CE - Auto interlocutorio 11001031500020220263106
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020220263106
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-06 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-06 Accionante: Pía Eugenia Domíguez Ramírez y otro Accionado: Nueva EPS y otros Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE ORDENA DAR APERTURA A UN INCIDENTE DE DESACATO El Despacho procede a dar el trámite que corresponda a la solicitud de apertura de incidente de desacato, presentada por Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luís Carlos Domínguez Ramírez el 19 de diciembre de 20251, quienes afirmaron que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido, el 27 de octubre de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES 1. Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida, a la integridad, a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y al acceso a la administración de justicia. Sostuvieron que tales garantías resultaron vulneradas por el Consejo de Estado, el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación,
la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima, la EPS Ecoopsos, la EPS Convida, el Hospital San Antonio de Anolaima, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Anolaima, la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Reventones – Anolaima y el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Corralejas – Anolaima, en razón a la falta de apoyo para la reapertura de los centros de salud que actualmente están cerrados en el centro poblado de Reventones, en el municipio de Anolaima, y de las dificultades que, según afirmaron, han tenido que afrontar para acceder a los servicios de atención en salud. El asunto se radicó bajo el radicado número 11001-03-15-000-2022-02631-00, en el que se profirió fallo de primera instancia el 17 de junio de 2022. En dicha decisión, la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) declaró improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud de reapertura del centro de salud de Reventones, del seguimiento requerido a cargo de la Superintendencia de Salud y de las denuncias formuladas contra de la EPS Convida y la Fiscalía 41 Unidad de Vida Seccional de Bogotá; y (ii) negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la salud. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 32CE7AEFB0AC725C
06BC0AC7999C4029 19EBBA0E489D8C74 CBC4ACC5C1FBAE2C.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-06 Accionantes: Púa Eugenia Dominguez Ramírez y otro
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2. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso impugnación, por lo que el asunto fue remitido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de octubre de 2022, revolvió: Primero.- REVÓCASE el ordinal cuarto de la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. En su lugar, Cuarto.- AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez. En consecuencia, ORDÉNASE a la EPS ECOOPSOS (i) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a renovar las autorizaciones otorgadas previamente para la cita de oftalmología y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse esta providencia a las que no haya podido asistir la accionante; (ii) que una vez renovadas las autorizaciones proceda a asignar las citas correspondientes dentro de un término prudencial y, por último, (iii) que suministre a la accionante y, de ser necesario, a un acompañante, el servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes. Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. Tercero.- ÍNSTASE a la Alcaldía Municipal de Anolaima y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que de manera coordinada, adelanten las gestiones
CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. Tercero.- ÍNSTASE a la Alcaldía Municipal de Anolaima y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que de manera coordinada, adelanten las gestiones necesarias para la entrega del lote y la construcción de una nueva sede para el Centro de Salud de Reventones. (…)”2. 3. El 13 de enero del presente año, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a este despacho el escrito radicado por la parte accionante, mediante el cual solicitó la apertura del trámite incidental, al considerar que, hasta la fecha de radicación del presente incidente, no se ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en su parte resolutiva. II. ETAPA DE REQUERIMIENTO PREVIO 1. Mediante auto del 15 de enero de 20253, el Despacho ordenó requerir a la Nueva EPS (sucesora de ECOOPSOS)4, a quien le fue concedido el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, para que rindiera 2 Índice 00007 del expediente de tutela de segunda instancia radicado 11001-03-15-000-2022-02631-01 del aplicativo SAMAI, certificado 426A0E15BA56231E 7CBBF92792413974 DCAB2D9E6FABCED6 81009B188F1526EE. 3 Índice 00004
del aplicativo SAMAI, certificado D81207559AF5CBAE E78AD51FC27E286F A0BF6AC85C3A2069 36D145844C7D0F8C. 4 Índice 00107 del expediente de consulta del desacato radicado 11001-03-15-000-2022-02631-03 en el aplicativo SAMAI, certificado 6591CB8048B77945 3479ACFDEA6FD628 68B7A77DE06CFD98 FE9B4306786F7E6B. Mediante providencia del 19 de julio de 2023, que resolvió la consulta en el incidente de desacato referido, se reconoció a la Nueva EPS como sucesora procesal de ECOOPSOS.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-06 Accionantes: Púa Eugenia Dominguez Ramírez y otro
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informe sobre los hechos que sustentan la solicitud y suministrara la información detallada, así como los nombres de los funcionarios responsables del cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela. En la misma providencia se dispuso requerir a la Alcaldía Municipal de Anolaima y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca para que informaran acerca de las gestiones adelantadas tendientes a la entrega del lote y a la construcción de una nueva sede del Centro de Salud de Reventones. El 16 de enero de 20265, la Secretaría General de la Corporación remitió la notificación electrónica únicamente a la Nueva EPS. El 22 de enero siguiente6 se requirió por segunda vez a la Nueva EPS para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto del 15 de enero de 2026. En la misma fecha, se remitió oficio a la Alcaldía Municipal de Anolaima para que informara acerca de las gestiones adelantadas orientadas a la entrega del lote y la construcción de una nueva sede del Centro de Salud de Reventones. El 26 de enero siguiente7 se realizó un tercer requerimiento a la Nueva EPS y, en la misma oportunidad, se remitió oficio a la Secretaría de Salud de Cundinamarca para que informara acerca de las gestiones adelantadas orientadas a la entrega del lote y a la construcción de una nueva sede del Centro de Salud de Reventones. 2. El alcalde de Anolaima allegó escrito8 en el que informó sobre las gestiones adelantadas para la entrega del lote y la construcción de una nueva sede del Centro de Salud de Reventones, de las cuales se destacan las siguientes:
“1.5. Que luego de realizar la recopilación de los documentos, de obtener la autorización del Concejo Municipal para realizar el proceso de dación en pago, el día 04 de agosto de 2025 se firmo la escritura número 265, mediante la cual se protocolizo el trámite y se da la propiedad del bien inmueble al Municipio De Anolaima. 1.6. Que actualmente se encuentran en ejecución el contrato de elaboración de estudios y diseños del Puesto De Salud Del Centro Poblado De Reventones, suscrito por la Secretaria De Salud Del Departamento De Cundinamarca, los cuales se desarrollaron teniendo en cuenta el uso y disposición del predio identificado con matrícula inmobiliaria 156-105679 denominado LOTE LA LIBERTAD. 1.7. Que el Municipio de Anolaima, realizo la radicación de las escrituras para el respectivo registro ante la OFICINA DE NOTARIADO Y REGISTRO DE FACATATIVA, para realizar el trámite correspondiente y así identificado con matrícula inmobiliaria 156 105679 denominado LOTE LA LIBERTAD, el cual en la actualidad se denomina calle 2 # 1-47 BR REVENTONES” (se transcribe con errores) 5 Índice 00007 del aplicativo SAMAI, certificado 872E682E12D3390D 9C3CC555AAF05576 E048458C35EC14BC 5D84318A286B3D32. 6 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, certificado 197C8E7EDA18ADA2 EB62FC832993867E 12652BA0CE93EF31 D8A99F60A6944065. 7 Índices
00013 y 00015 del aplicativo SAMAI, certificados 9A146E389874FAC0 A51712BAE4C4D6C1 D01ABDC2FB1E90BE D06AB5E7A0770189 y 2B0C7BC6A15C71DC 63951C877ED1591B B27CA19D8337CA29 1537246CC42BC37B, respectivamente. 8 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado 3946296399D71890 53F7D13277D8529C 0F479CEE42605C90 70EC8B4D83EE69E6.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-06 Accionantes: Púa Eugenia Dominguez Ramírez y otro
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Adicionalmente, con el escrito, aportó el certificado de tradición y libertad del lote en comento. 3. La Nueva EPS y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 2710, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si resulta procedente la apertura del incidente de desacato contra la Nueva EPS, la Alcaldía Municipal de Anolaima y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3. Regulación normativa del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 establece dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas a través de tutela, con el propósito de asegurar la protección de los derechos fundamentales sobre los que recaigan el amparo. Estos mecanismos son: i) el cumplimiento del fallo y, ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato11. En concreto, confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 2712, realice las
9 Decreto 2591 de 1992, articulo 23. “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 10 Decreto 2591 de 1992, articulo 27. “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El
juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 27. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-06 Accionantes: Púa Eugenia Dominguez Ramírez y otro
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respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el cumplimiento del fallo. Asimismo, este compendio normativo prevé, en el artículo 5213, el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios, también tiene la finalidad de lograr persuasivamente el cumplimiento de la orden. La Corte Constitucional en el auto 2049 de 2024, recordó lo expuesto en el auto 265 de 2019, en el que se precisó que las solicitudes de apertura de un incidente de desacato deben cumplir con los siguientes requisitos formales de procedencia: “(i) Confirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo. Al respecto, la Sentencia T-766 de 1996 estableció que los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento; a petición del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo. (ii) Verificar que existe una orden concreta presuntamente incumplida, debido a que la misma constituye el límite de quien formula el incidente y del juez que lo resuelve. (iii) Precisar el tipo de orden sobre la cual se presume el incumplimiento puesto que, en casos como la Sentencia T-025 de 2004, existen órdenes estructurales y particulares cuyo seguimiento no está en cabeza de la misma autoridad judicial. (iv) Identificar a la persona responsable del cumplimiento de la orden presuntamente desacatada. Esto, por cuanto la responsabilidad exigida a los destinatarios de las decisiones de tutela es subjetiva” En consideración a lo anterior, este Despacho procederá a verificar que los referidos presupuestos se cumplan, para así definir si hay lugar a la apertura del incidente o a desestimar la solicitud. 4. Presupuestos formales 4.1. Confirmación de legitimación para iniciar el incidente de
consideración a lo anterior, este Despacho procederá a verificar que los referidos presupuestos se cumplan, para así definir si hay lugar a la apertura del incidente o a desestimar la solicitud. 4. Presupuestos formales 4.1. Confirmación de legitimación para iniciar el incidente de desacato Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luís Carlos Domínguez Ramírez están legitimados para presentar la solicitud de apertura del incidente, en la medida en que actuaron como accionantes en el trámite de tutela identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2022-02631-00/01 en el que se profirió fallo de segunda instancia el 27 de octubre de 2022. Además, son los titulares del amparo allí concedido. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto
ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-06 Accionantes: Púa Eugenia Dominguez Ramírez y otro
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4.2. Verificación de la existencia y tipo de orden En el fallo del 27 de octubre de 2022, se dispuso, concretamente: “ORDÉNASE a la EPS ECOOPSOS (i) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a renovar las autorizaciones otorgadas previamente para la cita de oftalmología y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse esta providencia a las que no haya podido asistir la accionante; (ii) que una vez renovadas las autorizaciones proceda a asignar las citas correspondientes dentro de un término prudencial y, por último, (iii) que suministre a la accionante y, de ser necesario, a un acompañante, el servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes”14. Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. Tercero.- ÍNSTASE a la Alcaldía Municipal de Anolaima y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que de manera coordinada, adelanten las gestiones necesarias para la entrega del lote y la construcción de una nueva sede para el Centro de Salud de Reventones (…)”15. 4.3. Identificación de quien debe cumplir la orden El Despacho pone de presente que mediante auto del 15 de enero de 2026 se requirió a la Nueva EPS para que informara los nombres y suministrara la información detallada de los funcionarios responsables de dar cumplimiento a las órdenes del fallo del 27
quien debe cumplir la orden El Despacho pone de presente que mediante auto del 15 de enero de 2026 se requirió a la Nueva EPS para que informara los nombres y suministrara la información detallada de los funcionarios responsables de dar cumplimiento a las órdenes del fallo del 27 de octubre de 2022. Sin embargo, ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad, la suscrita magistrada se ve en la obligación requerir nuevamente con el fin de que se informe el nombre de los funcionarios responsables de cumplir la orden, pues la identificación de estas personas se hace necesaria para continuar con el incidente de desacato. 5. Presupuestos materiales Con el fin de verificar los presupuestos materiales, este Despacho, mediante auto del 15 de enero del presente año, requirió a las entidades para que presentaran el informe respectivo al cumplimiento. El alcalde de Anolaima presentó escrito16 en el que enunció las gestiones realizadas para la entrega del lote y la construcción de una nueva sede para el 14 Archivo electrónico identificado con certificado 426A0E15BA56231E 7CBBF92792413974 DCAB2D9E6FABCED6 81009B188F1526EE, ubicado en el índice 7 del expediente digital con número de radicado 11001-03-15-000-2022-02631-01. 15 Índice 00007 del expediente de tutela de segunda instancia radicado 11001-03-15-000-2022-02631-01 del aplicativo SAMAI, certificado 426A0E15BA56231E 7CBBF92792413974
DCAB2D9E6FABCED6 81009B188F1526EE. 16 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado 3946296399D71890 53F7D13277D8529C 0F479CEE42605C90 70EC8B4D83EE69E6.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-06 Accionantes: Púa Eugenia Dominguez Ramírez y otro
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Centro de Salud de Reventones. En resumen indicó que se encontraba en ejecución el contrato de elaboración de estudios y diseños del Puesto de Salud del Centro Poblado De Reventones, suscrito por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca. Por otra parte, la Nueva EPS y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, guardaron silencio en esta etapa procesal. En este punto, se resalta que los hechos sobre los cuales los incidentistas reclamaron el cumplimiento del fallo de tutela obedecen a que i) no se ha prestado el servicio de oftalmología ni la cirugía ocular de la señora Pía Eugenia; ii) no se han realizado los controles médicos mensuales; iii) no se le ha suministrado el servicio de transporte (con su acompañante) para recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes: iv) “el servicio de la cirugía en clínica de Tercer Nivel y orden quirúrgica esta desde antes del fallo y el fallo reza claramente que “ que renovara las autorizaciones y citas y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse dicha sentencia””17; y v) hasta la fecha no hay avance en la construcción de la sede del Centro de Salud de Reventones. En consecuencia, ante el silencio de la Nueva EPS se concluye que no se acreditó el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, conforme a los hechos delimitados con precisión en el auto que dispuso el requerimiento previo. 6. Conclusión Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que para este momento no se aportaron elementos que permitan tener por cumplida la orden de tutela, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, se dará apertura al trámite de desacato. Por lo expuesto, este Despacho, RESUELVE PRIMERO: DAR APERTURA AL INCIDENTE DE
la orden de tutela, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, se dará apertura al trámite de desacato. Por lo expuesto, este Despacho, RESUELVE PRIMERO: DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO promovido por Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luís Carlos Domínguez Ramírez, con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2022, concretamente en lo referente a que i) no se ha prestado el servicio de oftalmología ni la cirugía ocular de la señora Pía Eugenia; ii) no se han realizado los controles médicos mensuales; iii) no se le ha suministrado el servicio de transporte (con su acompañante) para recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes: iv) “el servicio de la cirugía en clínica de Tercer Nivel y orden quirúrgica esta desde antes del fallo y el fallo reza claramente que “ que renovara las autorizaciones y citas y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse dicha sentencia””; y v) hasta la fecha no hay avance en la construcción de la sede del Centro de Salud de Reventones.. 17 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 041CBC31D8ED7ED3 242EA6DBE36F0DE1 0264A0E6B8337E0F E89190EAE75401FB.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-06 Accionantes: Púa Eugenia Dominguez Ramírez y otro
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SEGUNDO: NOTIFICAR y CORRER TRASLADO por el término de tres (3) días a la Nueva EPS, a la Alcaldía Municipal de Anolaima y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que ejerzan su derecho de defensa. TERCERO: COMUNICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito posible. CUARTO: REQUERIR a la Nueva EPS para que informe los nombres y suministre la información detallada de los funcionarios que son responsables de dar cumplimiento a las órdenes del mencionado fallo de tutela, con el fin de adoptar las medidas procesales correspondientes. QUINTO: SUSPENDER los términos del presente asunto hasta que el expediente ingrese al despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF