🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020220583302 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020220583302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 y acumulado

Actor: Cristina María Lemos Laverde y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-02 Y 11001-03-15-000-202301160-00 (ACUMULADOS)

Solicitante: CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE Y OTROS

Convocado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZABAL

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

AUTO – DECIDE IMPEDIMENTO

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a decidir el impedimento manifestado por el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera para conocer el recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra la sentencia de 27 de e nero de 2025 , proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura.

ANTECEDENTES

El 3 de noviembre de 2022, la señora Cristina María Lemos Laverd e presentó solicitud de pérdida de investidura contra el representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, Luis Miguel López Aristizábal, por violación del régimen

El 3 de noviembre de 2022, la señora Cristina María Lemos Laverd e presentó solicitud de pérdida de investidura contra el representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, Luis Miguel López Aristizábal, por violación del régimen de incompatibilidad es contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 180 de la Constitución Política y 1 a 4 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992.

Por auto de 4 de noviembre de 2022, el expediente se remitió por competencia a la Sección Quinta de esta Corporación, al considerar que de conformidad con la causa petendi se trataba de una demanda de nulidad electoral «como quiera que se dirige en contra de un acto de dicha naturaleza».

Por medio de auto de 2 de diciembre de 202 2, la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la demanda y solicitó a la demandante que la corrigiera en el sentido de que (i) precisara con claridad el medio de control al cual se acude, es decir, si pretende la pérdida de investidura o la nulidad de la elección del convocado y (ii) que se adecuaran las pretensiones al medio de control que correspondiera.

Con ocasión del escrito de subsanación presentado por la parte actora, mediante auto de 13 de diciembre de 2022 se dispuso la devolución del expediente a la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de esta Corporación, en razón a que en la corrección se precisó que se trata de una solicitud de pérdida de investidura y no de una demanda de nulidad electoral.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 y acumulado

Actor: Cristina María Lemos Laverde y otros

investidura y no de una demanda de nulidad electoral.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 y acumulado

Actor: Cristina María Lemos Laverde y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Mediante autos de 20 de enero y 9 de marzo de 2023, en su orden, se admitió la solicitud de pérdida de investidura y se efectuó la acumulación del expediente 11001-03-15-000-2023-01160-001 al 11001-03-15-000-2022-05833-002.

En providencia de 28 de julio de 2023, la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 3 declaró la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción, con fundamento en que «una solicitud similar de pérdida de investidura objeto del presente proceso ya fue resuelta por esta Corporación, en primera instancia, a través de la sentencia del 24 de mayo de 2023 de la Sala n.° 11 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, expediente n.° 11001031500020220627000»4.

La solicitante Cristina María Lemos Laverde interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión5, el cual fue concedido mediante auto de 4 de octubre de 20236.

El proceso fue repartido en segunda instancia al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera para el trámite de la apelación contra la providencia de 28 de julio de 2023, proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura7.

Edison Portocarrero Banguera para el trámite de la apelación contra la providencia de 28 de julio de 2023, proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura7.

Mediante auto de 25 de octubre de 2023, el citado despacho ordenó la devolución del proceso , al advertir que la magistrada sustanciadora en primera instancia concedió el recurso de apelación sin que se hubiese agotado el traslado establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se trata de apelación de autos dict ados por fuera de audiencia8.

En providencia de 3 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia resolvió dejar sin efecto s el auto de 4 de octubre de 2023, a través del cual concedió el recurso de apelación formulado por la solicitante y ordenó correr el traslado dispuesto en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA9.

Surtido el citado trámite, mediante providencia de 21 de noviembre de 2023 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 28 de julio de 2023 que declaró la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción10.

Por auto de 20 de marzo de 2024, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera ordenó que «[p]or Secretaría General de esta Corporación REMÍTASE el expediente de la referencia a quien sigue en turno dentro de los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo (…). Lo anterior, en razón a que la ponencia presentada por este Despacho fue derrotada en la sala del 19 de marzo de 202411».

expediente de la referencia a quien sigue en turno dentro de los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo (…). Lo anterior, en razón a que la ponencia presentada por este Despacho fue derrotada en la sala del 19 de marzo de 202411».

1 Solicitantes: Carlos Mario Ursola Mendoza y Jorge Uriel Naranjo Cifuentes. Se solicitó la pérdida de investidura del representante a la Cámara Luis Miguel López Aristizábal, por las causales de incompatibilidad previstas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 180 de la Constitución Política. 2 Índice 50 de Samai. 3 Integrada por los consejeros María Adriana Marín, Nubia Margoth Peña Garzón, César Palomino Cortés, Wilson Ramos Girón y Pedro Pablo Vanegas Gil (con salvamento de voto). 4 Índice 107 de Samai. 5 Índice 114 de Samai. 6 Índice 116 de Samai. 7 Índice 3 de Samai (Exp. 2022-05833-01). 8 Índice 5 de Samai (Exp. 2022-05833-01). 9 Índice 124 de Samai. 10 Índice 131 de Samai. 11 Índice 15 de Samai (Exp. 2022-05833-01).Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 y acumulado

Actor: Cristina María Lemos Laverde y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 En auto de 13 de junio de 2024, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas

www.consejodeestado.gov.co

3 En auto de 13 de junio de 2024, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas ordenó la remisión del expediente al magistrado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que sigue en turno para lo de su competencia, por cuanto el proyecto de auto que presentó para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró terminado el proceso por agotamiento de la jurisdicción fue improbado en sesión de 5 de junio de 202412.

En providencia de 3 de septiembre de 2024, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 13 revocó el auto de 28 de julio de 2023 proferido por la Sala Primera Especial de Decisión de P érdida de Investidura que declaró la terminación del proceso por agotami ento de la jurisdicción y ordenó la remisión del expediente para que continue con el trámite procesal correspondiente14.

El 9 de diciembre de 2024, la Sala Primera Especial de Decisión de P érdida de Investidura realizó la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, y el 27 de enero de 2025 profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada del presente asunto, en relación con las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 180 Superior, reproducidas en los numerales 1 y 2 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992, en los términos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: DENEGAR la pérdida de investidura por las causales contenidas en los

reproducidas en los numerales 1 y 2 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992, en los términos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: DENEGAR la pérdida de investidura por las causales contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 180 Superior y 3 y 4 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992, de conformidad con la parte considerativa».

El 12 de febrero de 2025, la actora, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia15, el cual fue concedido por la magistrada sustanciadora del proceso mediante auto de 21 de febrero de 202516.

Por auto de 13 de marzo de 2025 , el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 27 de enero de 2025 y ordenó corre r traslado de la providencia al congresista demandado y al Ministerio Público17.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

El 14 de mayo de 2025, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera manifestó que se encontraba impedido para conocer el presente asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al efecto expresó18:

12 Índice 20 de Samai (Exp. 2022-05833-01). 13 M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Aclaración de voto de los consejeros Milton Chaves García, Luis Alberto Álvarez Parra, William Barrera Muñoz, Jorge Iván Duque Gutiérrez, Luis Eduardo Mesa Nieves, Germán

13 M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Aclaración de voto de los consejeros Milton Chaves García, Luis Alberto Álvarez Parra, William Barrera Muñoz, Jorge Iván Duque Gutiérrez, Luis Eduardo Mesa Nieves, Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Fernando Alexei Pardo Flórez, Herna ndo Sánchez Sánchez y Nicolás Yepes Corrales. Salvamento de voto de los consejeros Martín Bermúdez Muñoz, Gloria María Gómez Montoya, Fredy Ibarra Martínez, Jorge Edison Portocarrero Banguera, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Índice 28 de Samai (Exp. 2022-05833-01). 15 Índice 159 de Samai. 16 Índice 162 de Samai. 17 Índice 4 de Samai (Exp. 2022-05833-02). 18 Índice 16 de Samai (Exp. 2022-05833-02).Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 y acumulado

Actor: Cristina María Lemos Laverde y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 «Con mi acostumbrado respeto, someto a su consideración la pres ente declaración de impedimento para conocer del trámite de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso que, al efecto, dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales d e recusación las siguientes: (…)

fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso que, al efecto, dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales d e recusación las siguientes: (…)

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Lo anterior, habida consideración que, en virtud del recurso de apelación que se formulara contra la providencia del 28 de julio de 2023 proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura que había declarado la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción, manifesté mi opinión sobre el asunto de la referencia a través de la ponencia radicada el 19 de febrero de 2024 y que fue derrotada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión celebrada el 19 de marzo de 2024. En consecuencia, tal escenario podría constituir una razón suficiente para manifestar mi impedimento en los términos expuestos.

En este orden de ideas, al hallarme en tal situación, considero un imperativo legal y ético poner de presente esa particularidad, con la finalidad de abstenerme de conocer, tramitar y decidir el presente asunto, buscando con ello garantizar la imparcialidad de la administración de justicia».

El expediente ingresó al despacho el 16 de mayo de 2025.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver lo relativo a las manifestaciones de impedimento formuladas en el

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver lo relativo a las manifestaciones de impedimento formuladas en el marco de las solicitudes de pérdida de investidura con fundamento en los artículos 125 numeral 2, literal b) 19 y 131 numeral 3 20 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

Alcance de los impedimentos en el sistema jurídico colombiano

El juez como actor protagónico del sistema jurídico en la solución de las controversias que se suscitan en la sociedad, a partir del marco normativo sustancial y procesal vigente, debe garantizar que su actuar sea independiente e imparcial, lo

19 La citada disposición señala: «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las Salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con lo s artículos 131 y 132 de este código». 20 La mencionada disposición establece: «Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado,

impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente».Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 y acumulado

Actor: Cristina María Lemos Laverde y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 que está en consonancia con la garantía del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política).

El Consejo de Estado ha señalado que los impedimentos están previstos en el ordenamiento jurídico, con el fin de que se garantice la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia, por lo que la ley indica, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. As imismo, ha destacado que es necesario «analizar cada situación, con el propósito de deter minar si la causal invocada y los hechos alegados por la respectiva autoridad judicial encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento»21.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha expresado que «[l]a independencia y la

dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento»21.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha expresado que «[l]a independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia –, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)»22.

En reiteradas ocasiones, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha indicado que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal están debidamente delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes23.

Así, la Corte Constitucional ha puntualiza do que «la figura del impedimento no debe convertirse en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.)»24.

En relación con la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 130 del CPACA prevé las siguientes causales de impedimento y recusación:

«Artículo 130. C ausales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del

prevé las siguientes causales de impedimento y recusación:

«Artículo 130. C ausales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil25 y, además, en los siguientes eventos:

1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del

21 Auto de 1 de agosto de 2019, expediente 2016-00742-02 (64295). 22 Sentencia C-496 de 2016. 23 Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de

2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 24 Sentencia C-496 de 2016. 25 Artículo 141 del actual Código General del Proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 y acumulado

Actor: Cristina María Lemos Laverde y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: Cristina María Lemos Laverde y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados».

En definitiva, los impedimentos son instrumentos procesales que se encaminan a garantizar la imparcialidad e independencia judicial, lo que está en consonancia con lo previsto en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política -acceso a la administración de justicia como función pública -, y se constituye en una garantía también del debido proceso constitucional consagrado en el artículo 29 superior.

Caso concreto

El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera con fundamento en la causal de

administración de justicia como función pública -, y se constituye en una garantía también del debido proceso constitucional consagrado en el artículo 29 superior.

Caso concreto

El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera con fundamento en la causal de impedimento consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, considera que está impedido para conocer el presente proceso en segunda instancia , toda vez que , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 28 de julio de 2023 proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura que declaró la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción, manifestó su opinión sobre el asunto en la ponencia que radicó el 19 de febrero de 2024, la cual fue improbada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sesión de 19 de marzo de ese año.

La causal de impedimento invocada establece:

«12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. (…)».

Sobre la precitada causal, el Consejo de Estado ha indicado cuáles son los elementos que deben concurrir para que se configure26:

  • Que se trate de una manifestación extraprocesal, es decir, que el consejo o concepto, no fue expresado por el funcionario judicial en ejercicio de su función jurisdiccional.
  • Que se trate de un concepto sustancial y de fondo. Es decir, que debe estar relacionado intrínsecamente con el asunto sometido a decisión y se equipara

función jurisdiccional.

  • Que se trate de un concepto sustancial y de fondo. Es decir, que debe estar relacionado intrínsecamente con el asunto sometido a decisión y se equipara

26 Autos de 21 de febrero de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-06832-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; de 14 de junio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-07630-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; de 19 de septiembre de 2024, exp. 25000-23-41-000-2014-00810-01, C.P. Oswaldo Giraldo López y de 15 de noviembre de 2024, exp. 68001-23-31-000-2008-00725-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 y acumulado

Actor: Cristina María Lemos Laverde y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 a la preexistencia de una posición sobre el tema llamado a decidir.

  • Específico. El concepto que impide la participación del juez es aquel que de manera precisa decanta una posición sobre el asunto sometido a controversia. No es válido asimilar su ocurrencia por un planteamiento de contenido general que no incida sobre el asunto en cuestión, ni de cualquier opinión no puntual que se manifieste sobre la temática o marco general de la controversia.
  • Motivado. La posición sobre las cuestiones materia del proceso recaen en

contenido general que no incida sobre el asunto en cuestión, ni de cualquier opinión no puntual que se manifieste sobre la temática o marco general de la controversia.

  • Motivado. La posición sobre las cuestiones materia del proceso recaen en que los razonamientos del concepto estén referidos no solo a una exposición jurídica suficiente y motivada, sin o respecto del tema jurídico sometido a examen.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado el alcance de la mencionada causal, en los siguientes términos27:

«El precepto se refiere al concepto o consejo sobre el asunto litigado, el cual puede ser escrito u oral, pero mediado por el interés, por el vínculo patrimonial, afectivo o racional o de entidad particular, pero de ninguna manera vertido cuando el juez enfrenta la tarea de ejercer la función jurisdiccional de aplicar justicia en un caso concreto.

Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico e n un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía.

administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía.

Si el juez se contaminara y parcializara por los conceptos, preconceptos u opiniones que rinde y otorga al interior del proceso, nunca podría resolver una petición, una excepción, una reposición, un incidente, declarar o negar una nulidad, conocer nuevos recursos en el curso de la instancia; y si lo hace como juzgador de segunda instancia no podría resolver nuevas y diferentes apelaciones; ni mucho menos podría admitir o rechazar una demanda previamente inadmitida por el mismo funcion ario o tomar decisiones con carácter obligatorio y coercitivo.

El juez siempre está expresando su criterio al interior del proceso en función del ordenamiento jurídico, y cuanto se le reprocha es su interés propio, particular, mezquino y subjetivo, deslin dado del juicio jurídico porque puede abrazar la senda del prevaricato, pero en verdad los jueces en su laborío de construcción del proceso y de la sentencia no emiten opiniones o conceptos sino decisiones de tr ámite o interlocutorias con carácter vinculan te sea interpartes o excepcionalmente con efectos erga omnes que deben ser acatadas o cumplidas aun por la fuerza, porque la imperatividad y la coacción son características esenciales del razonamiento judicial, atributos de los que no gozan los consejos o los conceptos extrajudiciales».

27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, providencia de 18

son características esenciales del razonamiento judicial, atributos de los que no gozan los consejos o los conceptos extrajudiciales».

27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, providencia de 18 de diciembre de 2013, referencia: R-11001-02-03000-2010-01284-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 y acumulado

Actor: Cristina María Lemos Laverde y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 De conformidad con el alcance que ha precisado la jurisprudencia, la Sala considera que no se encuentra configurada la causal de impedimento invocada por el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera , pues la ponencia que en su momento presentó y fue derrotada en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no obedece a un consejo o concepto rendido por fuera de la actuación procesal. Todo lo contrario, se enmarca en el ejercicio de la función jurisdiccional que ha tenido lugar en el trámite del proceso de pérdida de investidura bajo examen, lo que no compromete su imparcialidad.

A lo anterior, se agrega que no es dable asimilar el proyecto de una decisión presentada ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a una opinión, ya que los jueces se expresan en los trámites judiciales a través de autos o sentencias28 y, en ese sentido, la propuesta de decisión allí contenida que se expone ante los demás integrantes del pleno del órgano judicial no puede

que los jueces se expresan en los trámites judiciales a través de autos o sentencias28 y, en ese sentido, la propuesta de decisión allí contenida que se expone ante los demás integrantes del pleno del órgano judicial no puede entenderse como una postura subjetiva sobre un asunto en particular, sino que obedece a la concreción de la delegación y materialización de la soberanía del Estado para la resolución de un conflicto en el marco de la función judicial.

Así las cosas, al no configura rse la causal invocada se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera y se ordenará la devolución del expediente digital al Despacho del citado consejero para que continúe con el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero.- Declarar infundado el impedimento formulado por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente digital al Despacho del magistrado Jorge Edison P ortocarrero Banguera , para que continúe con el trámite del proceso de pérdida de investidura en segunda instancia.

Notifíquese, cúmplase.

Esta providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Presidente

Ausente con excusa (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Vicepresidente

(Fi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...