CE - Auto interlocutorio 11001031500020220099300 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020220099300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00993-00
Demandante: Nellis María Muñoz de Ciacedo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Auto que decreta pruebas
Asunto
El despacho decide sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite de l presente recurso extraordinario revisión, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
1. Antecedentes
Nellis María Muñoz de Caicedo presentó recurso extraordinario revisión con fundamento en la s causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, en orden a que se infirmara la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo del 7 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo del Atlántico , que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-001-2014-00840-01 (4442-2018).
Mediante auto del 2 de mayo de 20 242 se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal a la entidad demandada. La diligencia se realizó a través de
Mediante auto del 2 de mayo de 20 242 se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal a la entidad demandada. La diligencia se realizó a través de correo electrónico enviado el 30 de septiembre de 2024 al correo notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co3. Por consiguiente , los 10 días para contestar la demanda vencieron el 17 de octubre de 2024. La entidad contestó la demanda el 15 de ese mes y año , es decir, dentro del término otorgado , según lo registrado en el aplicativo Samai4.
1 En adelante CPACA. 2 Samai, índice 11. 3 La recurrente informó el correo electrónico para notificaciones de la demandada. Samai, índice 25. 4 Samai, índices 30.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-00993-00
Demandante : Nellis María Muñoz de Caicedo
Demandado: Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación
Asunto:
Decreto de pruebas2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00993-00
Demandante: Nellis María Muñoz de Ciacedo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Consideraciones
Vencido el término para contestar la demanda, se decide sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA5.
2.1. Parte demandante
Documentales
- Nellis María Muñoz de Caicedo solicitó tener como prueba los documentos adjuntos
de conformidad con el artículo 254 del CPACA5.
2.1. Parte demandante
Documentales
- Nellis María Muñoz de Caicedo solicitó tener como prueba los documentos adjuntos con la demanda visible en el índice 2 de Samai en el documento denominado « EDRecursodefinitivo». Por lo tanto, estos documentos serán tenidos como prueba con el valor probatorio que les confiere la ley.
- Asimismo, la demandante pidió: «[…] se tengan en cuenta los antecedentes que reposan en el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico y en la Sección Segunda del CONSEJO DE ESTADO […]». Este despacho entiende que la referencia es al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-001-2014-00840-01 (4442-2018) en el que se profirió la sentencia que se busca sea revisada.
Al respecto se advierte que , en el auto del 2 de mayo de 2024 , a través del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión , se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera «[…] el expediente digitalizado contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento, cuyo radicado es 08001 -23-33-0012014-0084000/01 […]». La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico allegó a esta corporación el enlace de acceso al expediente aludido, mediante correo electrónico enviado el 23 de mayo de 20246.
El despacho verificó los documentos aportados por el tribunal y advirtió el expediente está incompleto. El enlace solo permite consultar las actuaciones surtidas en segunda instancia y no es posible acceder al trámite que se adelantó en la primera.
El despacho verificó los documentos aportados por el tribunal y advirtió el expediente está incompleto. El enlace solo permite consultar las actuaciones surtidas en segunda instancia y no es posible acceder al trámite que se adelantó en la primera.
Por lo anterior, se accederá a la solicitud de la demandante y por ser la prueba conducente, pertinente y útil para decidir el recurso extraordinario de revisión. Para el efecto, se requerirá de nuevo al Tribunal Administrativo del Atlántico para que envíe copia digital y completa (primera y segunda instancia) del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-001-2014-00840-00 en el que fungió como demandante Nellis María Muñoz de Caicedo y demandad o el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación cuya apelación la resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 6 de noviembre de 2020 con radicado 08001-23-33-001-2014-00840-01.
5 «Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 6 Samai, índice 19.3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00993-00
Demandante: Nellis María Muñoz de Ciacedo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Inspección judicial
La demandante pidió que se decretara como prueba la inspección judicial a las
www.consejodeestado.gov.co
Inspección judicial
La demandante pidió que se decretara como prueba la inspección judicial a las instalaciones de la entidad demandada para constatar lo siguiente:
«[…] en la demandada las planillas de horas extras efectivamente laboradas, las cuales tiene escaneada en el archivo de la homologación; con el fin de demostrar ese faltante de 70 horas extras efectivamente laboradas, del cual venimos hablando reiterativamente, como también de los descansos compensatorios dejados de disfrutar, los recargos nocturnos y los domingos y los festivos no cancelados, con intervención del contador público del Tribunal Administrativo del Atlántico, para constatar que las horas extra s la [s] liquidaron solo con 50 horas extras en dicha resolución acusada, y dichos descansos y demás; lo mismo para evidenciar que no se pagaron los intereses del 12% de las cesantías, y la fecha de vinculación, que es cuando se adquirió el derecho, y no de incorporación, el cual se hizo tardíamente en el proceso de homologación, para demostrar los años faltantes reclamados, en concordancia con la fecha de reclamación que hizo este profesional, a nombre de esta mandante para, reitero, conocer dichos años por reclamar: ----1.995 a 1.999: años por reconocer------ en cuanto a los demás faltantes de intereses moratorios y de sanción moratoria, está probado en la resolución acusada que no se cancelaron […]» [sic]
De lo anterior se advierte que la inspección judicial está dirigida a recaudar documentación que demuestre un hecho que fue objeto de discusión en el proceso ordinario, según se desprende de la sentencia objeto de revisión. En efecto, el objeto
[…]» [sic]
De lo anterior se advierte que la inspección judicial está dirigida a recaudar documentación que demuestre un hecho que fue objeto de discusión en el proceso ordinario, según se desprende de la sentencia objeto de revisión. En efecto, el objeto de la prueba es acreditar que el departamento del Atlántico no le computó todos los emolumentos que debió in cluir como consecuencia de la nivelación salarial que tuvo lugar con ocasión de la homologación de su empleo en la planta de personal de la entidad.
En esas condiciones, se observa que la prueba no es conducente, pertinente ni útil para demostrar la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPCA que fueron invocadas en el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, no se decretará la práctica de la inspección judicial solicitada por la recurrente.
2.2. Parte demandada
La parte demandada no solicitó pruebas7.
Ministerio Público
No rindió concepto.
Reconocimiento de personería
El secretario jurídico del departamento del Atlántico otorgó poder judicial a la abogada Ana Lucía Algarín de la Cruz, identificada con la cédula de ciudadanía 32.833.282 de
7 Samai, índice 30.4
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00993-00
Demandante: Nellis María Muñoz de Ciacedo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Nellis María Muñoz de Ciacedo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Bogotá y tarjeta profesional 104.009 del Consejo Superior de la Judicatura , en condición de representante legal de la firma Business & Service Company S.A.S.- B&SC para que lo representara en el presente trámite8.
La abogada referida sustituyó el poder al abogado Elkin Alberto Santodomingo Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía 78.113.133 de Ayapel (Córdoba) y tarjeta profesional 133.254 del Consejo Superior de la Judicatura9.
Así las cosas, se le reconocerá personería a la abogada Ana Lucía Algarín de la Cruz representante legal de la firma Business & Service Company S.A.S.- B&SC como apoderada principal del departamento del Atlántico y al abogado Elkin Alberto Santodomingo Guerrero como abogado sustituto, en los términos y para los efectos de los poderes concedidos10.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. - Abrir el proceso a la etapa probatoria de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segundo. - Incorporar como prueba los documentos aportados con la demanda incluidas en el índice 2 de Samai bajo el nombre en «ED-Recursodefinitivo», los cuales serán apreciados en la oportunidad legal pertinente.
Tercero. - Por Secretaría, requ erir al Tribunal Administrativo del Atlántico para que
incluidas en el índice 2 de Samai bajo el nombre en «ED-Recursodefinitivo», los cuales serán apreciados en la oportunidad legal pertinente.
Tercero. - Por Secretaría, requ erir al Tribunal Administrativo del Atlántico para que envíe copia digital y completa (primera y segunda instancia) del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 -23-33-001-2014-00840-00 en el que fungió como demandante Nellis María Muñoz de Caicedo y demandado el departamento del Atlánt ico, Secretaría de Educación cuya apelación la resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 6 de noviembre de 2020 con radicado 08001-23-33-001-2014-00840-01.
Cuarto. - Negar el decreto y práctica de la inspección judicial solicitado por la parte recurrente, por las razones expuestas en esta providencia.
Quinto. - Reconocer personería a la abogada Ana Lucía Algarín de la Cruz , identificada con la cédula de ciudadanía 32.833.282 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 104.009 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de representante legal de la firma Business & Service Company S.A.S.- B&SC como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a índice 27 de la plataforma digital Samai.
8 Samai, índices 27. 9 Samai, índices 28. 10 Consultada la página de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 31 de enero de 2025, se advierte que los abogados no registran antecedentes. Véase:
8 Samai, índices 27. 9 Samai, índices 28. 10 Consultada la página de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 31 de enero de 2025, se advierte que los abogados no registran antecedentes. Véase: Sanciones Vigentes y Antecedentes Disciplinarios5
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00993-00
Demandante: Nellis María Muñoz de Ciacedo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Asimismo, reconocer personería como abogado sustituto del departamento del Atlántico al abogado Elkin Alberto Santodomingo Guerrero , identificado con la cédula de ciudadanía 78.113.133 de Ayapel (Córdoba) y tarjeta profesional 133.254 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder otorgado visible en el índice 28 de Samai.
Sexto. - Una vez allegado el expediente solicitado, correr traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP.
Séptimo. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YHSB