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CE - Auto interlocutorio 11001031500020220442500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020220442500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 24 de febrero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04425-00

Actor: Luz Marina Mejía Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

Tema: Acepta desistimiento del recurso extraordinario de revisión.

Previo a decidir el recurso de reposición presentado por la parte demandada, este despacho advierte que, el 1 9 de noviembre de 202 41, la parte demandante presentó escrito en el que desistió del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 8 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia de 11 de mayo de 2018, pr oferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

De conformidad con el artículo 316 del CGP2, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA3, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. E n este caso, se observa que: (1) la solicitud se presentó en tiempo , esto es, antes de

artículo 306 del CPACA3, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. E n este caso, se observa que: (1) la solicitud se presentó en tiempo , esto es, antes de proferirse sentencia, y (2) el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad para desistir4. Por lo tanto, se accederá a la solicitud.

1 Índice Samai 41 y 42. 2 Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de est e en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y

ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. 3 Artículo 306. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 4 La facultad de desistir fue conferida en los siguientes términos: “Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir, conciliar, transigir, renunciar, sustituir y reasumir este poder, otorgar poder o sustituirlo a cualquiera de los abogados contratados por la oficina, desistir e interponer recursos, y en fin todo lo necesario para el fiel cumplimiento de su mandato y la defensa de mis intereses.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-04425-00

Actor: Luz Marina Mejía Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2

Respecto de la condena en costas , el artículo 316 del CGP señala que, la providencia que acepte el desistimiento condenará en costas a la parte que desistió. No obstante , también establece los eventos en los cuales el juez se

Respecto de la condena en costas , el artículo 316 del CGP señala que, la providencia que acepte el desistimiento condenará en costas a la parte que desistió. No obstante , también establece los eventos en los cuales el juez se puede abstener de adoptar decisión en ese sentido. Por su parte, el artículo 365 del CGP dispone que, sólo habrá lugar a ellas “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En el presente asunto , la parte actora no condicionó el desistimiento a la exoneración de condena en costas, y dado que está probado que las demandadas, Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda , ejercieron su derecho de defensa y presentaron escritos de oposición al recurso extraordinario de revisión 5, se condenará en costas a la parte demandante.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, se fijará por concepto de agencias en derecho, la suma de 1 SMLMV a favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y 1 SMLMV a favor del Departamento de Risaralda. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 8 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría General de esta Corporación, se ordena liquidarlas, incluyendo la suma de 1 SMLMV a

razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría General de esta Corporación, se ordena liquidarlas, incluyendo la suma de 1 SMLMV a favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y 1 SMLMV a favor del Departamento de Risaralda, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado DREA

5 Índice Samai No. 22 y 26. 6 Artículo 5. Tarifas. “Las tarifas de agencias en derecho son: (…)9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)”.

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