CE - Auto interlocutorio 11001031500020220571900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020220571900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 17
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05719-00 (9193) Demandante: Gloria Mercedes Clavijo Torres Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión
El Despacho 1 decide la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de revisión presentada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
El 27 de octubre de 2022 2, por conducto de apoderado, Gloria Mercedes Clavijo Torres interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021 , p roferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual confirmó parcialmente el fallo dictado el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas , que negó las pretensiones de la demanda, esto es, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas.
Esta Corporación, en auto de 6 de febrero de 2023 3, admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó que se surtiera la respectiva notificación a los demandados y al Ministerio Público.
El 20 de febrero de 20234, la Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó que
extraordinario de revisión y ordenó que se surtiera la respectiva notificación a los demandados y al Ministerio Público.
El 20 de febrero de 20234, la Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declar e infundado el recurso extraordinario de revisión, por no demostrarse ninguna de las causales para la procedencia de este medio de impugnación.
El 21 de febrero de 20235, el municipio de Manizales se pronunció sobre el recurso extraordinario y solicitó que no se declare la nulidad de la sentencia recurrida.
1 El despacho es competente para proferir la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. El presente auto no se encuentra dentro de los señalados en el numeral 2 de la norma en comento, que establece las providencias que deben ser proferidas por la Sala. 2 Índice 1 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 15 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 16 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05719-00 (9193)
Demandante: Gloria Mercedes Clavijo Torres
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El 21 de febrero de 2023, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que el recurso extraordinario de revisión se declarara infundado6.
Demandante: Gloria Mercedes Clavijo Torres
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El 21 de febrero de 2023, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que el recurso extraordinario de revisión se declarara infundado6.
El auto que decretó pruebas fue proferido el 30 de marzo de 20237.
Posteriormente, mediante memorial del 5 de febrero de 2025, que obra en el índice 35 de Samai, la parte demandante desistió del recurso extraordinario de revisión.
II. CONSIDERACIONES
El Despacho seguirá el siguiente orden para resolver el desistimiento presentado por la parte demandante: (1) normas aplicables, (2) competencia, (3) caso concreto y (4) condena en costas.
1. Normas aplicables
A este proceso8 le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 869, dado que la parte actora interpuso la demanda de revisión extraordinaria el 26 de mayo de 2022, vale decir, en vigencia de la referida normativa.
En los asuntos no regulados por el CPACA son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP), por remisión del artículo 30610 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general
6 Índice 17 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 19 del aplicativo SAMAI. 8 El recurso extraordinario de revisión, al margen de su denominación, constituye una acción autónoma del proceso que da lugar a ella y, por lo mismo, da origen a un nuevo proceso. Cfr. Consejo
7 Índice 19 del aplicativo SAMAI. 8 El recurso extraordinario de revisión, al margen de su denominación, constituye una acción autónoma del proceso que da lugar a ella y, por lo mismo, da origen a un nuevo proceso. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2025, Rad. 69617. 9 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la L ey 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 10 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05719-00 (9193)
Demandante: Gloria Mercedes Clavijo Torres
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entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 201411.
2. Competencia
Según lo señalado en el artículo 12512 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que la presente decisión debe ser proferida por la magistrada ponente , toda vez que la providencia interlocutoria que acepta el desistimiento de la demanda no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala.
3. Caso concreto
La solicitud de desistimiento fue presentada por la parte demandante en los siguientes términos:
“JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, actuando en representación del accionante, por medio del presente escrito, comedidamente manifiesto al despacho que en virtud de
siguientes términos:
“JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, actuando en representación del accionante, por medio del presente escrito, comedidamente manifiesto al despacho que en virtud de la posición jurídica de ese órgano de cierre, me permito desistir del Recurso Extraordinario de Rev isión de la referencia, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, en aras que los derechos de mi cliente no resulten más perjudicados.
El artículo 314 del Código General del Proceso (CPACA) [sic] establece que el demandante puede desistir de las pretensiones de la demanda antes de que se dicte sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento implica la renuncia a las pretensiones de la demanda, siendo así se desiste de lo pretendido dentro del asunto.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 12 Artículo 125. De la expedición de providencias . <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”
(subrayado fuera del texto).Radicado: 11001-03-15-000-2022-05719-00 (9193)
Demandante: Gloria Mercedes Clavijo Torres
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El artículo 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que el desistimiento de un recurso puede
Demandante: Gloria Mercedes Clavijo Torres
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El artículo 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que el desistimiento de un recurso puede realizarse mientras no se haya dictado una resolución judicial que ponga fin al mismo”.
Teniendo en cuenta que, en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el desistimiento tanto de la demanda como de otros actos procesales no está regulado en el CPACA, es menester acudir al artículo 314 del CGP, disposición que sobre l a figura jurídica del desistimiento como forma anormal de terminación del proceso, establece lo siguiente:
“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […].
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes […]”.
De cara al caso concreto, se observa que el desistimiento del recurso extraordinario de revisión presentado por Gloria Mercedes Clavijo Torres contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda
De cara al caso concreto, se observa que el desistimiento del recurso extraordinario de revisión presentado por Gloria Mercedes Clavijo Torres contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corresponde a un desistimiento de pretensiones.
Asimismo, en el caso bajo estudio el Despacho encuentra que la solicitud elevada por la parte demandante cumple con los requisitos legales para ser aceptada, toda vez que no se ha proferido sentencia que termine el proceso ; de igual manera, se advierte que el apoderado cuenta con facultad expresa para desistir 13. En consecuencia, en la parte resolutiva se aceptará el desistimiento del recurso extraordinario de revisión, lo que implica los mismos efectos de la sentencia absolutoria, según lo previsto en el segundo inciso del citado artículo 314 ejusdem.
4. Costas
Los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP disponen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y en los demás casos especiales previstos en ese código, siempre y cuando se demuestren causadas y en la medida de su comprobación.
Por su parte, el artículo 316 del CGP dispone que la providencia que acepte el desistimiento condenará en costas a la parte que desistió; sin embargo, también
13 Lo anterior, de conformidad con las facultades conferidas en el poder que obra en el archivo “SUBSANACION(.pdf) NroActua 8”, que se encuentra en el índice 8 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05719-00 (9193)
Demandante: Gloria Mercedes Clavijo Torres
“SUBSANACION(.pdf) NroActua 8”, que se encuentra en el índice 8 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05719-00 (9193)
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establece los eventos en los cuales el juez se puede abstener de adoptar decisión en tal sentido14.
En estas condiciones, comoquiera que no medió manifestación alguna del demandante en el sentido de condicionar su desistimiento a la circunstancia de ser exonerado de la condena en costas, corresponde proferir decisión en tal sentido y, como consecuencia, fijar las agencias en derecho, entre otras razones, porque : (i) no se cumple el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 316 del CGP y (ii) se encuentra acreditada la labor defensiva en la que incurrieron las entidades demandadas al haber intervenido en el asunto.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, el despacho aceptará el desistimiento presentado, condenará en costas a la parte demandante y, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 15 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 201616, fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada una de las entidades accionadas.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimient o del recurso extraordinario de revisión presentado por la demandante Gloria Mercedes Clavijo Torres.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente, las cuales serán liquidadas, por la Secretaría General de esta Corporación. Se fija como agencias en derecho a
presentado por la demandante Gloria Mercedes Clavijo Torres.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente, las cuales serán liquidadas, por la Secretaría General de esta Corporación. Se fija como agencias en derecho a favor de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para cada uno.
14 “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (…). El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios . De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas” (subrayado fuera del texto).
el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas” (subrayado fuera del texto). 15 “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 16 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05719-00 (9193)
Demandante: Gloria Mercedes Clavijo Torres
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ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
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