CE - Auto interlocutorio 11001031500020230003700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020230003700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 20
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2023-00037-00 (43)
Demandante FLOR ALBA BUSTOS GÓMEZ ASUNTO RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala Especial de Decisión a resolver el impedimento manifestado por la consejera Adriana Polidura Castillo.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado designado para el efecto, la señora Flor Alba Bustos Gómez presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 6 de abril de 2022, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 25000-23-25000-2012-01011-02 (4137-2017).
Para el efecto adujo la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA por la configuración de una nulidad constitucional ante la violación de la igualdad y el debido proceso, ya que no se analizaron todos los factores en los que «estaba inmersa … al no ser juzgada conforme a las leyes preexistentes y la jurisprudencia de la misma Sección». Ello, por cuanto no operó la prescripción declarada por los jueces ordinarios
los que «estaba inmersa … al no ser juzgada conforme a las leyes preexistentes y la jurisprudencia de la misma Sección». Ello, por cuanto no operó la prescripción declarada por los jueces ordinarios pues el hito para iniciar el cómputo del término correspondiente -3 añosera el de la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, atendiendo que solo a partir de esa fecha podía hablarse de la exigibilidad de la obligación1. Además, con la sentencia cuestionada se aplicó una tesis improcedente al caso concreto lo que aparejó la variación de la postura fijada por la Sal a Plena en casos similares 2, razón por la que se solicitó, además, la rectificación del precedente3.
1 Sobre el particular anotó: …tan solo hasta el año 2011, en virtud de la Sentencia de carácter DECLARATIVA del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Conjuez Dr. Carlos Orjuela Góngora, se decretó la Nulidad del Decreto 4040 del año 2004, lo cual pone de presente que a partir de ese momento debe estimarse que la obligación se hizo exigible para quienes estaban comprendidos entre los beneficiarios de dich a Bonificación por Compensación, pudiendo demandar dentro de los 3 años siguientes a partir de la ejecutoria de dicha sentencia. 2 Para lo cual reseñó pronunciamientos que consideraba aplicables al caso por regular situaciones similares y en los cuales se adoptó una determinación diferente a la que se cuestiona por la vía extraordinaria. Adicionalmente señaló que ese proceder implica el desconocimiento del principio de legalidad ya que: aplicó una jurisprudencia del Consejo de
cuales se adoptó una determinación diferente a la que se cuestiona por la vía extraordinaria. Adicionalmente señaló que ese proceder implica el desconocimiento del principio de legalidad ya que: aplicó una jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual no guarda relación con la casuística que ocupa el presente asunto, por lo cual generaría una impunidad para la entidad que profiere el acto ilegal, y con ello pues fácil resultará que con esta paten te de corzo [sic] se sigan produciendo afectaciones a las personas que dedicaron los mejores años de su vida al servicio del Estado. 3 En sus palabras: resulta necesario que el Consejo de Estado rectifique y unifique su jurisprudencia en el sentido de declarar que, durante este tiempo no oper ó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el derecho se hizo exigible a partir de la declaratoria de nulidad, mediante la sentencia del Dr. Góngora, por lo que resulta evidente la necesidad de infirmar el fallo que se pide revisar.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 (43) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2. El proceso de la referencia correspondió por reparto al consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, quien manifestó su impedimento para conocer del mismo, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues se desempeñó en empleos en los que fue beneficiario de la bonificación por compensación4.
Por la misma causal, el consejero (e) Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para proveer sobre lo propuesto por el magistrado Serrato Valdés5.
por compensación4. Por la misma causal, el consejero (e) Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para proveer sobre lo propuesto por el magistrado Serrato Valdés5. Sin embargo, en providencia del 8 de marzo de 2023, esta sala especial declaró infundados tales impedimentos al considerar que de las manifestaciones efectuadas no podía establecerse el carácter actual del asunto, dado el desconocimiento acerca de la existencia de reclamacionesjudiciales o administrativas - pendientes de resolución por parte de los funcionarios reseñados6.
3. Decidido lo anterior, el proceso siguió su curso y dentro del mismo se dictaron los autos del 29 de mayo y 24 de julio, ambos de 2023, a través de los cuales, en su orden, se admitió el mecanismo extraordinario y se abrió a pruebas7.
4. Posteriormente, con ocasión de la culminación del periodo constitucional del consejero Serrato Valdés y la posesión del consejero Germán Osorio Cifuentes se registró el cambio de ponente correspondiente8.
A partir de ese momento, en el proceso se formularon 3 impedimentos , todos ellos sustentados en el numeral 1° del artículo 141 del CGP. Así: a) el magistrado Germán Osorio Cifuentes 9 manifestó haberse desempeñado en un empleo beneficiario de la prestación (magistrado auxiliar) y tener un pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) vinculado en un empleo que también es beneficiario de la bonificación por compensación; b) el magistrado Omar Barreto Suárez 10 refirió haberse desempeñado en un empleo beneficiario de la bonificación (magistrado auxiliar), y,
empleo que también es beneficiario de la bonificación por compensación; b) el magistrado Omar Barreto Suárez 10 refirió haberse desempeñado en un empleo beneficiario de la bonificación (magistrado auxiliar), y, c) el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez11 señaló, de una parte, la existencia de un fallo favorable dentro de un proceso en el que reclamaba el pago de las diferencias salariales correspondientes a la bonificación en comento; y, de otra, el trámite de un proceso ejecutivo ante esta jurisdicción para obtener el cumplimiento total de la sentencia condenatoria.
5. Para la resolución de esos impedimentos, y en caso de declararlos fundados, la decisión del fondo del asunto, se designó a los conjueces Carmen María Anaya de Castellanos, Sonia Marin a Castro Mora y Jesús Marino Ospina
Mena12.
4 Índice 7 del Samai. 5 Índice 12 del Samai. 6 Índice 15 del Samai. 7 Índices 21 y 33 del Samai, respectivamente. 8 Índice 40 del Samai. 9 Índice 41 del Samai. 10 Índice 45 del Samai. 11 Índice 68 del Samai. 12 Índices 48, 53, 57 y 58 del Samai.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 (43) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Y por auto del 15 de octubre de 2024 se declaró infundado el impedimento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Y por auto del 15 de octubre de 2024 se declaró infundado el impedimento manifestado por la conjuez Carmen María Anaya de Castellanos para resolver aquellos formulados por los consejeros Germán Osorio Cifuentes, Omar Joaquín Barreto Suárez y Jorge Iván Duque Gutiérrez13.
6. Luego, con ocasión de la culminación del periodo constitucional del consejero Jaime Rodríguez Navas y la posesión de la consejera Adriana Polidura Castillo se registró el cambio de ponente correspondiente 14, magistrada que el 16 de junio del año en curso manifestó impedimento , en orden a lo cual adujo la estructuración de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.
En sus palabras: Lo anterior, en consideración a que en el caso objeto de estudio se discute la aplicación del Decreto 610 de 1998, relacionado con el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación por compensación pretendida por la parte actora, concepto que salarialmente beneficia, entre otros, a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales.
Frente a lo anterior, se desprende mi interés directo en el proceso dado que me desempeñé como magistrada auxiliar del Consejo de Estado entre el 15 de julio de 2020 y el 3 de febrero de 2025 y, por tanto, he sido beneficiaria de la referida bonificación. Por lo anterior, y con el fin de salvaguardar las garantías procesales de las partes y la imparcialidad en la administración de justicia, someto a su consideración mi
bonificación. Por lo anterior, y con el fin de salvaguardar las garantías procesales de las partes y la imparcialidad en la administración de justicia, someto a su consideración mi impedimento para conocer el presente asunto, pues estimo que se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.
7. El 17 de junio de 202 5, el proceso pasó al despacho para lo de su competencia15.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala, Sección o Subsección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados.
En su tenor literal, la norma en mención prevé: Artículo 131. Trámite de los impedimentos . Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento . Si lo encuentra fundado, lo aceptará.
13 Índice 60 del Samai. 14 Índice 65 del Samai. 15 Índice 77 del Samai.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 (43)
13 Índice 60 del Samai. 14 Índice 65 del Samai. 15 Índice 77 del Samai.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 (43) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. [Resalto de la Sala]. Adicionalmente, en los términos del literal b) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA16, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia sobre los impedimentos que se planteen. De otro lado, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 29 17 del Acuerdo Nro. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias de las Secciones y/o Subsecciones de esta Corporación. Así las cosas, esta Sala Especial de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por l a doctora Adriana Polidura Castillo dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
2. Finalidad y taxatividad de los impedimentos Los impedimentos están instituidos para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, «con el fin de garantizar al
2. Finalidad y taxatividad de los impedimentos Los impedimentos están instituidos para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, «con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales »18. Por esto, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.
Considerando la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento, la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación. En esa medida, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia 19; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento» 20.
3. No configuración de la causal de impedimento en el caso concreto 3.1. En el asunto bajo examen se invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., esto es, «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o
3.1. En el asunto bajo examen se invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., esto es, «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o
16 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de providencias se ajustará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código … (Resalto fuera del original) 17 Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […] 18 Corte Suprema de Justicia, auto del 29 de enero de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 19 Corte Suprema de Justicia, auto del mayo 17 de 1999, M.P. Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994, M.P. Dídimo Páez Velandia. 20 Corte Suprema de Justicia, auto de mayo 20 de 1997, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992, M.P. Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 (43) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 (43)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3.2. Para lo que aquí interesa, la causal requiere de la existencia de un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial»21. De ahí, pues, que se requier e de la concurrencia de dos factores: uno objetivo, consistente en que en la actuación intervenga el juez o uno de sus parientes en los grados determinados por la ley; y otro subjetivo, relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso , elemento este último sobre el que se ha sostenido lo siguiente: «Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se
imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento […]»22 3.3. Ahora bien, ese interés, como lo refiere la norma, puede ser directo o indirecto. Será directo «cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial »23. Será indirecto «cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes»24. 3.4. Aplicando lo anterior al caso concreto, estima la sala que no se advierte la existencia de un interés, directo o indirecto, real, serio y actual. Es cierto que la consejera se desempeñó en uno de los cargos beneficiarios de la bonificación por compensación -magistrada auxiliar. Empero, de ello y de lo consignado al momento de proponer el impedimento no es posible establecer el carácter actual del asunto, pues, siguiendo la línea de lo resuelto por esta sala especial en auto del 8 de marzo de 2023, se desconoce si , en razón de dicha vinculación, la mencionada funcionaria judicial cuenta con reclamación administrativa o judicial pendiente de resolución. Y es que, tal como se anotó en dicha oportunidad, «el solo hecho de ser beneficiario de
vinculación, la mencionada funcionaria judicial cuenta con reclamación administrativa o judicial pendiente de resolución. Y es que, tal como se anotó en dicha oportunidad, «el solo hecho de ser beneficiario de la prestación no apareja la concreción del interés, pues ese solo aspecto, per se, no permite establecer que la regla o reglas a aplicar para desatar el recurso extraordinario de revisión puedan cobijar, eventualmente, la situación personal o propia y, consecuencialmente, afectar la imparcialidad». Todo, bajo el entendido de que «si lo que se discute [en el caso concreto] es el hito a partir del cual se debe iniciar el conteo del cómputo del término de prescripción ¿cómo establecer la incidencia en el caso personal de quien debe proveer sobre la materia si se desconoce si formuló reclamaciones por esos conceptos, así como el régimen normativo que invocó? »
21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicado núm. 11001 -03-25000-2005-00012-01-IJ, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, radicado núm. 11001 -0315-000-2003-01417-01, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto del 27 de febrero de 2024. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, expediente de radicado: 2009-00016. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto d e unificación jurisprudencial del 24 de mayo de
radicado: 2009-00016. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto d e unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2020-00471-00, MP. Milton Chaves García. 24 Ibidem nota inmediatamente anteriorRecurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 (43) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esa postura resulta coherente con la sostenida, a modo de ejemplo, por la Sección Segunda-Conjueces en auto del 5 de diciembre de 202325. Allí se anotó: Expresan los Honorables Consejeros que se declaran impedidos para conocer del proceso adelantado contra la Fiscalía General de la Nación por cuanto “…la bonificación judicial discutida en sub lite, se correlaciona de manera directa con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que creó la prima especial del 30% …” (fl. 224 vto), se configura la causal 1ª del artículo 141 del CGPEn estas condiciones, surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.
con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Rectifica así la Sala el criterio sostenido en casos anteriores que, siendo de similares contornos, se habían decidido aceptando los impedimentos propuestos. [Resalto del original] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 20
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por l a magistrada Adriana Polidura Castillo , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Devolver el expediente al despacho de la doctora Adriana Polidura Castillo para que continúe con el trámite que corresponda.
3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 131 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS
Conjuez (Firmado electrónicamente)
SONIA MARINA CASTRO MORA
Conjuez (Firmado electrónicamente) JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica :https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Conjuez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica :https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Conjuez Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz, auto del 5 de diciembre de 2023, radicado: 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023).