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CE - Auto interlocutorio 11001031500020220325702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020220325702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203257-02

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro1

Asunto: Resuelve sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de apertura de l incidente de desacato presentado por Luis Alberto Mosquera Gómez , por el presunto incumplimiento de la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El actor, en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2021; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia el 19 de diciembre de 2017, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333012201500457 -01: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333012201500457 -01: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202203257-02

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

Sentencia de tutela en primera instancia

2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de julio

de 2022, resolvió:

“[…] SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, al defecto fáctico y a la causal de violación directa de la Constitución, por el no cumplimiento del requisito de la relev ancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

3. El actor impugnó la decisión mencionada supra, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sentencia de tutela en segunda instancia

4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante

sentencia de 7 de octubre de 2022, resolvió:

Sentencia de tutela en segunda instancia

4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante

sentencia de 7 de octubre de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 19 de julio de 2022, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente (violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico) y negó la solicitud de amparo (desconocimiento del precedente). En su lugar, dispone AMPARAR los derechos derechos (sic) al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia de Luis Alberto Mosquera Gómez, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia de 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de reparación directa No. Rad. 13001-33-33-012-2015-00457-00 y ORDENAR a aquella autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia […]”.

Cumplimiento de la sentencia de tutela con número único de radicación 110010315000202203257-01

5. El Tribunal Administrativo de Bolívar , mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022, resolvió:3

Núm. único de radicación: 110010315000202203257-02

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones previamente

Núm. único de radicación: 110010315000202203257-02

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones previamente expuestas […]”.

El incidente de desacato

6. El actor presentó incidente de desacato2 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 7 de octubre de 2022, al considerar que:

“[…] 9. El 27 de enero de 2023, después de cuatro (4) solicitudes de cumplimiento y habiéndose vencido el plazo otorgado por el juez de tutela para dar cumplimiento a su orden judicial, el Tribunal accionado notificó la sentencia de reemplazo 02/2022 del 25 de nov iembre de 2022, en la que nuevamente decidió confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

10. En esta nueva sentencia, el Tribunal desconoció abiertamente la metodología de los “criterios jurisprudenciales vigentes” para el estudio de casos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, incurriendo nuevamente en defectos sustantivos, fácticos, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente.

11. Lo que rige jurídicamente en nuestro medio es que el operador jurídico analice en primer lugar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, y posteriormente se estudien los eximentes alegados, sin embargo, en la sentencia de reemplazo reprochada, sin ningún orden ni secuencia lógica ni

primer lugar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, y posteriormente se estudien los eximentes alegados, sin embargo, en la sentencia de reemplazo reprochada, sin ningún orden ni secuencia lógica ni razonable, el Tribunal Administrativo de Bolívar abordó inicialmente la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, reconociendo mediant e expresiones irónicas que no se configuraban los presupuestos para declararla en el proceso de reparación directa, tal y como se transcribe a continuación:

[…]

12. Desconocemos bajo qué perspectiva resultaba plausible que el operador jurídico analizara primero la configuración de los eximentes de responsabilidad patrimonial excepcionados por la parte demandada, y posteriormente estudiara los elementos estructurantes de dicha responsabilidad, pero el Tribunal accionado así lo decidió hacer para “demostrar” el tardío y supuesto cumplimiento de la orden de tutela emanada por la Sección Tercera de esta Corporación.

13. Ahora bien, el Tribunal accionado, pese a reconocer la inexistencia de la culpa exclusiva de la víctima, consideró que no se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial endilgada a las autoridades públicas demandadas, haciendo hincapié en una supuesta “inactividad” probatoria de parte de los demandantes, y dejando claro de forma expresa y reiterada que bajo ninguna circunstancia estudiaría el caso propuesto bajo el título de imputación del daño

2 Cfr. índice 2 de SAMAI . Documento denominado . “3ED_Incidente(.pdf) NroActua 2 ”. Archivo aportado en medio digital.4

2 Cfr. índice 2 de SAMAI . Documento denominado . “3ED_Incidente(.pdf) NroActua 2 ”. Archivo aportado en medio digital.4

Núm. único de radicación: 110010315000202203257-02

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

especial, conculcando con ello nuevamente mis derechos fundamentales […]”.

Trámite de verificación de cumplimiento – Requerimiento

7. Este Despacho, mediante auto de 22 de enero de 2025 3, requirió a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para que inform aran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 7 de octubre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202203257-01.

8. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante escrito recibido el 3 de febrero de 2025 4 en la Secretaría General de esta Corporación, rindió informe en los

siguientes términos:

“[…] El proceso fue repartido en segunda instancia el 18 de febrero de 2018 y decidido en primera oportunidad mediante sentencia del 12 de febrero de 2021, la cual fue posteriormente dejada sin efectos por la providencia de tutela que sirve de base al presente incidente, siendo necesario entonces proferir sentencia de reemplazo, calendada a 25 de novimebre (sic) de 2022 y que fuera notificada el día 27 de enero de 2023 […]”.

[…]

“[…] Dentro del asunto de la referencia no se acreditó el incumplimiento de la

reemplazo, calendada a 25 de novimebre (sic) de 2022 y que fuera notificada el día 27 de enero de 2023 […]”.

[…]

“[…] Dentro del asunto de la referencia no se acreditó el incumplimiento de la sentencia proferida por la Subsección b de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que el fallo de tutela se limitó a indicar que el Tribunal debía proferir una sentencia de reemplazo dentro del expediente 13-001-33-33-012-201500457-01 en la que se valorara la culpa exclusiva de la víctima sin violar la presunción de inocencia del accionante Luis Alberto Mosquera Gómez y en ese sentido se procedió, dando como resultado una nueva decisión igualmente desestimatoria de l as pretensiones pero por las razones que se consagraron en dicha providencia.

Aunque están ampliamente ilustradas en la sentencia de reemplazo, a manera de resumen es bueno precisar que en esta oportunidad lo que se determinó fue la inexistencia del daño antijurídico, en la medida en que para demostrarlo era necesario determinar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento, respecto de la cual no existía un solo elemento probatorio dentro del expediente que diera cuenta de los supuestos que sirvieron para su decreto, en virtud de lo cual no hubo lugar a analizar la culpa e xclusiva de la víctima, como quiera que la configuración de los eximentes de responsabilidad metodológicamente se estudia una vez verificados los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado.

3 Cfr. Índice núm. 4 de SAMAI. Documento denominado “8Autoquecorre_ACaNUR20220325702Lui(.pdf)

una vez verificados los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado.

3 Cfr. Índice núm. 4 de SAMAI. Documento denominado “8Autoquecorre_ACaNUR20220325702Lui(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en forma digital. 4 Cfr. Índice núm. 9 de SAMAI. Documento denominado “12RECIBEPRUEBAS_Correo_JeysonAndresF(.pdf) NroActua 9”. Archivo aportado en forma digital.5

Núm. único de radicación: 110010315000202203257-02

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

Por último, es importante enfatizar en que la sentencia de reemplazo se sujetó a varios parámetros jurisprudenciales vigentes fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que determinaban que el juez de lo contencioso administrativo no se encuentra atado a ninguno de los regímenes de responsabilidad (objetivo u/o subjetivo), argumento que se contraponía a lo señalado por el recurrente quien argumentó en su recurso de apelación que la privación injusta de la libertad debía estudiarse bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, razón por la cual, finalmente, se despacharon desfavorablemente las súplicas de la apelación […]”.

II. CONSIDERACIONES

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en la acción de tutela

9. Vistos los artículos 27 5 y 52 6 del Decreto 2591 de 1991 7 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de

acción de tutela

9. Vistos los artículos 27 5 y 52 6 del Decreto 2591 de 1991 7 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias.

10. Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de septiembre de 2017 8, consideró que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.

5 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […] El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta)

los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 6 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de marzo de 2021, núm. único de radicación 110010315000201404007-01 (AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.6

Núm. único de radicación: 110010315000202203257-02

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

11. Este Despacho precisa que, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha resuelto abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, en los casos en que se considera que la autoridad demandada ha cumplido la orden de tutela, como

se expone a continuación:

11.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 3 de marzo de 2021, consideró:

“[…] 10. Visto todo lo anterior, para el Despacho es claro que la orden contenida en el fallo de tutela de 6 de agosto de 2020 se encuentra cumplida, puesto que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia de 21 de octubre de 2020, procedió a resolver el recurso de apelación instaurado por el

el fallo de tutela de 6 de agosto de 2020 se encuentra cumplida, puesto que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia de 21 de octubre de 2020, procedió a resolver el recurso de apelación instaurado por el accionante en contra del auto que rechazó la demanda, en la que consideró que el acto administrativo demandado sí es susceptible de control judicial, por lo que no existen razones para iniciar el presente trámite incidental. […].

15. Por todo lo expuesto, el Despacho negará la solitud (sic) de apertura de incidente de desacato, como consecuencia de ello, ordenará el archivo de las presente diligencias […]”.9

11.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 12 de noviembre de 2020, consideró:

“[…] Así pues, el Despacho concluye que la autoridad judicial accionada cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 1o. de junio de 2020, toda vez que profirió una nueva sentencia en la que valoró las pruebas allegadas al expediente, con ocasión de lo dispuesto en la citada tutela, observando los lineamientos allí indicados.

Por lo anterior, el Despacho no abrirá el incidente de desacato solicitado y, en su lugar, declarará cumplida la orden impartida en la sentencia de 1o. de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído […]”.10

11.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de octubre de 2020, consideró:

en la parte resolutiva de este proveído […]”.10

11.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de octubre de 2020, consideró:

“[…] De conformidad con lo expuesto, se advierte que la accionada acató lo ordenado por esta Subsección, en providencia de 8 de mayo de 2020, toda vez que profirió una nueva decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 44001-33-40-003-2016-00072-01, en la que aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación dictada el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de marzo de 2021, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-02472-01 (AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de noviembre de 2020, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-01232-01 (AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.7

Núm. único de radicación: 110010315000202203257-02

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

del Consejo de Estado (3805 -2014). Por consiguiente, el Despacho se abstendrá de darle trámite al incidente de desacato […]”.11

11.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de febrero de 2021, consideró:

darle trámite al incidente de desacato […]”.11

11.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de febrero de 2021, consideró:

“[…] Así las cosas, con fundamento en los documentos aportados por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, se tiene que dicha autoridad dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el accionante el 4 de marzo de 2020.

En ese contexto, lo procedente en este caso es abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el señor […], toda vez que la autoridad accionada ha cumplido cabalmente con la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020 […]”.12

11.5. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 14 de diciembre de 2020, consideró:

“[…] Descrito lo anterior, observa este despacho que el magistrado […] no incurrió en desacato de la orden contenida en la sentencia de 5 de noviembre de 2020, pues como quedó visto y fue afirmado por el señor […], el 18 de noviembre de 2019 se le envió a su correo electrónico la copia del salvamento de voto emitido dentro del expediente 2019-00022 por el precitado consejero, con la indicación de que en la antefirma del proceso 2019 -03527-01 se precisó que se remit ía a los argumentos esgrimidos en el primero de estos procesos.

Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 5 de

esgrimidos en el primero de estos procesos.

Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, en la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado le ordenó al magistrado […] contestar al actor el requerimiento realizado dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2019-0352701, tendiente a que se le enviara a su buzón electrónico la aclaración de voto de la decisión judicial allí proferida […]”.13

Análisis del caso concreto

12. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, este Despacho procede a realizar el análisis sobre la apertura o no del incidente de desacat o presentado por Luis Alberto Mosquera Gómez , por el

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera , auto de 9 de octubre de 2020, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-00802-02 (AC), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera, auto de 17 de febrero de 2021, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-03106-01 (AC), C.P. María Adriana Marín.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 14 de diciembre de 2020, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-03913-02 (AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.8

Núm. único de radicación: 110010315000202203257-02

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

presunto incumplimiento de la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió revocar la sentencia de 19 de julio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado para, en su lugar, “[…] AMPARAR los derechos derechos (sic) al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia de Luis Alberto Mosquera Gómez […]”.

Consideraciones de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

13. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia de tutela de 7 de octubre de 2022, resolvió revocar lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que se configuró la causal de violación directa de la Constitución , comoquiera que: i) el Tribunal Administrativo de Bolívar analizó el caso del actor bajo los criterios establecidos en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 201814, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que dicha providencia se dejó sin efectos por la sentencia de tutela de 19 de

bajo los criterios establecidos en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 201814, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que dicha providencia se dejó sin efectos por la sentencia de tutela de 19 de noviembre de 201915; ii) se desconoció que, en el medio de control de reparación directa objeto de debate, el hecho generador del daño es la decisión mediante la cual se privó de la libertad al actor y no la conducta que motivó la investigación penal; y, iii) en consecuencia, se desconoció la presunción de inocencia de Luis Alberto Mosquera Gómez , pese a que el juez penal, dentro de la órbita de su competencia, había declarado que su conducta no comprometía su responsabilidad.

14. De conformidad con lo expuesto supra, el juez de tutela en segunda instancia, ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar que “[…] profiera una sentencia de reemplazo en la que se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de Luis Alberto Mosquera Gómez y conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes y los hechos efectivamente probados en el proceso, sin

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, núm. único de radicación 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947)., C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia

Alberto Zambrano Barrera. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.9

Núm. único de radicación: 110010315000202203257-02

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

que ello implique la concesión automática de sus pretensiones en el juicio de responsabilidad ante el juez de lo contencioso administrativo […]”.

Consideraciones del Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia de reemplazo

15. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia de reemplazo proferida el 25 de noviembre de 2022, consideró que: i) no había lugar a aplicar los criterios establecidos en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 201816, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que dicha providencia se dejó sin efectos mediante la sentencia de tutela de 19 de noviembre de 2019 17; ii) la conducta pre procesal asumida por el demandante respecto de la causa penal no puede constituir el hecho generador del daño en el proceso de reparación directa , so pena de desconocer su presunción de inocencia; y, iii) en consecuencia, no se acreditó la configuración de la causal de culpa exclusiva de la víctima.

16. De conformidad con lo expuesto supra, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que “[…] la Sala se aparta de la “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto

acreditó la configuración de la causal de culpa exclusiva de la víctima.

16. De conformidad con lo expuesto supra, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que “[…] la Sala se aparta de la “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto entiende que no se acreditó, concluye que el fallo apelado debe permanecer incólume, habida cuenta que no resultan de recibo los argumentos expuestos por el apelante en el sentido que el estudio debió ser meramente objetivo con respecto a la privación de la libertad denunciada, y fundamentalmente porque no encontró el tribunal acreditada la antijuridicidad del daño, a la luz del artículo 90 superior […]”.

Análisis del cumplimiento de la orden de tutela

17. Atendiendo a que : i) la orden impartida en la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistía en que el Tribunal Administrativo de Bolívar profiriera una sentencia de reemplazo en la que , al analizar la causal de culpa exclusiva de la víctima , no desconociera la presunción de inocencia del a ctor; y ii) la sentencia de unificación de 15 de agosto de 201818, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado,

16 Idem pie de página núm. 14 supra. 17 Idem pie de página núm. 15 supra. 18 Idem pie de página núm. 14 supra.10

Núm. único de radicación: 110010315000202203257-02

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

no podía constituir el fundamento de la providencia de reemplazo, al haber sido

Núm. único de radicación: 110010315000202203257-02

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

no podía constituir el fundamento de la providencia de reemplazo, al haber sido dejada sin efectos por la sentencia de tutela de 19 de noviembre de 201919.

18. Atendiendo a que, i) el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia de reemplazo proferida el 25 de noviembre de 2022, excluyó de su estudio la sentencia de unificación de 15 de agosto de 201820; ii) analizó como hecho generador del daño la decisión mediante la cual se privó de la libertad al actor y no la conducta que motivó la investigación penal; y iii) concluyó que no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima.

19. Este Despacho considera que, el Tribunal Administrativo de Bolívar dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Conclusión

20. Este Despacho, atendiendo: i) los criterios establecidos en la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; ii) el análisis de la sentencia de reemplazo proferida el 25 de noviembre de 2022; y iii) al informe rendido por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar; c onsidera que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato presentado por Luis Alberto Mosquera Gómez contra los magistrados del Tribunal

Administrativo de Bolívar.

21. Como consecuencia de lo anterior, este Despacho negará la solicitud de abrir

presentado por Luis Alberto Mosquera Gómez contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

21. Como consecuencia de lo anterior, este Despacho negará la solicitud de abrir incidente de desacato objeto de estudio y ordenará notificar personalmente esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

19 Idem pie de página núm. 15 supra. 20 Idem pie de página núm. 14 supra.11

Núm. único de radicación: 110010315000202203257-02

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

PRIMERO: Negar la solicitud de apertura de incidente de desacato presentado por Luis Alberto Mosquera Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar personalmente , por Secretaría General , la presente providencia a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al actor.

TERCERO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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