debe resolver el superior jerárquico de qui én profirió la decisión en Primera Instancia.

31. Así las cosas, en la norma especial que reguló la acción de cumplimiento no se estableció la procedencia de recursos extraordinarios contra la sentencia. Ahora bien, el artículo 13 del Acuerdo N° 080 de 2019 «Reglamento del Consejo de Estado», dispuso que la Sección Quinta conoce de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso, que se dicten por los Tribunales Administrativos en Primera Instancia, en las acciones de cumplimiento.

32. La Sección Quinta del Consejo de Estado, ha señalado que, aun cuando el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispuso que, en las materias no reguladas en dicha norma, se sigue el Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo

30 de la Ley 393 de 1997 dispuso que, en las materias no reguladas en dicha norma, se sigue el Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) , lo cierto es que , no existe vacío normativo en la precitada norma en materia de recursos, pues, dicha remisión debe entenderse respecto del trámite del proceso, más no de los recursos extraordinarios. Por consiguiente, no proceden, en este caso, estos.

33. Ello también se explica por el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento , sobre lo cual, la Sección Quinta de esta Corporación20 precisó:

«(…) Por su parte, la subsidiaridad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograra el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece fre nte a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales, no principales.

20 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Quinta, radicado N°. 25000 -23-41-000-2013-00444-01 (ACU) Magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro, Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)Número Interno: 10523

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Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea

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Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento, el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando de acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio(...) 21 (sic)

34. Razón por la cual, se confirmará la providencia recurrida en tanto, no es procedente el recurso extraordinario de revisión contra una pro videncia proferida en el marco del proceso de acción de cumplimiento.

3.7 Conclusión

Verificados los supuestos normativos aplicables al caso, la Sala concluye que , contra la sentencia proferida en la acción de cumplimiento no procede ningún recurso extraordinario, como acertadamente lo concluyó la magistrada ponente, en la providencia cuestionada. En tal virtud, se impone confirmar el auto cuestionado, tal como será dispuesto ut infra.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:

cuestionada. En tal virtud, se impone confirmar el auto cuestionado, tal como será dispuesto ut infra.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022)22, mediante el cual , el despacho sustanciador del proceso rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Nueve (9) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En firme el presente asunto, por Secretaría, archívese el expediente, previas las anotaciones y constancias de rigor.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

21 Consejo de Estado, sección Quinta consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001 -23-31000-2012-00499-01 (ACU). Consideraciones reiteradas por la sección Tercera de la Corporación, en providencia del nueve (9) de febrero de dos mil, veintiuno (2021), Radicación: 11001-03-15-000-2017-01596-00, magistrada Ponente Maia Adriana Marín. 22 Samai, índice 4.Número Interno: 10523

Solicitante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmada electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmada electrónicamente

10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmada electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmada electrónicamente

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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