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CE - Auto interlocutorio 11001031500020220448000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020220448000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04480-00

Recurrente: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04480-00

Recurrente: UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP

AUTO DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN - COSTAS

El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la UGPP contra el auto de 10 de diciembre de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas, realizada por la Secretaría General de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2024, la Sala Once Especial de Decisión dictó sentencia de única instancia en el proceso de la referencia 1, en el sentido de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra el fallo de 24 de marzo de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y condenar a la entidad al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor de Eduardo

proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y condenar a la entidad al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor de Eduardo José Barreneche Baute, por la suma equivalente a un (1) sala rio mínimo legal mensual vigente, a la fecha de ejecutoria de la providencia.

Mediante auto de 10 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador aprobó la liquidación de las costas realizada por la Secretaría General de esta corporación, en la suma de $1.300.000, a favor de Eduardo José Barreneche Baute2.

El 16 de diciembre de 2024, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de reposición contra el anterior auto3.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

El despacho es competente para decidir el recurso de reposición, en los términos del numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)4.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

El recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de diciembre de 2024 , por el

1 SAMAI, CE, índice 40. 2 SAMAI, CE, índice 49. 3 SAMAI, CE, índice 53. 4 Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04480-00

Recurrente: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Recurrente: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que se aprobó la liquidación de las costas -agencias en derecho - es procedente, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso ( CGP), en virtud del cual, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

Como el auto objeto de reposición se notificó mediante mensaje de datos enviado el 12 de diciembre de 20245, y el recurso se interpuso el día 16 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de su ejecutoria, este es oportuno.

Fundamentos y trámite del recurso de reposición

Con el recurso interpuesto, la UGPP solicita se reponga el auto proferido por el despacho sustanciador el 10 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se disponga “ajustar la liquidación de la condena en costas en relación a la cuantificación de las agencias en derecho” , porque considera que el valor fijado por dicho concepto es excesivo, debiendo ser de cero pesos ($0), toda vez que: (i) la demanda se presentó en busca de la invalidación de la sentencia censurada, que como se expuso en este proceso, no debía favorecer los intereses de la parte pasiva; (ii) la condena impuesta no es procedente en los términos del numeral 8 del

censurada, que como se expuso en este proceso, no debía favorecer los intereses de la parte pasiva; (ii) la condena impuesta no es procedente en los términos del numeral 8 del artículo 365 del CGP, comoquiera que el recurso extraordinario se instauró en protección de un interés público amparado por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al pretenderse la recuperación de dineros públicos pensionales que le fueron pagados a Eduardo José Barreneche Baute en cumplimiento del fallo sometido a revisión; y no está probada su causación como tampoco la actuación temeraria de las partes; (iii) el artículo 188 del CPACA no contiene un imperativo de condena en costas a la parte vencida; (iv) el monto impuesto resulta exagerado en cuanto la única actuación surtida por la contraparte fue contestar el recurso, con lo cual, no se guarda armonía con los criterios fijados por e l Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 DE 2016; y (v) en virtud de lo previsto en los artículos 6 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 2 de la Ley 1285 de 2009 - y 10 del CGP, el servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales.

De dicho recurso se corrió traslado por el término de 3 días, el 18 de diciembre de 20246, como lo disponen los artículos 110 y 319 del CGP , sin que se haya presentado manifestación al respecto.

El expediente pasó el despacho el 15 de enero de 20257.

Caso concreto

Tal como se indicó en la sentencia proferida en única instancia el 18 de noviembre de

manifestación al respecto.

El expediente pasó el despacho el 15 de enero de 20257.

Caso concreto

Tal como se indicó en la sentencia proferida en única instancia el 18 de noviembre de 2024, como Eduardo José Barreneche Baute designó apoderado para que ejerciera su defensa en el proceso, quien presentó escrito de oposición, se consideró que procedía la condena en costas en el componente de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 -norma vigente para la fecha de presentación de la demanda - y en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

5 SAMAI, CE, índice 52. 6 SAMAI, CE, índice 54. 7 SAMAI, CE, índice 57.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04480-00

Recurrente: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo lo señalado en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, para su fijación se dispuso atender lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual la tarifa de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revis ión, se tasan entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el caso, la Sala consideró razonable tasar las agencias en derecho en un (1) salario

agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revis ión, se tasan entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el caso, la Sala consideró razonable tasar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual -que corresponde a la tarifa mínima fijada para esta clase de procesos-, a favor de Eduardo José Barreneche Baute a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Lineamiento que fue tenido en cuenta por la Secretaría General de esta corporación al liquidar las en la suma de $1.300.000, por lo que se impartió su aprobación en el auto recurrido.

No es posible reponer el auto censurado y ajustar a cero pesos ($0) el valor liquidado por concepto de agencias en derecho, porque conforme al artículo 255 del CPACA -modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202 1y el numeral 1 del artículo 365 del CGP , la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, pro cede si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión , y es oponible a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, con lo cual, no es criterio relevante para determinar si hay lugar a dicha condena, la falta de temeridad de las partes en el trámite judicial.

Es por lo anterior, que procede la obligación económica impuesta a la UGPP, que corresponde a la mínima fijada para esta clase de trámites, toda vez que, al interponer el medio de impugnación referido generó que Eduardo José Barreneche Baute tuviera que atender el proceso mediante apoderado judicial, siendo del caso tener en cuenta la regla

corresponde a la mínima fijada para esta clase de trámites, toda vez que, al interponer el medio de impugnación referido generó que Eduardo José Barreneche Baute tuviera que atender el proceso mediante apoderado judicial, siendo del caso tener en cuenta la regla del numeral 4 del artículo 366 ibidem, conforme con la cual, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, como en efecto se hizo, lo que descarta el argumento de que no está probada su causación y que su tasación es excesiva.

En cuanto a la improcedencia de la condena en costas porque el recurso extraordinario de revisión se instauró en protección de un interés público amparado por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de recuperar los dineros públicos pensionales pagados en cumplimiento del fallo sometido a revisión; basta con indicar que el artículo 188 del CPACA estableció como única salvedad a la condena en costas aquellos procesos en los que se ventile un interés público , el que ha sido equiparado por la jurisprudencia de esta corporación a medios de control públicos -nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros -, en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas; razonar lo contrario implicaría que, en general, no se podrá condenar en costas en esta jurisdicción, ya que la mayoría de los procesos que aquí se tramitan involucran entidades y recursos públicos8.

Finalmente, en lo que respecta a que los artículos 6 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 2 de la Ley 1285 de 2009 - y 10 del CGP establecen que el servicio de justicia es

entidades y recursos públicos8.

Finalmente, en lo que respecta a que los artículos 6 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 2 de la Ley 1285 de 2009 - y 10 del CGP establecen que el servicio de justicia es gratuito, se advierte que, como las mismas normas lo señalan, ello es sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales. Sobre el principio de gratuidad, la Corte Constitucional ha señalado que apunta a “ hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente

8 Cfr. el auto de la Sala Séptima Especial de Decisión, proferido el 26 de agosto de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04844-00, CP: Oswaldo Giraldo López, que a su vez se remitió a las sentencias de la Sección Tercera, Subsección B, proferida el 04 de marzo de 2024, exp. 73001-23-33-000-2014-00525-01, CP: Fredy Ibarra Martínez y de la Sección Cuarta, proferida el 05 de abril de 2018, exp. 76001-23-33-000-2012-00430-01, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04480-00

Recurrente: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Recurrente: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de j usticia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por qui enes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal” 9, con lo cual, este argumento tampoco conduce a que se exonere de condena en costas a la entidad demandante, que fue vencida en el proceso.

Las anteriores razones son suficientes para no reponer el auto de 10 de diciembre de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas realizada por la Secretaría General de esta corporación en el presente asunto.

Conclusión

Por lo analizado, se establece que la condena en costas impuesta y liquidada a cargo de la UGPP atiende lo previsto en los artículo 255 del CPACA -modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021y, 365-1 y 366-4 del CGP, en tanto se le resolvió en forma desfavorable

la UGPP atiende lo previsto en los artículo 255 del CPACA -modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021y, 365-1 y 366-4 del CGP, en tanto se le resolvió en forma desfavorable el recurso extraordinario de revisión que interpuso y corresponde a la mínima fijada en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, al encontrarse acreditado que Eduardo José Barreneche Baute intervino en este proceso mediante apoderado judicial, quien presentó oposición a las pretensiones de la demanda, lo que genera agencias en derecho, sin que se advierta que en los términos de los artículos 188 del CPACA, 6 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 2 de la Ley 1285 de 2009 - y 10 del CGP, la entidad esté exonerada de la condena en costas . Por estas razones no se repondrá el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: No reponer el auto de 10 de diciembre de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General de esta corporación en el proceso de la referencia.

Segundo: Reconocer personería para actuar dentro del proceso de la referencia en nombre y representación de la UGPP, a la firma de abogados Legal Assistance Group SAS, quien actúa a través de la abogada Yuly Alejandra Castaño Tafur -inscrita en su certificado de existencia y representación legal- (art. 75 CGP), en los términos y para los efectos del poder general conferido mediante escritura pública (índice 53 de Samai).

certificado de existencia y representación legal- (art. 75 CGP), en los términos y para los efectos del poder general conferido mediante escritura pública (índice 53 de Samai).

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Magistrado

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

9 C-037/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.

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