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CE - Auto interlocutorio 11001031500020220580501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020220580501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05805-01

Demandante: Giovanni López Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2022-05805-01

Demandante: GIOVANNI LÓPEZ GIRALDO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD

DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA

AUTO

El Despacho procede a resolver la solicitud de incidente de desacato elevada por los señores J ohn Fabio Marín Larrahondo, Vishnu Alfonso Tafur Castellanos y César Augusto Pastrana , al considerar que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024 y solicitan que se dé aplicación a la modulación de los efectos inter pares de la misma y, en consecuencia, se les expida la tarjeta profesional de abogado de forma definitiva sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2015.

I. ANTECEDENTES

profesional de abogado de forma definitiva sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2015.

I. ANTECEDENTES

El señor Giovanni López Giraldo presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , en la que solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la profesión y a la igualdad, así como a los principios de autonomía universitaria y favorabilidad, vulnerados, supuestamente, por la entidad accionada al efectuar la inscripción como abogado y expedir la tarj eta profesional con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024, pese a que no le resulta aplicable el requisito del examen de Estado creado mediante la Ley 1905 de 2018.

La Sección Cuarta de esta Corporación , en sentencia de 26 de enero de 2023, resolvió:

«Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Giovanni López Giraldo, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expedienteRadicado: 11001-03-15-000-2022-05805-01

Demandante: Giovanni López Giraldo

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expedienteRadicado: 11001-03-15-000-2022-05805-01

Demandante: Giovanni López Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política».

1. Sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024

La Corte Constitucional mediante sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, en el trámite de revisión de los fallos de tutelas proferidos dentro de las acciones interpuestas de forma separada por los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera , contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ab ordó lo relacionado con la expedición de la tarjeta profesional con carácter “ provisional” a algunos destinatarios de la Ley 1905 de 2018, condicionada a la publicación final de los resultados de la primera prueba del Examen de Estado como requisito adicional para ejercer la profesión de abogado.

Al respecto, hizo una valoración del Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, que en los parágrafos transitorios 1°, 2° y 3° del artículo 2 creó una tarjeta profesional provisional, con vigencia hasta la pub licación final de los resultados de la primera prueba, el cual fue derogado por el Acuerdo PCSJA24 -12162 de 9 de

profesional provisional, con vigencia hasta la pub licación final de los resultados de la primera prueba, el cual fue derogado por el Acuerdo PCSJA24 -12162 de 9 de abril de 2024, que en su artículo transitorio 11 también prevé la categoría de tarjeta profesional provisional. Así las cosas, consideró que existió una vulneración al derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesión u oficio, así como al principio de confianza legítima, por la falta de implementación oportuna del examen de Estado, a quienes comenzaron su carrera con posterioridad a l a entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.

En lo que concierne a los efectos inter pares, indicó que en la sentencia SU -068 de 2022, dispuso su aplicación en aquellas decisiones que se adopten en sede de revisión para garantizar el derecho a la igualda d y el principio de seguridad jurídica, entre los sujetos a quienes se les ha vulnerado un derecho fundamental a partir de las mismas circunstancias, por lo que deben existir las mismas condiciones para su garantía.

Así mismo, la Corte Constitucional reso lvió inaplicar por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24 -12162 de 9 de abril de 2024, que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, toda vez que encontró imposible satisfacer los requisitos establecidos por la ley, por las circunstancias en que se encontraba, esto es, sin estar implementado el examen de Estado, lo que produjo consecuencias contrarias a la Constitución Política.

En ese contexto, la Corte Constitucional orde nó al Consejo Superior de la Judicatura expedir a los accionantes -Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López

Constitución Política.

En ese contexto, la Corte Constitucional orde nó al Consejo Superior de la Judicatura expedir a los accionantes -Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera -, la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, así como a las personas cobijadas con los efectos inter pares, por cuanto dicho grupo solicitó la tarjeta profesional con el cumplimiento de todos los requisitos aplicables en ese momento para obtener la misma co n carácter permanente y no bajo el entendido que era provisional y condicionada a la presentación de un examen que no se había implementado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05805-01

Demandante: Giovanni López Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Solicitud de incidente de desacato y aplicación de efectos inter pares de la sentencia SU-128 de 2024

El 20 de noviembre de 2024, los señores John Fabio Marín Larrahondo, Vishnu Alfonso Tafur Castellanos y César Augusto Pastrana formularon incidente de desacato, al considerar que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, cuyos efectos les resultan extensivos.

Además, solicitaron que se dé aplicación a la modulación de los efectos inter pares de la referida sentencia y, en consecuencia, se les expida la tarjeta

efectos les resultan extensivos.

Además, solicitaron que se dé aplicación a la modulación de los efectos inter pares de la referida sentencia y, en consecuencia, se les expida la tarjeta profesional de f orma definitiva sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2015. Al respecto, señalaron:

“Esta modulación aplica ante la excepción de inconstitucionalidad, en la que se decide que los efectos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir, cuando se presenten de manera concurrente una serie de condiciones.

Para la presente solicitud de trámite de cumplimiento de la sentencia SU -128 de 2024 con efectos inter pares, solicitamos muy respetuosamente que se tenga presente como extremos temporales las fechas en que fueron expedidas nuestra tarjetas profesionales de abogado provisionales en vigencia del Acuerdo PCSJA22 -11985 del 29 de agosto de 2022 y así poder demostrar las semejanzas y concurrencias de co ndiciones nuestras como abogados, con las desarrolladas en la SU -128 de 2024 que exonera de presentar la prueba de Estado a los ciudadanos Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno ( Acuerdo 080 de 2019), el suscrito magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno ( Acuerdo 080 de 2019), el suscrito magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y el trámite incidental

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentarlo, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional.

No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05805-01

Demandante: Giovanni López Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

La Corte Constitucional en sentencia SU -173 de 2015, ind icó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al ver dadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo.

Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad del agenciado para ejercer su propia defensa.

Ahora bien, en relación con el cumplimiento de requisitos para presentar la solicitud de incidente de desacato , la Corte Constitucional mediante auto 265 de

que se demuestre la imposibilidad del agenciado para ejercer su propia defensa.

Ahora bien, en relación con el cumplimiento de requisitos para presentar la solicitud de incidente de desacato , la Corte Constitucional mediante auto 265 de 2019 precisó que corresponde al juez de tutela verifica r que las personas que promueven el incidente se encuentran legitimadas para ello . De igual modo, p or auto 151 de 2020, sostuvo que “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.

En la misma decisión, el tribunal constitucional se ñaló que “la formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe a nexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso .”

De lo expuesto, se advierte que legitimación en la causa por activa radica en el interés directo que le asiste al tit ular de los derechos reconocidos, que para el caso del trámite incidental obedece a quien haya promovido la acción de tutela.

De lo expuesto, se advierte que legitimación en la causa por activa radica en el interés directo que le asiste al tit ular de los derechos reconocidos, que para el caso del trámite incidental obedece a quien haya promovido la acción de tutela.

3. Estudio y solución del caso concreto

El señor Giovanni López Giraldo presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , en la que solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la profesión y a la igualdad, así como a los principios de autonomía universitaria y favorabilidad, vulnerados,Radicado: 11001-03-15-000-2022-05805-01

Demandante: Giovanni López Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

supuestamente, por la accionada al efectuar la inscripción como abogado y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024, a pesar de que no le resulta aplicable el r equisito del examen de Estado creado mediante la Ley 1905 de 2018.

La Sección Cuarta de l Consejo de Estado en sentencia de 26 de enero de 2023, declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Giovanni López Giraldo, al considerar que co ntaba con otro mecanismo para debatir el amparo propuesto.

En sede de revisión, la Corte Constitucional seleccionó las acciones de tutela de los señores Giovanni López Giraldo, Gustavo Adolfo Grajales Granada y José

propuesto.

En sede de revisión, la Corte Constitucional seleccionó las acciones de tutela de los señores Giovanni López Giraldo, Gustavo Adolfo Grajales Granada y José Humberto Gómez Herrera , y profirió la sentencia de unificación SU-128 de 2024, en la que abordó lo relacionado con la expedición de la tarjeta profesional con carácter “ provisional” a algunos destinatarios de la Ley 1905 de 2018, condicionada a la publicación final de los resultados de la prim era prueba del examen de estado como requisito adicional para ejercer la profesión de abogado.

En dicha decisión, se resolvió, entre otros: “Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la not ificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Es tado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Co nsejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de

pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Co nsejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Le y 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional”.

Bajo ese contexto, los señores John Fabio Marín Larrahondo, Vishnu Alfonso Tafur Castellanos y César Augusto Pastrana , presentaron una solicitud de incidente de desacato, al considerar que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024 . De igual modo, que se de aplicación a la modulación de los efectos inter pares de la referida sentencia y, en consecuencia, se les expida la tarjeta profesional de abogado de forma definitiva sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los señores antes mencionados carecen de legitimación en la causa por activa para formular el incidente de desacato, en tanto no particip aron en el trámite de la presente acción de tutela, lo que permite establecer que no son los titulares de los derechos reconocidos.

Ahora, si bien los señores John Fabio Marín Larrahondo, Vishnu Alfonso Tafur Castellanos y César Augusto Pastrana consideran que les resultan extensibles los

que permite establecer que no son los titulares de los derechos reconocidos.

Ahora, si bien los señores John Fabio Marín Larrahondo, Vishnu Alfonso Tafur Castellanos y César Augusto Pastrana consideran que les resultan extensibles los efectos inter pares de la sentencia SU -128 de 2024, el Despacho considera que los peticionarios pueden acudir ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , con el fin de que la autoridad analice las circunstancias particulares de cada caso y, determine si, en efecto, cumplen las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en laRadicado: 11001-03-15-000-2022-05805-01

Demandante: Giovanni López Giraldo

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sentencia de unificación , que les permita obtener la tarjeta profesiona l de forma definitiva sin la exigencia de la aprobación del examen dispuesto en la Ley 1905 de 2018.

De allí que no le corresponda a esta autoridad judicial definir sobre la aplicación de los efectos inter pares de la sentencia SU-128 de 2024, pues como lo resolvió esta corporación judicial “la aplicación de estos efectos, no habilita a terceros que exijan el cumplimiento ante los jueces de instancia, sino que posibilita que los mismos acudan con el obligado al cumplimiento para solicitar que dé aplicación a los efectos de la sentencia, luego entonces, en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica, el

cumplimiento ante los jueces de instancia, sino que posibilita que los mismos acudan con el obligado al cumplimiento para solicitar que dé aplicación a los efectos de la sentencia, luego entonces, en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica, el obligado deberá analizar si de acuerdo con los elementos fácticos y jurídicos del solicitante corresponde aplicar la orden judicial en su c aso, si la respuesta es negativa, entonces el solicitante quedará facultado a acudir a la acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales”1.

Así las cosas, es claro que los señores John Fabio Marín Larrahondo, Vishnu Alfonso Tafur Castellan os y César Augusto Pastrana , carecen de legitimación en la causa por activa para solicitar el incidente de desacato y, en esa medida, se declarará la improcedencia de la solicitud.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de incidente de desacato presentada por los señores John Fabio Marín Larrahondo, Vishnu Alfonso Tafur Castellanos y César Augusto Pastrana, por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posib le, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, ARCHIVAR el proceso de la referencia.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

proceso de la referencia.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto del 26 de noviembre de 2024. Exp. 11001 -03-15-000-202204376-02. M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.

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