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CE - Auto interlocutorio 11001031500020220627900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020220627900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 17

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06279-00 (10017) Demandante: José Alonso Ramírez Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión

El Despacho 1 decide la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de revisión presentada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

El 24 de noviembre de 20222, por conducto de apoderado, José Alonso Ramírez Giraldo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se revocó el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo dictado el 5 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas y, como consecuencia, se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la secretaría de educación del departamento de Caldas.

Esta Corporación, en auto del 18 de enero de 2023 3, admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó que se surtiera la respectiva notificación a los demandados y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio.

Esta Corporación, en auto del 18 de enero de 2023 3, admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó que se surtiera la respectiva notificación a los demandados y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio.

El auto que decretó pruebas fue proferido el 30 de marzo de 20234.

Posteriormente, m ediante memorial que obra en el índice 33 de Samai, la parte demandante desistió del recurso extraordinario de revisión.

1 El despacho es competente para proferir la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. El presente auto no se encuentra dentro de los señalados en el numeral 2 de la norma en comento, que establece las providencias que deben ser proferidas por la Sala. 2 Índice 1 del aplicativo SAMAI 3 Índice 4 del aplicativo SAMAI 4 Índice 13 del aplicativo SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2022-06279-00 (10017)

Demandante: José Alonso Ramírez Giraldo

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II. CONSIDERACIONES

El Despacho seguirá el siguiente orden para resolver el desistimiento presentado por la parte demandante: (1) normas aplicables, (2) competencia; (3) caso concreto; y (4) costas.

1. Normas aplicables

El Despacho seguirá el siguiente orden para resolver el desistimiento presentado por la parte demandante: (1) normas aplicables, (2) competencia; (3) caso concreto; y (4) costas.

1. Normas aplicables

A este proceso5 le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 866, dado que la parte actora interpuso la demanda de revisión extraordinaria el 24 de noviembre de 2022, vale decir, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA , son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso ( en adelante CGP) por remisión del artículo 306 7 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 20148.

2. Competencia

Según lo señalado en el artículo 1259 del CPACA, modificado por el artículo 20 de

5 El recurso extraordinario de revisión, al margen de su denominación, constituye un a acción autónoma del proceso que da lugar a ella y, por lo mismo, da origen a un nuevo proceso. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2025, Rad. 69617. 6 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las

publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la L ey 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ”

el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 9 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;Radicado: 11001-03-15-000-2022-06279-00 (10017)

Demandante: José Alonso Ramírez Giraldo

3

la Ley 2080 de 2021, se advierte que al Magistrado Ponente le asiste competencia para proferir la presente decisión, toda vez que la providencia interlocutoria que acepta el desistimiento de la demanda no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala.

3. Caso concreto

La solicitud de desistimiento fue presentada por la parte demandante en los siguientes términos:

“JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, actuando en representación del accionante, por medio del presente escrito, comedidamente manifiesto al despacho que en

siguientes términos:

“JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, actuando en representación del accionante, por medio del presente escrito, comedidamente manifiesto al despacho que en virtud de la posición jurídica de ese órgano de cierre, me permito desistir del Recurso Extraordinario de Revisión de la referencia, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, en aras que los derechos de mi cliente no resulten más perjudicados.

El artículo 314 del Código General del Proceso (CPACA) [sic] establece que el demandante puede desistir de las pretensiones de la demanda antes de que se dicte sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento implica la renuncia a las pretensiones de la demanda, siendo así se desiste de lo pretendido dentro del asunto.

El artículo 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que el desistimiento de un recurso puede realizarse mientras no se haya dictado una resolución judicial que ponga fin al mismo”.

Teniendo en cuenta que, en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el desistimiento tanto de la demanda como de otros actos procesales no está regulado en CPACA , es menester acudir al artículo 314 del CGP , disposición que sobre l a figura jurídica del desistimiento como forma anormal de terminación del proceso, establece lo siguiente:

b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;

anormal de terminación del proceso, establece lo siguiente:

b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”.

(subrayado fuera del texto)Radicado: 11001-03-15-000-2022-06279-00 (10017)

Demandante: José Alonso Ramírez Giraldo

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“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

(…)

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes (…)”.

De cara al caso concreto, se observa que el desistimiento del recurso extraordinario de revisión presentado por José Alonso Ramírez Giraldo contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corresponde a un desistimiento de pretensiones.

Asimismo, en el caso bajo estudio el Despacho encuentra que la solicitud elevada por la parte demandante cumple con los requisitos legales para ser aceptada, toda vez que no se ha proferido sentencia que termine el proceso ; de igual manera, se advierte que el apoderado cuenta con facultad expresa para desistir 10. En consecuencia, en la parte resolutiva se aceptará el desistimiento del recurso extraordinario de revisión , lo que implica los mismos efectos de la sentencia absolutoria, según lo previsto en el segundo inciso del citado artículo 314 ejusdem.

4. Costas

Los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP disponen que se condenará en costas

absolutoria, según lo previsto en el segundo inciso del citado artículo 314 ejusdem.

4. Costas

Los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP disponen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y en los demás casos especiales previstos en ese código, siempre y cuando se demuestren causadas y en la medida de su comprobación.

Por su parte, e l artículo 316 del CGP dispone que la providencia que acepte el desistimiento condenará en costas a la parte que desistió; sin embargo, también establece los eventos en los cuales el juez se puede abstener de adoptar decisión en tal sentido11.

10 Lo anterior, de conformidad con las facultades conferidas en el poder que obra en la página 73 del archivo ED_HH009RECURSOREVIS(.pdf) que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI 11 “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (…). El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06279-00 (10017)

Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06279-00 (10017)

Demandante: José Alonso Ramírez Giraldo

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En estas condiciones , comoquiera que no medió manifestación alguna del demandante en el sentido de condicionar su desistimiento a la circunstancia de ser exonerado de la condena en costas , sin necesidad de correr traslado a la demandada sería del caso condenar en costas a la parte actora, pues no se cumple el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 316 del CGP ; sin embargo, el Despacho no pierde de vista que el artículo 365. 8 del CGP prevé que “ solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, y como en el desarrollo de este recurso extraordinario la s entidades demandadas no intervinieron, es razonable concluir que no se causaron gastos procesales ni hay lugar a la fijación de agencias en derecho.

Así las cosas, el despacho aceptará el desistimiento presentado y se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimient o del recurso extraordinario de revisión presentado por el demandante José Alonso Ramírez Giraldo.

SEGUNDO: DAR por terminado el proceso.

TERCERO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

TERCERO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

CAS

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios . De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas” (subrayado fuera del texto).

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