CE - Auto interlocutorio 11001031500020211148700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020211148700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11487-00
Actor: DOLLIS AMPARARO BARBOSA ARROYO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11487-00
Demandante: Dollis Amparo Barbosa Arroyo
Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental Tema: Improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra el auto que rechaza la demanda por caducidad
Decisión: Rechaza por improcedencia
AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA
I. ASUNTO
1. De conformidad con l o dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 numeral 1 ibidem, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se tramita en única instancia , corresponde al despacho pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del auto de 27 de agosto de 2020 1 dictado en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la señora Dollis Amparo Barbosa Arroyo en
de agosto de 2020 1 dictado en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la señora Dollis Amparo Barbosa Arroyo en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental2.
II. ANTECEDENTES
2.1. Proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 08001 23 33 000 2018 00115 01
2. La señora Dollis Amparo Barbosa Arroyo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación, a efectos de obtener la nulidad de la Resolución 369 del 22 de enero de 2014, por la cual se l e
1 En este caso fue presentada ponencia inicial de fallo del consejero Dr. Jaime Enrique Rodríguez Nava , que no obtuvo los votos necesarios para su aprobación , al considerarse la improcedencia del recurso extraordinario de revisión. 2 Proceso radicado 08001 23 33 000 2018 00115 01Radicado: 11001-03-15-000-2021-11487-00
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negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, con ocasión del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial adelantado por el Ministerio de Educación Nacional, así como del Oficio del 9 de febrero de 2017, confirmatorio de la negativa en el pago de la «indemnización causada por la mora».
adelantado por el Ministerio de Educación Nacional, así como del Oficio del 9 de febrero de 2017, confirmatorio de la negativa en el pago de la «indemnización causada por la mora».
3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó el pago de la indemnización o sanción moratoria desde que se hizo exigible la obligación en el año 1996 hasta el 2009, cuando se le canceló el restante de las cesantías adeudadas.
4. Mediante auto de 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda en atención a la configuración del fenómeno de la caducidad . Para ello, estimó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 6 de septiembre de 2017, cuando habían transcurrido más de 4 meses luego de la notificación de la Resolución 00369 del 22 de enero de 2014, que ocurrió el 24 de enero de esa anualidad.
5. Frente a l Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017, expedido por el secretario de Educación Departamental del Atlántico en respuesta al requerimiento 2017PQR930 de 20 de enero de 2017, el Tribunal estimó que no contenía una decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues, simplemente, se remitía a respuestas dadas de manera general por el Ministerio de Educación sobre las inconformidades presentadas en el proceso de homologación.
6. Concluyó que, como lo pretendido por la parte demandante consistía en la reliquidación de los valores reconocidos por concepto de retroactivo salarial, a través de la Resolución 00369 de 2014, acto respecto del cual había operado el fenómeno
6. Concluyó que, como lo pretendido por la parte demandante consistía en la reliquidación de los valores reconocidos por concepto de retroactivo salarial, a través de la Resolución 00369 de 2014, acto respecto del cual había operado el fenómeno de la caducidad, la petición elevada en el año 2017 tenía por efecto la reviviscencia de términos.
7. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que m anifestó que el reajuste salarial y prestacional de homologación, al ser una prestación periódica, podía reclamarse antes del vencimiento de los tres (3) años siguientes a la notificación de la resolución de reconocimiento y pago expedida en el 2014.
8. Aseguró que, en el presente caso, operaba no sólo el fenómeno de la prescripción a los tres (3) años, sino también «el de caducidad, pero a los cuatro meses siguientes después de los tres años, cuando se me negó, además de la reliquidación, también la indemnización o sanción moratoria, repito, con una respuesta ambigua pero definitiva, tal como lo demostré anteriormente, de fecha 8 de febrero de 2017, notificado el 16 de febrero del mismo año, por lo que me quedaba hasta el 16 de junio de ese año 2017, presentado efectivamente la demanda el 6 de septiembre del mismo año ». Además, hay inoperancia del fenómeno de la caducidad , «por reclamarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de los tres años (el 16 de febrero de 2017)».Radicado: 11001-03-15-000-2021-11487-00
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(4) meses siguientes al vencimiento de los tres años (el 16 de febrero de 2017)».Radicado: 11001-03-15-000-2021-11487-00
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9. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de auto del 27 de agosto de 2020, decidió la apelación interpuesta por la parte demandante y confirmó el proveído dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 26 de julio de 2018, a través del cual se rechazó la demanda.
10. Para tales efectos, se refirió a los fenómenos jurídicos de la caducidad y prescripción, luego de lo cual sostuvo que con el reconocimiento y pago de la diferencia existente entre lo devengado y lo que se debió haber pagado, a través de la Resolución 369 de 22 de febrero de 2014, se satisfizo el derecho del trabajador y que, por tratarse de un único pago, no podía catalogarse como una prestación periódica. Por tanto, al tratarse de un pago definitivo, si la señora Barbosa Arroyo no estaba de acuerdo con la liquidación, ni con la indexación de las sumas adeudadas, debió atacar la Resolución 369 de 2014 en sede administrativa, o demandarla dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto.
11. De acuerdo con lo anterior, consideró que se configuraba la caducidad del medio de control, toda vez que el término para acudir a la jurisdicción fenecía el 25 de mayo
a la notificación del acto.
11. De acuerdo con lo anterior, consideró que se configuraba la caducidad del medio de control, toda vez que el término para acudir a la jurisdicción fenecía el 25 de mayo de 2014, y la demanda, por su parte, había sido presentada el 14 de diciembre de
2017. Además, encontró que no existía prueba del agotamiento de la conciliación extrajudicial, en la medida que se allegó una constancia del 8 de junio de 2017 en la que no figuraba la demandante como parte convocante.
12. En cuanto al Oficio del 8 de febrero de 2017 estimó que no era un acto definitivo susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, pues no adoptó una decisión frente a la solicitud de la demandante, sino que informó a la peticionaria que lo pedido ya había sido objeto de pronunciamiento.
2.2. Recurso extraordinario de revisión3
13. La señora Dollis Amparo Barbosa Arroyo, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión4 en contra del auto de 27 de agosto de 2020 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 .° y 5 .° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi ón diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y, por existir nulidad originada en la providencia que puso fin al
recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y, por existir nulidad originada en la providencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
3 Índice 2 aplicativo SAMAI. 4 Fue presentado el 12 de diciembre de 2021, según el índice 1.° del expediente digitalizado visible en el aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11487-00
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- Frente a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437
de 2011:
14. Manifestó que encontró o recobró, después de presentada la demanda, «o sea, en el momento de subsanación» y «después de dictada la sentencia», varios documentos importantes, tales como la «respuesta completa que le dio al suscrito, a través de CARLOS PRASCA MUÑOZ, Secretario de Educación de la época, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, (…) RESPUESTA que sirvió de sustento al OFICIO de 9 de febrero de 2.017, expedido por la Secretaría de Educació n, con base en mi Solicitud de “RELIQUIDACIÓN”, en donde se puede leer que la hizo “JAVIER TORRES VELÁSQUEZ”, en representación de todos mis poderdantes”».
15. Según lo indicó, con ese documento se hubiera podido proferir una decisión diferente, «ya que con esta respuesta se hubiera podido afianzar más mi tésis (sic) de que el suscrito presentó dicha solicitud de RELIQUIDACIÓN dentro de los tres años y
diferente, «ya que con esta respuesta se hubiera podido afianzar más mi tésis (sic) de que el suscrito presentó dicha solicitud de RELIQUIDACIÓN dentro de los tres años y las pretensiones que se reclamaron, debido a que sólo contaba, antes de la sentencia, con los primeros folios de dicha RESPUESTA, pero el documento completo con todos los folios, REPITO, de dicha RESPUESTA los tenía traspapelados en mi archivo, por ser voluminoso, (…) el cual contiene aproximadamente mil (1.000) demandas».
- Causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011:
16. Según lo indicó se configuró esta causal por cuanto con la expedición del auto de rechazo definitivo, se generó una nulidad grave o insaneable que afecta su validez, toda vez que «no se debe aplicar el fenómeno de la caducidad, sino el de la prescripción trienal, la cual no se materializó porque, redundo, la sanción moratoria se presentó dentro de los tres (3) años siguientes, lo que nos demuestra que estamos frente a un auto ilegal».
17. Los «consejeros de la SECCIÓN SEGUNDA, se dedicaron a divagar durante toda su exposición para sustentar su auto, en demostrar sólo que los actos atacados después de los cuatro (4) meses están caducos» sin que se hubieran pronunciado, respecto de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «y su prescripción (…) cuando estamos frente a una sanción moratoria, nos rige, redundo, no la caducidad, sino la prescripción trienal».
18. Como la autoridad judicial de segunda instancia rechazó la demanda, acudió al
moratoria, nos rige, redundo, no la caducidad, sino la prescripción trienal».
18. Como la autoridad judicial de segunda instancia rechazó la demanda, acudió al recurso extraordinario de revisión para que se le cancelara a Dollis Amparo Barbosa Arroyo la sanción moratoria, “con base en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, repito, la cual prescribe a los tres (3) años, tal como lo ordena el artículo 151 del
Código de Procedimiento Laboral”.
19. Finalmente recalcó que, “en el presente caso de la sanción moratoria reclamada por la demandante, no cobija el fenómeno de la caducidad, sino el fenómeno de la prescripción trienal, es decir, la demanda se presentó dentro del término legal, o sea,Radicado: 11001-03-15-000-2021-11487-00
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dentro de los tres (3) años siguientes a la negación de mi solicitud de pago del derecho a la SANCIÓN MORATORIA”.
2.2.1. Pretensiones5
20. La demanda se instauró con miras a obtener las siguientes pretensiones:
«1) Para que se desate revocando, por parte del Superior, el auto de rechazo de mi demanda en el epígrafe de la referencia, el cual se encuentra notificado y ejecutoriado, como se establece con la constancia que expedirá el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico antes de la remisión de antecedentes al máximo Tribunal de lo Contencioso, por vulnerarse los mencionados derechos fundamentales y principios constitucionales, y
- Como consecuencia, posteriormente, se admita la presente demanda.»
2.3. Trámite procesal
Contencioso, por vulnerarse los mencionados derechos fundamentales y principios constitucionales, y
- Como consecuencia, posteriormente, se admita la presente demanda.»
2.3. Trámite procesal
21. Mediante auto del 31 de marzo de 20226, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que la parte interesada allegara la providencia recurrida, así como la constancia de su ejecutoria.
22. Por auto del 13 de junio de 2022 7, se procedió a la admisión, al verificar que la recurrente aportó los documentos requeridos 8, por lo que se ordenó la notificación personal del auto admisorio al departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
2.4. Contestación
23. El departamento del Atlántico , mediante escrito de 29 de junio de 2022 9, se opuso a las pretensiones de la recurrente, para lo cual adujo que no vulneró derechos particulares, legales o constitucionales de la accionante.
24. Según la entidad, la Resolución 00369 del 22 de enero de 2014, acusada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, omitió abordar lo relacionado con la sanción moratoria por lo que, si el interesado presentaba alguna inconformidad con dicha situación, debió interponer los recursos dentro de los términos de ley, es decir, en la oportunidad establecida en el artículo 164 del CPACA.
25. Aseguró que la actora contaba con un término de cuatro (4) meses a partir de la notificación del citado acto administrativo para acudir a la justicia contenciosa, “no
en la oportunidad establecida en el artículo 164 del CPACA.
25. Aseguró que la actora contaba con un término de cuatro (4) meses a partir de la notificación del citado acto administrativo para acudir a la justicia contenciosa, “no
5 Índice 2 aplicativo SAMAI. 6 Índice número 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Índice número 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 8 Índice número 9 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 9 Índice número 19 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11487-00
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obstante, transcurrido ese tiempo el actor no presentó objeción alguna por lo tanto es más que evidente que opero el fenómeno de la caducidad”.
2.5. Concepto del Ministerio Público
26. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado en su concepto10 solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Para ello , explicó que los documentos base del fundamento de la parte demandante no fueron encontrados o recobrados después del auto del 27 de agosto de 2020, sino que, estaban en poder del propio representante judicial de la actora, “ pues reposaban desde hacía más tiempo en los archivos del profesional del derecho”. Además, dichos elementos de carácter documental no “alteraban la caducidad del acto demandado”, pues consideró que para demostrar dicho fenómeno no se requería “ documento alguno diferente a la demanda y su presentación para confrontarla con el acto administrativo acusado”.
27. Adicionalmente sostuvo que el auto sometido a revisión no estaba afectado por
que para demostrar dicho fenómeno no se requería “ documento alguno diferente a la demanda y su presentación para confrontarla con el acto administrativo acusado”.
27. Adicionalmente sostuvo que el auto sometido a revisión no estaba afectado por causal de nulidad y que la parte recurrente orientó la mayor parte de su argumentación a demostrar la prosperidad de las pretensiones constitutivas del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Oportunidad, normas aplicables y legitimación
28. En este caso, resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda – el 12 de diciembre de 2021 11 -, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
29. Adicionalmente, debe darse aplicación a la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 12, cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ejusdem13.
10 Índice número 18 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 11 Índice 1.° del expediente digitalizado visible en el aplicativo Samai 12 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente.
13 «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales
13 «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, seRadicado: 11001-03-15-000-2021-11487-00
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Igualmente se advierte que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión oportunamente es de un año a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, tal
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Igualmente se advierte que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión oportunamente es de un año a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, tal como lo dispone el artículo 251 del CPACA que señala:
«ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» (Subrayas de la Sala).
30. La providencia recurrida es del 27 de agosto de 2020 dictada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001 23 33 000 2018 00115 01 , se notificó por correo electrónico el 26 de enero de 2021 14 y por su parte el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 12 de diciembre de 2021 15, de lo que se
notificó por correo electrónico el 26 de enero de 2021 14 y por su parte el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 12 de diciembre de 2021 15, de lo que se colige que el escrito fue presentado en término, de acuerdo con el inciso 1.º del artículo 251 transcrito.
31. La providencia recurrida fue proferida en segunda instancia por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de agosto de 2020, y cobró ejecutoria el 26 de noviembre de ese mismo año 16, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario estaba vigente hasta el 27 de noviembre de 2021. Como la demanda se revisión se presentó el 19 de noviembre de esta última anualidad 17, se advierte que fue oportuna.
3.2. Problema jurídico
32. De acuerdo con lo resumido en esta providencia, debe determinarse si es procedente el recurso extraordinario de revisión en contra del auto interlocutorio de 27 de agosto de 2020 dictado en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la recurrente en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental18.
decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.». 14 Digitalizado sistema SAMAI, proceso 17001-23-33-000-2016-00849-01 (4514-2019) 15 Sistema Samai. 16 Índice número 9 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
14 Digitalizado sistema SAMAI, proceso 17001-23-33-000-2016-00849-01 (4514-2019) 15 Sistema Samai. 16 Índice número 9 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 17 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 18 Proceso radicado 08001 23 33 000 2018 00115 01Radicado: 11001-03-15-000-2021-11487-00
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3.3. Del recurso extraordinario de revisión
33. Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión.
34. Al respecto, es importante señalar que el mismo se ha consagrado como un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA
(antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de la s excepciones al principio de la cosa juzgada19, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.
35. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como nueva instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que se haya podido incurrir, son ajenos al recurso de revisión, pues éste no es una
intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que se haya podido incurrir, son ajenos al recurso de revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio que dio lugar a una sentencia.
36. En este sentido, puede concluirse que este recurso no constituye un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la ley, es decir, el acatamiento de lo descrito en el artículo 250 del CPACA, por lo que para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo en mención.
3.4. De la procedencia del recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 248 del CPACA
37. En relación con la procedencia del recurso extraordinario de revisión hay que tener en cuenta el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica lo siguiente:
«Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» (Negrilla de la Sala).
19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince
Administrativos y por los jueces administrativos.» (Negrilla de la Sala).
19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), actor: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11487-00
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38. De conformidad con lo previsto por la norma en cita son las sentencias las únicas actuaciones procesales pasibles de ser revisadas a través del mecanismo extraordinario.
39. A ello se suma, que el artículo 250 ibidem relaciona las situaciones configurativas de causales de revisión, referidas a sentencias que pongan fin a un proceso. Veamos:
«Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. […]» (Negrilla del despacho).
40. Esta Corporación ya ha establecido en algunos pronunciamientos que debe atenderse de forma estricta al querer del legislador en la interpretación de esta norma, frente a que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias, como se aprecia en el auto de 12 de julio de 202120 donde se consideró lo siguiente:
«Nótese que, de acuerdo con la literalidad del artículo 248 del CPACA que establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas, así como del artículo 250 ejusdem, que comprende las causales de revisión, entre ellas, la alegada por el demandante, esto es, la contenida en el numeral 5 “(…) Existir nulidad
como del artículo 250 ejusdem, que comprende las causales de revisión, entre ellas, la alegada por el demandante, esto es, la contenida en el numeral 5 “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” , el legislador no previó el evento de que el recurso extraordina rio de revisión fuera procedente contra autos interlocutorios, sino que, estrictamente se abrió la posibilidad de acusar, de forma exclusiva, sentencias debidamente ejecutoriadas.
20 Dictado por la
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