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CE - Auto interlocutorio 11001031500020220443000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020220443000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá. D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001-03-15-000-2022-04430-00

Actora: LUZ ESPERANZA RÍOS LONDOÑO

AUTO INTERLOCUTORIO

Asunto: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN y CONCEDE

RECURSO DE SÚPLICA

El Despacho procede a resolver el recurso de reposición1 interpuesto por el apoderado de la recurrente , señora LUZ ESPERANZA RÍOS LONDOÑO, contra el auto de 7 de junio de 2024, por medio del cual se improbó2 la liquidación de costas y, en su lugar, se ordenó rehacer la liquidación de costas dispuesta en la providencia de 17 de abril de 2023 por la suma de $2.600.000.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumentó el apoderado judicial de la recurrente como razones de oposición, las siguientes:

1.1. Afirmó que la liquidación de las costas que realizó la secretaría por orden del Desp acho es errónea, por cuanto la sentencia que

1 Contra esta decisión y de manera subsidiaria, se interpuso recurso de apelación. 2 por la suma de $1.300.000 que obra en el índice 30 del expediente digital2

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2 por la suma de $1.300.000 que obra en el índice 30 del expediente digital2

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Actora: LUZ ESPERANZA RÍOS LONDOÑO

impuso la condena data del año 2023, momento para el cual el valor del SMLMV era de $1.160.000 , el que ha de considerarse p orque la providencia que la fijó así lo dispuso.

1.2. Se opuso a que la condena abarque un salario mínimo para cada una de las entidades participantes, pues, en su entender , lo expresado es que ese valor de 1 SMLMV se distribuya para ambas entidades, máxime que tal decisión quedó ejecutoriada.

1.3. Indicó estar en desacuerdo con el pago de las costas procesales; y que dicho pago se le asigne a la parte que pierde el proceso, pues, en su criterio, el juez debe efectuar una valoración de la conducta de la parte vencida en el proceso para fijarlas.

Al respecto, precisó que su representada actuó de buena fe sin que exista algún comportamiento temerario o doloso, habida cuenta que con la interposición del recurso extraordinario no pretendió congestionar el aparato judicial y que las pretensiones invocadas se sustentaron legal y probatoriamente.

Finalmente, concluyó que no se probaron los gastos y/o agencias en derecho en que pudo incurrir la parte demandada, toda vez que no concurrió al proceso.3

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Finalmente, concluyó que no se probaron los gastos y/o agencias en derecho en que pudo incurrir la parte demandada, toda vez que no concurrió al proceso.3

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Actora: LUZ ESPERANZA RÍOS LONDOÑO

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Presentado el memorial contentivo del recurso, la Secretaría en cumplimiento del artículo 242 del CPACA y los artículos 318, 319 y 110 CGP, corrió traslado del escrito por el término tres 3 días, lapso dentro del cual la parte contraria guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

3.1 Competencia y procedencia

La decisión que se cuestiona es el auto de 7 de junio de 2024, cuya decisión es susceptible de ser controvertida a través del recurso de reposición, según el numeral 5 del artículo 3663 del CGP, que prevé que frente a la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho proceden los recursos de reposición y apelación.

Esta norma de carácter especial resulta aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA.

3.2 Oportunidad del recurso ordinario

3 “[…] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a

concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo […]”.4

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Actora: LUZ ESPERANZA RÍOS LONDOÑO

Según da cuenta el informe secretarial que antecede, el auto recurrido, esto es, el proferido el 7 de junio de 2024, se notificó según mensaje enviado al correo electrónico del apoderado de la parte actora el 17 de junio de 20249.

Por su parte, el memorial contentivo del recurso fue radicado el 19 de junio de 20244, esto es, dentro del término oportuno que prevén los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP , lo cual hace viable su examen.

3.3 Caso concreto

Los reproches de la recurrente se concretan en tres argumentos que se identificaron atrás y que pasan a resolverse de la siguiente manera:

3.3.1 Fijación de la condena en costas

El apoderado señaló no estar de acuerdo con la condena que fijó la

se identificaron atrás y que pasan a resolverse de la siguiente manera:

3.3.1 Fijación de la condena en costas

El apoderado señaló no estar de acuerdo con la condena que fijó la sentencia al decidir el recurso extraordinario de revisión de la señora LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO, debido a que esta no era viable si se tiene en cuenta que la recurrente no actuó de manera temeraria y contraria a las normas.

4 Registro 36 SAMAI. Documento: 50RECIBE MEMORIAL_H409_BRECURSOCONTRAC(.pdf) NroActua 365

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Actora: LUZ ESPERANZA RÍOS LONDOÑO

Sobre el particular, se destaca que la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 17 de abril de 2023, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la accionante. Por Secretaría liquídense.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por el recurrente, en favor

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por el recurrente, en favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y del MUNICIPIO DE MANIZALES , entidades que acudieron a participar en este trámite […]” . (Subrayas y negritas fuera de texto).

Esta decisión se profirió en única instancia , según competencia asignada a esta Corporación en el artículo 249 del CPACA , lo que pone de manifiesto la no procedencia de recursos.

Este hecho torna en inviable el reproche que propone la recurrente a través de este recurso de reposición porque : i) conforme quedó consignado, fue en el fallo que se impusieron las costas en aplicación del artículo 255 del CPACA , norma especial que regula lo concerniente a su fijación objetiva cuando se declare infundado; ii) según la naturaleza del asunto, la sentencia no es susceptible de ningún recurso ; y iii) el auto de liquidación se profiere en6

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Actora: LUZ ESPERANZA RÍOS LONDOÑO

cumplimiento de dicha condena, cuyo propósito es concretar su valor, lo que impide cuestionar las razones de su fijación.

En este orden y comoquiera que la decisión de 7 de junio de 2024 no fue la que condenó en costas a la recurrente, los reproches planteados en el recurso de reposición desbordan el trámite

En este orden y comoquiera que la decisión de 7 de junio de 2024 no fue la que condenó en costas a la recurrente, los reproches planteados en el recurso de reposición desbordan el trámite meramente liquidatorio de la condena , de ahí que no se pueda efectuar análisis alguno.

3.3.2 Monto que abarca la condena en costas

En relación con este cuestionamiento se tiene que para la recurrente el monto de las agencias en derecho corresponde a medio salario para cada una de las entidades que actuó en el proceso.

Indicó que debió impartirse aprobación a la liquidación de costas que efectuó la secretaría general , cuando fijó la suma total de $1.300.000, equivalente a 1 SMLMV para el año 2024, la que debía pagarse a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y del MUNICIPIO DE MANIZALES y la distribución de $650.000 para cada un a de estas entidades , conforme consta en el documento obrante en el índice 23 del expediente digital.7

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Actora: LUZ ESPERANZA RÍOS LONDOÑO

Frente a este reproche, el Despacho ratifica la decisión adoptada en el auto objeto de recurso, por cuanto la fijación de agencias en materia de esta clase de recursos de naturaleza extraordinaria tiene fijados unos límites mínimos, rango a partir d el cual e l juez puede señalar el valor a imponer a cargo del recurrente. Un monto inferior

materia de esta clase de recursos de naturaleza extraordinaria tiene fijados unos límites mínimos, rango a partir d el cual e l juez puede señalar el valor a imponer a cargo del recurrente. Un monto inferior desconocería lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Precisamente, la aprobación de la liquidación de costas a cargo del juez implica verificar si esta se encuentra acorde con la fijación que se hizo de las agencias y la comprobación de los gastos, en caso de que aparezcan probados luego de que el secretario verifique las actuaciones procesales cumplidas

De este modo , el argumento del apoderado relativo a que se conserve la liquidación que realizó la secretaría en el acto liquidatorio, registrado en el índice 23 de SAMAI, no es de recibo debido a que no resultaría una actuación válida en la medida en que está sometid a a la decisió n del juez, quien tiene la potestad de impartir la aprobación o la improbación, en el evento de encontrar errores en la operación matemática para establecer el monto concreto de las costas, integradas por los gastos (expensas) y las agencias en derecho o el desconocimiento de los factores que la8

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Actora: LUZ ESPERANZA RÍOS LONDOÑO

integran, cuando no esté acorde con lo acaecido en el trámite procesal.

Así las cosas, la oposición que esboza la recurrente a la

integran, cuando no esté acorde con lo acaecido en el trámite procesal.

Así las cosas, la oposición que esboza la recurrente a la determinación del Despacho de improbar el acto secretarial, no tiene un soporte jurídico o fáctico que permita mantener tal liquidación y reponer la orden que la rehízo.

En efecto, la sentencia de 17 de abril de 2023, que fue la que ordenó dicho pago, precisó lo siguiente:

“[…] Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 , contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, en favor de las entidades que acudieron a participar en este trámite […]”

Nótese que allí se alude al fundamento normativo de la decisión, en tanto no es capricho del juez delimitar una suma sin considerar que su imposición est á fundada en un límite mínimo y un máximo , rangos entre los cuales puede fijar la condena en costas atendiendo a los criterios de especialidad, duración y gestión útil de la actividad que se realiza por la parte vencedora, los cuales son distintivos para esta clase de procesos. El Acuerdo del CSJ, refiere:9

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esta clase de procesos. El Acuerdo del CSJ, refiere:9

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Actora: LUZ ESPERANZA RÍOS LONDOÑO

“[…] ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […]

9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.

[…]”

Revisada esta norma y la preposición que usa: “entre”, que establece posición y que se define por la Real Academia de la Lengua, como: “Denota la situación o estado en medio de dos o más cosas”, el Despacho, concluye que:

  1. las agencias en derecho se pueden fijar a partir de un (1) y hasta veinte (20) SMLMV.
  1. No es dable, como lo plantea la recurrente y lo entendió la secretaría que sea menor a este límite.

Frente a este aspecto, tampoco hay lugar a reponer el auto recurrido.

3.3.3 Aplicación del año de la condena

La recurrente insiste también en que la liquidación debió operar atendiendo el valor del SMLMV para el año 2023, atendiendo a que fue ese el año en que se profirió la decisión y no el 2024 , como se consideró.10

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Actora: LUZ ESPERANZA RÍOS LONDOÑO

consideró.10

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Actora: LUZ ESPERANZA RÍOS LONDOÑO

Sobre el particular , basta decir que las sentencias adquieren ejecutoria en los términos del artículo 3025 del CGP, esto es, quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas cuando carecen de recursos, siempre que no se haya pedido aclaración o complementación, caso en el cual la ejecutoria se traslada hasta que estas se resuelvan.

En este trámite judicial, si bien es cierto que la sentencia se profirió el 17 de abril de 2023, también lo es que, en oportunidad, y por la aquí recurrente, se presentó solicitud de aclaración y adición del fallo, las que se resolvieron mediante auto de 13 de diciembre de 2023, notificado el 16 de enero de 2024, razón más que suficiente para identificar que la ejecutoria del fallo operó en el año 2024 , al estar pendiente la definición de tales solicitudes y porque es la ejecutoria de la sentencia la s que permite su exigibilidad en los términos del artículo 3056 del CGP.

5 “[…] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]” 6 “[…] Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. L a condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta […]”.11

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001-03-15-000-2022-04430-00

Actora: LUZ ESPERANZA RÍOS LONDOÑO

Por este motivo, el razonamiento frente a la fecha de la sentencia obedece a la ejecutoria, pues, como quedó visto, se supedita a este momento para considerar que un fallo es exigible, de ahí que no haya lugar a reponer la providencia respecto de esta inconformidad.

3.4 Del recurso de apelación

momento para considerar que un fallo es exigible, de ahí que no haya lugar a reponer la providencia respecto de esta inconformidad.

3.4 Del recurso de apelación

Ahora, frente a la concesión del recurso de apelación, interpuesto como subsidiario del de r eposición, el Despacho, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial , lo interpretará como de súplica, por ser el procedente, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del CGP y, en consecuencia, ordenará la remisión del expediente al consejero que sigue en turno en la Sala Especial 8 de Decisión, para lo de su competencia, previo registro en SAMAI por la secretaría general de esta Corporación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 7 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.12

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Actora: LUZ ESPERANZA RÍOS LONDOÑO

SEGUNDO: En firme esta providencia , p or la secretaría general, remítase el expediente de la referencia al consejero que sigue en turno en la Sala Especial 8 de Decisión, para lo de su competencia, previo registro en SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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